REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Ordinario 05266310500120240027201 Rodolfo de Jesús Estrada Flórez Colpensiones Sentencia Pensión de invalidez Confirma sentencia. Acta 278.
Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita DECLARE que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 56% de origen común, por lo tanto, padece una invalidez por una enfermedad degenerativa; que la fecha en que se estructuró real y materialmente la Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 invalidez, fue el 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual la enfermedad lo imposibilitó para seguir trabajando y realizó su última cotización; que el demandante cumple con el requisito de las 50 semanas previas a la fecha de estructuración lo que genera que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Se CONDENE a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común junto en forma retroactiva desde el 30 de septiembre de 2021(causación del derecho) hasta el reconocimiento de la pensión; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso. Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expresa que el actor nació el 29 de marzo de 1956; ha cotizado a Colpensiones más de 750 semanas en toda su vida laboral; se ha dedicado a la labor de taxista; en el año 2018 empezó a perder progresivamente la visión y la especialidad en oftalmología le diagnosticó inicialmente degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo; el 08 de noviembre de 2019, fue tratado con inyecciones «de modificadores de respuesta biológica» intravítrea, procesamiento que se lo un médico oftalmólogo especialista en retina; que dicha enfermedad es progresiva y le ha causado dificultades para el desempeño de su labor, conforme se evidencia en la historia clínica del 27 de marzo de 2019.
Colpensiones en dictamen del 21 de abril de 2020 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 17.4% de origen común con fecha de estructuración del 23 de enero de 2020; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia otorgó un 28.6% de pérdida de capacidad laboral. Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 Que el actor siguió cotizando y trabajando mientras la enfermedad se lo permitió y asegura que las últimas cotizaciones fueron producto de su capacidad laboral residual; que trabajó hasta el 1º de junio de 2020 para Transportes Envigado, y gracias al subsidio de desempleo de la caja de compensación, cotizó aproximadamente 12 semanas del 01/07/2021 hasta el 30/09/2021.
El demandante no pudo renovar la licencia de conducción categoría C1 que vencía el 31/12/2021, al no superar los exámenes médicos visuales, lo cual le impidió de manera definitiva seguir cotizando o trabajando como conductor. Aclara que, desde el 1º octubre de 2020 hasta febrero de 2021, el demandante tiene unas cotizaciones realizadas, al parecer, con una persona natural propietaria de un vehículo, pero que no fueron contadas por Colpensiones por la observación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago», pero aparecen las cotizaciones pagadas y los días reportados.
Debido a la pérdida del empleo y por las preocupaciones económicas, el actor solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 1º de junio de 2021, día que concuerda con la pérdida de su empleo. Explica que Colpensiones nunca lo asesoró adecuadamente ni le informó de la posibilidad de solicitar otra valoración de pérdida de capacidad laboral, la posibilidad de seguir cotizando, que tuviera en cuenta el pronóstico natural de su enfermedad, ni las alternativas de pensión por deficiencia, entre otras.
Por medio de la resolución SUB-238796 del 23 de septiembre de 2021, le fue reconocida la indemnización sustitutiva, con base en 749 semanas, fue entregada la suma de $14.754.419; solicitó la Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 reliquidación de la indemnización sustitutiva por estar mal liquidada, e inició un proceso de reliquidación el cual fue admitido el 16/03/2023 por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; que en sentencia del 27/10/2023 se condenó a la sociedad accionada, y con base a ello, Colpensiones emitió la resolución SUB31127 del 31/01/2024, mediante la cual ordenó el pago de $5.168.283 de los cuales $4.129.649 corresponde al pago ordenado en sentencia y $1.038.634 corresponde a la indexación. Que el 30 de enero de 2023 se remitió concepto desfavorable señalando “la agudeza visual por el ojo izquierdo no mejora con corrección óptima, ni con cirugía. Pronostico no hay posibilidad de mejoría visual.
Concepto de rehabilitación desfavorable”; con es concepto médico, solicitó una nueva evaluación y en dictamen del 08/09/2023, que determina una pérdida de capacidad laboral del 56% y una fecha de estructuración a partir del 28/08/2023, por las secuelas de una única patología, la degeneración macular. Asegura no haber presentado incapacidades, debido a estar desempleado; que la indemnización sustitutiva y su reliquidación, fueron solicitadas por el actor antes de saber y conocer su estado de invalidez y producto de la necesidad económica, por lo que considera debe ser compensada en caso de reconocerse la pensión de invalidez.
