REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013199003202305998 02 VERBAL JUNE S.A.S. ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Se procede a resolver el recurso de reposición instaurado por Pedro Sánchez R S.A.S. contra el proveído de 20 de mayo pasado, mediante el cual se accedió a la solicitud de desistimiento del recurso de queja por ella interpuesto y se le condenó en costas, de acuerdo con las siguientes, CONSIDERACIONES El auto recurrido se mantendrá incólume, por las razones que pasan a exponerse: La norma es clara en señalar que aquel “…auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, excepto cuando: i) “…las partes así lo convengan”, ii) “…se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”, iii) “…se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares” y, iv) “…el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios ” – se resalta;
C.G.P., art. 316, incs. 3 y 4.-. En los supuestos resaltados, la prenotada previsión impone condenar en costas a quien desistió y exonerar de éstas si interpuso su solicitud ante el juez que concedió el recurso; es decir, el funcionario que le corresponde resolver sobre su concesión, mas no a quien le concierne darle solución a dicho mecanismo pues en tal evento sí procedería esa sanción. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- En ese orden, si esa petición fue presentada ante el funcionario de conocimiento porque el expediente - bien sea físico o digital- o bien sus copias no fueron enviadas al superior para tramitar dicho mecanismo, no procedería esa erogación; empero, si las piezas documentales fueron recibidas por aquel y le corresponde dar una solución al desistimiento enarbolado, en ese caso sí se impone su ordenación – se insiste-.
Ahora bien, la intervención expresa de la contraparte no origina per se su causación, pues se sabe que esos rubros están compuestos tanto por las expensas procesales como las agencias en derecho, esta últimas en favor de la parte triunfadora por el ejercicio de su defensa judicial y no del profesional del derecho que la representa1, las cuales se generan aun sin que haya mediado intervención de este último pues sobre ese extremo pesa una carga de vigilancia que no debe ser desconocida2.
Lo anterior no fue exonerado por el legislador mediante la regla 4º de la ley 1480 de 2011 pues no hay lugar a emprender una interpretación más allá del tenor literal del canon 316 del C.G.P.; máxime, si el inciso final de la previsión primigenia consagró una remisión expresa a la codificación procesal civil, ahora procesal general. Dicho esto, en el sub examine se aprecia que, tras haberse remitido el expediente al superior, el 31 de marzo de los corrientes3, la quejosa, a través de su mandatario, desistió de la queja interpuesta el 4 de abril de 2025, memorial que fue remitido a la dirección de correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Secretaria de esta Corporación, con copia a los demás interesados4; es decir, lo hizo ante este Tribunal, a quien le estaba dado resolver sobre ese herramienta vertical, y no ante el funcionario que concedió la queja en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De otra parte, valga precisar que aquí no se estuvo frente al desistimiento de una pretensión, menos aún de alguna intervención litisconsorcial, la petición se centró en la cesación del recurso de queja y, en ese orden, debía acudirse a la norma que regula la materia en particular, ya citada. Lo dicho por el inferior atiende a un asunto diferente y le es restringido pronunciarse a esta superioridad por no estar habilitada su competencia en torno a esos aspectos.
Así las cosas, se conservará la disposición confutada. 1 Ver Auto AC2900-2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2 Ver autos del 7 de noviembre de 1987, expediente 076; 19 de noviembre de 1997; 25 de agosto de 1998, expediente 4727; 27 de septiembre de 1999, expediente 5180; 24 de junio de 2004, expediente 7843; 5 de abril de 2006, expediente 110013103016-1996-5893-01 y, 7 de julio de 2006, expediente 110013103011-1997-09851-0, así como la sentencia STC 14801 de 2019, rad.
Rad. 66001-22-13-000-2019-00614-0, proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 3 PDF 003OficioRemisorio y 004CorreoRepartoConEnlace. 4 PDF 0035SolicitudDesistimintoQueja. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013199003202305998 02 Clase: Verbal ------------------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Único.
Mantener incólume el proveído de 20 de mayo de 2025. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e049ce255c56605907d9bbd9fd6166946f502942721ae6811100ff64d716361c Documento generado en 09/06/2025 12:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica