Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-005-2021-00251-01 SentenciaFamilia Dr Luz Dary

Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-005-2021-00251-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en el proceso de impugnación de paternidad de JUAN CARLOS VILLALBA GONZÁLEZ contra el menor J.E.O.R., representado por su progenitora YICETH TATIANA OLAYA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES La demanda1 El señor Juan Carlos Villalba González solicitó declarar que no es el padre biológico ni adoptivo de J.E.O.R., y en consecuencia, se cancele o se abstenga de inscribir la Escritura Pública No. 92 de 29 de enero 2021, a través del cual hizo el reconocimiento parental. Señaló que el menor de edad J.E.O.R. nació el 24 de agosto de 2020 e inscrito con registro civil de nacimiento No. 60367389 de 25 de septiembre de 2020, siendo su madre YICETH TATIANA OLAYA RAMÍREZ.

En virtud de la relación sentimental con aquella, el demandante conociendo que el menor de edad no era su hijo, aceptó reconocerlo a través de Escritura Pública, la cual no ha sido inscrita en el Registro Civil. Sin embargo, en el trámite de la 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 02 y 03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acción, el 25 de febrero de 2022 se inscribió la Escritura Pública en el registro civil de nacimiento, figurando el demandante como progenitor2.

Contestación3 El curador ad litem de la parte pasiva, contestó sin oponerse a las pretensiones de la demanda y atenerse a lo probado en el proceso. SENTENCIA ANTICIPADA4 El 26 de junio de 2024 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva profirió sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Consideró que la parte actora carece de legitimación para impugnar su propio acto de voluntad para reconocer la paternidad, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, consagrándolo como «irrevocable» y no susceptible de impugnación por parte de su autor, en concordancia con el artículo 248 de la Ley 153 de 1887, así, señaló la carencia de «interés actual» y en consecuencia la legitimación para enervar la acción. Además, precisó que tiene a su alcance «la nulidad de la escritura en donde consta el reconocimiento cuestionado en la demanda que lo afecta por cuenta de una posible incapacidad legal del autor en razón a que por estar bajo un estado de enamoramiento procedió a entregar un estado civil, con una declaración totalmente falsa».

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante, la apeló y en los términos de la ley 2213 de 2022, formuló los reparos que, a su vez, se sustentaron en esta instancia, así: El recurrente precisó que no se cumplen los presupuestos del artículo 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 035 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 074 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 089 2 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada, pues no ha sido solicitada por las partes, existen pruebas pendientes por practicar y el actor está legitimado para la acción de impugnación, pues el reconocimiento contiene un hecho falso que genera nulidad absoluta en el instrumento público, siendo obligación deber del juez declararlo, conforme lo dispone el artículo 1742 del Código Civil.

La replica La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión. Problema Jurídico Corresponde determinar sí en el caso concreto es viable la sentencia anticipada, por configurarse la carencia de legitimación en la causa.

Solución al problema jurídico Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la carencia de legitimación en la causa», sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso, que según su naturaleza, son pertinentes.

Debe advertirse que el a quo profirió sentencia anticipada señalando la falta de legitimación en la causa por activa basado el interés actual en el proceso de impugnación de paternidad, y no, advirtiendo la ausencia de pruebas por practicar o solicitud de parte, siendo pertinente aclarar que 3 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público basta una causal para configurarse la posibilidad de dictar sentencia anticipada, sin que sean concurrentes los numerales 1), 2) y 3).

Así, la discusión será en torno a la legitimación en la causa por activa como presupuesto sustancial de la sentencia y el éxito de la pretensión, el cual corresponde probar a quien invoca la acción y su ausencia conduce inexorablemente a la desestimación de las pretensiones por no tener la titularidad del derecho, cuyo reconocimiento o protección persigue5.

Ahora, sobre la impugnación de la paternidad reconocida voluntariamente – como en el sub judice -, si es posible impugnarla por el padre en los términos del artículo 5° de la Ley 75 de 1968 que precisa: «[e]l reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil», y explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos fácticos6: «Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimonialeses irrevocable”, empero ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación. De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”.

También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil”. De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales.

Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968. 5 SC 592 de 2022 6 Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO / Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) / Referencia: Exp.

No. 0451-01, en sentencia de 1° de octubre de 2004 4 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo.