Que el demandante elevó reclamación administrativa a Colpensiones el 12/08/2024, sin obtener respuesta. RESPUESTA A LA DEMANDA Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 Colpensiones en su contestación aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que durante el año 2018 el actor empezó a perder progresivamente la visión, le diagnosticaron degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo y debido a ello fue tratado con inyecciones “de modificadores de respuesta biológica” intravítrea; que debido a su diagnóstico, solicitó ser valorada la pérdida de capacidad laboral, y en dictamen del 21 de abril de 2020 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 17.4% de origen común con fecha de estructuración del 23 de enero de 2020 y posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo asignó un 28.6% de pérdida de capacidad laboral; aceptó que el actor trabajó hasta el 1º de junio de 2020 para Transportes Envigado, y en virtud del subsidio de desempleo de la caja de compensación, cotizó aproximadamente 12 semanas del 01/07/2021 al 30/09/2021; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 749 semanas; que el actor inició proceso solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva, el cual finalizó con sentencia favorable; y que Colpensiones en resolución 31127 de 2024 reliquidó la indemnización sustitutiva conforme a lo ordenado en la sentencia e indexó; también aceptó que la enfermedad del demandante continuó empeorando enfermedad progresiva y el por concepto tratarse de de una rehabilitación desfavorable emitido; que el actor solicitó nueva calificación y en dictamen del 8 de septiembre de 2023 se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 56%estructurada el 28 de agosto de 2023; la reclamación administrativa elevada a Colpensiones el 12 de agosto de 2024.
Dijo que no es cierto que el actor haya cotizado más de 750 semanas porque en la historia laboral se reflejan 749 semanas; y no acepta que Colpensiones no diera repuesta a la reclamación Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 administrativa elevada. Frente a los hechos restante dice no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, genérica (expediente digital 05).
En auto del 12 de diciembre de 2024, se contendió el amparo de pobreza solicitado por el demandante (expediente digital 06). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. No impuso costas en primera instancia. Sustentando la decisión en que solo en situaciones excepcionales como los eventos de invalidez causada por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, para el reconocimiento de la pensión se invalidez se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuración de la enfermedad.
Que no se discute el estado de invalidez del demandante, la cual se acredita con el dictamen emitido por Colpensiones del 8 de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 septiembre de 2023 donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56% de origen común estructurada el 28 de agosto de 2023, y se determinó que la enfermedad del demandante era degenerativa, progresiva y crónica.
Pero en relación con el requisito de la densidad de semanas, consideró que no cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ello es, del 28 de agosto de 2020 al 28 de agosto de 2023, al haber cotizado menos de las semanas exigidas. Y al analizar este caso a la luz de las enfermedades degenerativas, progresiva y crónica, indicó que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que en esos eventos el parámetro para determinar las semanas de cotización es distinto porque la capacidad laboral se pierde con el tiempo y le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectación le impida llevar a cabo una labor, y en ese caso, para la contabilización de las semanas, se puede tener en cuenta “i) La calificación de dicho estado, ii) La solicitud de reconocimiento pensional y iii) La última cotización efectuada, fecha en que se presume que la enfermedad se reveló que le impidió seguir trabajando”.
Y de la sentencia SU 588 de 2016 citó “… Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. (…) 31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.
Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”.
Y citó la sentencia T 003 de 2025 entre otras. Que el actor pretende que se contabilice las semanas a partir de la última cotización (septiembre de 2021) y no desde la fecha de estructuración (28 de agosto de 2023) al respecto considero que la excepción establecida para los eventos en que los afiliados padezcan enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas tiene la finalidad de permitir la contabilización que el afiliado haya realizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez por haber contado con una capacidad laboral residual que le permitía desarrollar su fuerza de trabajo.
Pero en este caso no se cumple con las reglas de la sentencia SU 558 de 2016, ya que la última cotización hasta del mes de septiembre de 2021, sin que se haya probado que en esa fecha haya sido el momento real y material en que el demandante no podía laborar; que contrario a lo anterior, se observa en las historias clínicas con la especialidad de retinología de 2 de noviembre de 2021 y 31 de octubre de 2022 y en el dictamen, que Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 el actor con posterioridad a septiembre de 2021 podía continuar ejerciendo la labor de conductor, ello debido a las recomendaciones realizades por el médico tratante y al concepto de rehabilitación del 30 de enero de 2023.