Este fue, entonces, el error jurídico en que incurrió el tribunal. Sobre la distinción que hay entre la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial y el derecho que se le otorga al padre para cuestionarlo o impugnarlo posteriormente, dijo la Sala en la sentencia N° 204 de 27 de octubre de 2000, expediente 5969, lo siguiente: “La irrevocabilidad, pues, no estuvo inspirada sino en la idea de que el padre, en la creencia de que a su antojo podía entregar el estado civil, albergase la idea de que por ese mismo sendero podría en cualquier momento despojar al hijo de tal reconocimiento (…) Pero, desde luego, la irrevocabilidad no tiene porqué aceptarse siempre y en todo supuesto a fardo cerrado, concediéndole así un alcance que rebasa su propio límite.

La irrevocabilidad lo único que significa es que dentro del arbitrio del reconociente no está el arrepentirse. Porque nadie duda que por encima de ello queda a salvo el derecho de impugnarlo, aunque sólo por las causas y en los términos expresadas en el art. 5 de la ley 75 de 1968, evento en el cual, conviene notarlo, se persigue es correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad: en una palabra, busca demostrarse la falsedad del reconocimiento (…) La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción”.» Con ello, es evidente la legitimación del padre para impugnar la paternidad reconocida voluntariamente a través de este proceso, y no como equívocamente lo señaló el a quo al memorar que es irrevocable.

Ahora, el artículo 248 para la impugnación de la paternidad señaló:

ARTICULO 248. CAUSALES DE IMPUGNACIÓN. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. 5 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aclarando la sentencia SC12907 de 2017, que dicho mandato determina la legitimidad de la impugnación, siendo además de las causales memoradas, la necesidad de acreditar el interés actual para promover la respectiva impugnación, basada justamente el conocimiento de no ser el progenitor de quien pasa por hijo y además, desde su conocimiento, no se superen los 140 días.

En el caso concreto el actor manifestó que desde el acto de reconocimiento a través de Escritura Pública No. 92 de 29 de enero de 2021 sabía que J.E.O.R. no era su hijo biológico, realizando tal declaración en virtud de la relación sentimental que la progenitora tenía con el demandante e iniciando con ese acto el interés para impugnar la paternidad y el término de caducidad, así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de antaño: «Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el “interés actual” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la “condición jurídica necesaria para activar el derecho”, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte 2.

Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el “interés actual”, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.

En este último evento, desde luego, el “interés actual” surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento “devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento” el demandante “era consciente” que la demandada “no era su hija”»7 Así las cosas, con la suscripción de la Escritura Pública de reconocimiento – época en la que conocía la ausencia del vínculo parental – el 29 de enero de 2021 y la radicación de la demanda 23 de junio de 7 Magistrado PonenteJAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR / Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). / Referencia: C-1100131100052000-01008-01 6 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20218, habían trascurrido 94 días hábiles de los 140 días hábiles9, conteo que se interrumpió al tenor del artículo 94 del Código General del Proceso, porque proferida la admisión de la demanda el 11 de marzo de 202210, luego de los inconvenientes de la notificación a la parte demandada a quien se le notificó a través de curador ad litem el 08 de febrero de 202311, sin superar el año desde la admisión y siendo evidente que el actor a la fecha de la presentación de la demanda, tenía el interés actual para impugnar la paternidad y en consecuencia, SÍ está legitimado por activa, siendo equivocada la posición aligerada del a quo.

Por lo anterior, no era viable dictar sentencia anticipada al tenor del artículo 278 del Código General del Proceso, bajo la causal atribuida por el Juzgado, debiéndose revocar la decisión prematura a través de este auto de magistrado sustanciador, conforme la tesis de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7462 de 202212 y ordenar la devolución al Juzgado para que continúe con el trámite de impugnación de paternidad, inclusive, la posibilidad de la sentencia de plano que dispone el numeral 4).

COSTAS No se impondrá condena en costas, en virtud de la prosperidad del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 8 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF04 9 Dias hábiles conforme el conteo que dispone el artículo 117 del Código General del Poceso y lo dispuesto por la Corte Constitucinal en sentencia T 207 de 2017: «Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del presunto padre, ascendientes del reconociente, y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre.» 10 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF38 11 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF75 12 « Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.

En tal sentido se ha señalado que: (…) Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo.» 7 41001-31-10-005-2021-00251-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el proceso de impugnación de paternidad.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6d11de2a2073cceb6dacb716a5010a94162be93fd1b589f2915530fb74067fd Documento generado en 06/08/2025 12:39:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-10-005-2021-00251-01