Resaltó que, con posterioridad al mes de septiembre de 2021, existen diferentes recomendaciones médicas en donde se señala que el actor podía conducir con lentes y en horas del día, siendo la última de esas recomendaciones la del mes de enero de 2023 y por ello para el mes de septiembre de 2021 no se puede establecer la perdida efectiva de la capacidad laboral.
Y aseguró que lo anterior no se puede determinar por medio de la prueba testimonial allegada al proceso, toda vez que la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración fue determinada por Colpensiones que es la entidad competente para emitirla en primera oportunidad en aplicación del art. 41 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, negó la solicitud de contabilizar las semanas requeridas con anterioridad a la ultima cotización (septiembre de 2021).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia y se reconozcan las pretensiones de la demanda explicando en primer lugar, que la jurisprudencia no ha señalado que la fecha de estructuración material o real, tenga que ser una fecha posterior a la fecha de estructuración, por el contrario, la jurisprudencia indica que lo importante es el momento en que la persona alcanzó su capacidad laboral; que en este evento es normal debido a la enfermedad, la persona vaya empeorando con el tiempo, y sostiene que al haber sido calificado en el 2023 y no Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 en el 2021 no en el 2022, la fecha de estructuración es del año 2023 debido a la progresividad de la enfermedad; que en el evento de haber sido calificado en el 2022, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral también hubiera sido del 50%.
Que, en caso de existir dudas en segunda instancia, solicita que en aplicación de las facultades oficiosas y para llegar a la verdad, se ordene oficiosamente, realizar un dictamen en el cual se determine si para el momento en que se dio la última cotización (septiembre de 2021), el demandante superaba el 50% de la pérdida de capacidad laboral.
Advierte que el demandante no postergó la realización del dictamen, sino que el actor acudió y Colpensiones elaboró un mal dictamen en donde reconoció una pérdida de capacidad laboral del 17% pero él mismo fue corregido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al reconocer el 28%. Afirma el apoderado apelante, que en su calidad de experto en seguridad en el trabajo y como estudiante de medicina, que la enfermedad degenerativa de la mácula es una enfermedad que progresa en forma rápida y el dictamen de un año después, puede dar un porcentaje mayor.
Respecto al concepto del oftalmólogo que indica que el actor puede conducir con lentes y continuar laborando, asegura que ello no es competencia de dicha especialidad sino del médico laboral-ocupacional y por ello, el actor tuvo que hacer cambio de profesional de la salud; que la recomendación dada por dicho médico tratante le ha causado perjuicios al demandante pero contrario a dicho concepto, se evidencia que el actor no pudo renovar su licencia de conducción; que el concepto dado por la especialidad de oftalmología en la historia clínica del octubre de 2022 era que la visión del actor no era corregible.
Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 Reitera que la fecha de estructuración no tiene que ser posterior la cotización, porque según sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 3275 de 2019 y SL 042 de 2024, puede ser una fecha anterior; destaca de la última de las providencias, que allí se modificó la fecha de estructuración a una fecha anterior, cuando empezaron los síntomas de la enfermedad degenerativa (cáncer) para dar aplicación a las últimas semanas cotizadas donde se agotó su capacidad laboral; que el demandante no dejó de trabajar porque así lo quiso, sino que allí es cuando finalizó su capacidad laboral residual, y asegura que el demandante ha buscado emplearse haciendo mandados para subsistir.
Justifica su recurso, manifestando que el demandante actuó bajo el convencimiento que no tenía más opciones y al no tener conocimiento dependía de la adecuada asesoría de Colpensiones, sin que ello se haya presentado, y no se demostró que le haya explica que al ser una enfermedad progresiva se podía volver a calificar, que podía solicitar una nueva revisión. Destaca la fecha de estructuración del dictamen de Colpensiones y que el actor no tuvo conocimiento para impugnarlo; asegura que la fecha de estructuración es de días previos a la emisión del dictamen sin que exista justificación médica para ello, y por ello considera que Colpensiones no hizo un estudio juicioso de la real pérdida de capacidad laboral.
Solicita que se revise el caso concreto, que se tenga en cuenta las especiales condiciones del actor, de pobreza e invalidez y que el derecho a la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable, y para ello se decrete un nuevo dictamen o se cite al último médico tratante oftalmólogo para que aclare las inquietudes sobre la enfermedad degenerativa del actor.
Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en analizar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez tomando como fecha para contabilizar las semanas, la última cotización, con base en la jurisprudencia relacionada con las enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. 1.
Reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. La pensión de invalidez se constituye como una prestación a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con la intención de garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso ligado con la preservación de una vida digna y de calidad.
Ahora, es claro que la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, y en tal medida los periodos de cotización válidos para la causación del derecho por regla general son los cancelados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad. Partiendo de lo anterior, la pensión de invalidez debe ser reconocida en aplicación de la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 para el caso que nos ocupa, sería el art 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la fecha de estructuración que reposan en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones el 8 de septiembre de 2023, data del 28 de agosto de 2023 (fls. 133 a 141 del expediente digital 02); y según esa normativa, para que una persona tenga derecho a la pensión de invalidez requería: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(…)” Siendo claro para la Sala, que, en aplicación de esta normatividad, no alcanzaría las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración porque entre el 28 de agosto de 2020 y el 28 de agosto de 2023 tenía 90 días cotizados Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 que corresponden a 12.85 semanas, según la historia laboral aportada, teniendo en cuenta que la última cotización realizada data del 30 de septiembre de 2021, es decir, fecha anterior a la estructuración de la invalidez.
Ahora, existe una línea jurisprudencial clara, bien estudiada y además pacífica en la Corte Constitucional en la cual se traza que la fecha de estructuración de la invalidez se genera a partir de perder en forma definitiva su capacidad laboral (sentencias T561/10 y T-671/11), y en la sentencia T-0701/2014 señala que en el caso allí analizado, la fecha de estructuración no puede tomarse desde el momento en que a la persona se le diagnóstica una enfermedad, sino cuando la persona deja de trabajar, al señalar expresamente: “… (ii) No es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo;
(iii) Dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.” En el mismo sentido debe hacer la Sala referencia a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional donde se indica que se debe tener en cuenta para el estudio del derecho pensional hasta la última semana en que la persona estuvo en capacidad de laborar y de cotizar al sistema de seguridad social; como se ha expuesto en las sentencias T 671 de 2011, T 884 de 2011, T 022 de 2013, entre otras.
Y pronunciamiento a través de la sentencia SU 588 de 2016, sobre el tema de la fecha de estructuración y la posibilidad de seguir cotizando posterior a esta, en tratándose de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se ha expuesto lo siguiente: “ (…) Al respecto, la Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber: 31.1. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a éste, con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.
En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
(…)”. (Resalto de la Sala) En relación a la capacidad residual expresó la Corte Constitucional en esa oportunidad: “Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.
En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida[66].
El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3.
Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.
Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez[68] o la fecha de la última cotización efectuada[69], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico[70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[71].
(Resalto de la Sala) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3275 de 2019, al citar la sentencia SU 588 de 2016, precisó que: “En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual”.
Y más adelante manifiesto: “Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. (Resalto de la Sala) Partiendo de la jurisprudencia transcrita se puede concluir que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se aplican unas reglas especiales en el entendido de que la persona después del estado de invalidez, puede aún en algunos casos, mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al sistema de seguridad social, y en ese contexto puede tomarse las cotizaciones posteriores incluso a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Lo anterior no implica que se esté alterando la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita, toda vez que de lo que se trata, es permitir un análisis que incluya y permita determinar conforme a la normativa aplicable el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En igual sentido se debe tener en cuenta como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia, que se debe ser cuidadoso a la hora de abordar estos temas con el fin de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, resultando vital en cada caso, ponderar varias aristas, tales como: el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras.
Lo anterior con el fin de verificar que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 durante el tiempo que su condición se lo permita, siendo necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. 2.
Del caso concreto Al analizar la prueba aportada en su conjunto, se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que, el demandante realizó la última cotización a Colpensiones el 30 de septiembre de 2021 según la historia laboral aportada al plenario. Por su parte, Colpensiones emitió dictamen el 21 de abril de 2020 donde determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.4% estructurada el 23 de enero de 2020 (fl. 62 a 66); en los hechos de la demanda hablan del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en virtud del recurso de apelación, sin embrago no fue aportado al plenario.
Está probado que el actor solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 1º de junio de 2021 y en resolución SUB238796 del 23 de septiembre de 2021 fue reconocida teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 2021, y que correspondían a 749 semanas cotizadas, siendo reconocida la suma de $ 14.754.419 (fls. 121 a 129).
El actor adelantó proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por medio de la sentencia del 27 de octubre de 2023 se condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación (fls 187 a 189) y en resolución SUB-31127 de 2024 Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 se dio cumplimiento a la decisión judicial y se reconoció el pago único por reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fls. 190 a 194).
Posteriormente, Colpensiones emitió nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral el 8 de septiembre de 2023, en el que calificó la deficiencia del sistema visual, con una pérdida de capacidad laboral del 56% con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2023, fecha que, según el dictamen, corresponde a la valoración por oftalmología en la cual se describe la agudeza visual y campimetría y confirma el compromiso visual que condiciona el estado de invalidez (fls. 133 a 141 del expediente digital 02).
Visto lo anterior, una vez analizada la prueba en su conjunto, para la Sala no es posible aplicar en el presente evento la tesis de la pérdida de la capacidad laboral residual, toda vez que tal y como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, dicha postura se presenta una vez se le haya determinado al afiliado la fecha de estructuración superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, y a pesar de ello el afiliado continúa laborando y realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, entendiéndose con ello, que aún con padeciendo de salud, el afiliado cuenta con capacidad para continuar prestando un servicio activo en su vida laborando.
Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3480 de 2022 al indicar “Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021)” (Resalto de la Sala) En ese sentido, los presupuestos facticos allí planteados no son los que se presentan en este caso, ya que en este evento, el demandante dejó de trabajar para la sociedad TransEnvigado S.A el 1º de junio de 2020 (fl. 71 del expediente digital 01) y la última cotización realizada en calidad de trabajador independiente tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021, y se determina en el dictamen de Colpensiones del 8 de septiembre de 2023, que el actor alcanza el 56% de la pérdida de la capacidad laboral el 28 de agosto de 2023, la cual es una fecha posterior a la última cotización. En consecuencia, al no existir semanas de cotización posteriores al 28 de agosto de 2023 no se puede hablar de pérdida de la capacidad laboral residual.
Partiendo de lo descrito, considera la Sala que lo legal y pertinente, es CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia. Ahora bien, en relacion a lo considerado por el apoderado de la parte demandante en su recurso, cuando asegura que en el evento en que el demandante hubiera sido calificado en los años anteriores, su perdida de la capacidad laboral sería superior al 50% y que para el momento de la última cotización (septiembre de 2021) el actor superaba el 50% de la pérdida de capacidad laboral, no comparte esta sala de decisión esa afirmación, pues al analizarse la historia clinica aportada, se puede concluir que Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 para el año 2021 no existía un concepto médico donde se pueda inferir lo afirmado por el demandante, y por el contrario, los conceptos se dirigian a la buenas condiciones del demandante a nivel visual y que estaba en condiciones de conducir vehículo.
Esto se desprende de las siguientes pruebas: - Historia clínca del 13 de mayo de 2020 con la especialidad oftalmología y retinología (fl. 155 del expediente digital 01): - Historia clínca del 27 de mayo de 2021 con la especialidad oftalmología y retinología (fl. 151 y 152): - En la historia clínca del 2 de noviembre de 2021 con la especilidad de retinologo que se relaciona en el dictamen de Colpensiones (fl. 198): - Historia clínca del 2 de noviembre de 2021 con la especialidad oftalmología y retinología (fl. 148): Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 - Historia clínica del 31 de octubre de 2022 con la especialidad retinología (fl. 149): En consecuencia, no existe concepto médico con anterioridad al 28 de agosto de 2023 donde se pueda inferir que a partir de ese momento el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y conforme a este sustento, es por lo que tampoco se accederá a la solicitud de decretar oficiosamente dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Por las razones explicadas, es que se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia. Sin costas en esta instancia, por encontrarse el demandante amparado por el amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por encontrarse el demandante amparado por el amparo de pobreza.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05266310500120240027201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfb81e317e4407338106965994af3bbb52f5ab822d29d6483c 9b92faf51274aa Documento generado en 12/12/2025 11:23:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica