PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de la referencia, el pasado 27 de julio de 2023 se celebró audiencia virtual en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual se practicaron interrogatorios de parte y se recepcionaron varios testimonios, aceptándose además el desistimiento de otros medios probatorios.
La diligencia fue suspendida para su continuación posterior, a efectos de practicar la inspección judicial y adelantar las etapas subsiguientes. 1.1. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, el Despacho ordenó rehacer las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, al constatar que la grabación audiovisual correspondiente no se encontraba disponible en el expediente digital y que, según información suministrada por la Oficina de Sistemas de la Administración Judicial, no era posible su recuperación.2 1.2.
El 11 de diciembre de 2024, la demandante solicitó la nulidad de dicha providencia, al considerar que existía imprecisión en la referencia a la fecha de la audiencia y que el contenido de esta podía ser ubicado en la plataforma tecnológica utilizada para su realización.3 1.3. Mediante auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado negó la nulidad solicitada al estimar que los argumentos expuestos no encuadraban en las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, precisando que el acta de audiencia no sustituye la grabación audiovisual exigida por la normativa procesal. 1.4.
Contra dicha determinación la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el A quo mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo.4 DEL RECURSO5 2. La recurrente sostuvo que, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, corresponde al juez examinar la trascendencia de la irregularidad alegada.
Señaló que la ausencia de registro audiovisual de la audiencia no comporta una irregularidad de entidad suficiente para declarar la nulidad, máxime cuando existe acta de la diligencia, documento A100AutoDecideNulidad 93AutoFijaFecha 3 95Nulidad 4 A112AutoResuelveRecurso 5 A102RecursoReposicion 1 2 1 PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN que se presume auténtico y da fe de las actuaciones surtidas, el cual no fue objetado por ninguno de los extremos procesales.
Adujo que el trámite idóneo frente a esta situación es el previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, relativo a la reconstrucción del proceso. Indicó que realizar nuevamente las audiencias permitiría a la parte demandada alegar nuevos hechos o solicitar nuevas pruebas, lo que, a su juicio, generaría una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.2.
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Se tiene que la inobservancia de las formas procesales da lugar, en ocasiones, a decretar nulidades, con lo cual se priva de efectos las actuaciones procedimentales que han vulnerado las garantías judiciales de las partes implicadas. Estas obedecen a criterios de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.6 2 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisa: (…) las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el Debido Proceso, a las cuales por su gravedad el legislador les ha atribuido la consecuencia – sanción de invalidad las actuaciones surtidas.
Es por ello, que a través de su declaración, se controla entonces la validez de la actuación procesal y se le asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”7 Respecto de las causales de nulidad, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso contempla las siguientes: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)” 6 7 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC13864- 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Ibidem. PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Seguidamente el estatuto procesal en el inciso cuarto del artículo 135 dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” 3.3. Visto lo anterior, el régimen de nulidades se fija como el instrumento destinado a materializar prerrogativas como el debido proceso y el derecho de defensa, atendiendo especialmente, al principio de especificidad, por el cual se torna relevante su criterio taxativo.
Dicho esto, esta Magistratura no encuentra acreditados los requisitos para alegarla, la recurrente no expresó la causal invocada ni de su escrito se permite deducir tal circunstancia, por el contrario, no se vislumbra como lo expuesto se enmarca en lo dispuesto por la ley. 3.4. En el asunto de marras se advierte que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, planteó “rehacer la actuación”, al constatar la ausencia del registro audiovisual correspondiente a la diligencia celebrada el 27 de julio de 2023 y la imposibilidad técnica de recuperar dicho material.
En efecto, al efectuarse la revisión del expediente se evidencia que el acceso a las audiencias celebradas es totalmente nulo y, en consecuencia, ante la imprevisión del Despacho de la imposibilidad de acceder posteriormente a las grabaciones, no se consignó lo actuado por documento escrito. 3.5. Del acta de audiencia, consta que se llevaron a cabo los interrogatorios de las partes y se recepcionaron las declaraciones de Azury Lucia Payares De La Cruz, Ramon Julio Duran Mosquera, Katia Elena Paternina Fernández, Carlos Padrón Sotomayor y Olga Patricia Rovira Lozano. Dichos medios de convicción resultan relevantes de cara a las pretensiones del proceso y ante las oposiciones propuestas por la contraparte y, de los cuales no obra registro alguno las afirmaciones ni aseveraciones expuestas por las partes y vinculados. 3.6.
Por su parte, el artículo 107 del Código General del Proceso, establece las reglas para el desarrollo de audiencias y diligencias. En lo que interesa al caso bajo estudio, el numeral 4 establece como regla general que la actuación adelantada en audiencia deberá grabarse en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
Ahora, el numeral 6 del mencionado artículo dispone expresamente: “6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen.
(…) En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. 3 PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.” De la norma citada se desprende que la grabación constituye el mecanismo de documentación de las audiencias y que las intervenciones orales no son susceptibles de reemplazo escrito.
No obstante, también prevé expresamente la hipótesis de fallas técnicas en los medios de grabación, habilitando al juez para disponer que la actuación conste en acta que sustituya o complemente el registro audiovisual. 3.7. Adicionalmente, debe señalarse que la pérdida del enlace o del sistema de almacenamiento de la audiencia no era una circunstancia que pudiera preverse razonablemente al momento de celebrarse la audiencia; sin embargo, también es cierto que, conforme a las reglas de custodia del registro, correspondía a la Secretaría del Despacho procurar su incorporación o respaldo oportuno en el expediente digital, precisamente para evitar la expiración de los enlaces o la pérdida de acceso posterior. 3.8.
En ese orden, la ausencia definitiva del registro audiovisual de la audiencia del 27 de julio de 2023 configura un supuesto de pérdida parcial del expediente, en cuanto se ha extraviado uno de los soportes documentales que dan cuenta del desarrollo de la actuación. Frente a tal contingencia, el ordenamiento procesal prevé un mecanismo específico, consagrado en el artículo 126 del Código General del Proceso, relativo al trámite de reconstrucción. Así, el legislador previó un procedimiento específico para sortear la pérdida total o parcial de las piezas del proceso, cuyo propósito es restablecer, en la medida de lo posible, el contenido de lo actuado, antes de acudir a decisiones más gravosas como la terminación del proceso o la repetición de actuaciones. 3.9.
En el caso concreto, si bien el auto del 9 de diciembre de 2024 emplea en su parte considerativa la expresión “rehacer la actuación”, lo cierto es que dicha expresión no fue incorporada en la parte resolutiva como una orden autónoma de repetición íntegra de la audiencia, sino que se enmarca dentro del razonamiento efectuado por el despacho frente a la contingencia advertida. 4 PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN No obstante, estima esta Magistratura necesario precisar que, desde el punto de vista técnico-procesal, no resulta equivalente “rehacer” que “reconstruir”. 3.10.
Rehacer la actuación supone retrotraer el trámite y volver a practicar pruebas ya evacuadas, con la consecuente celebración de nuevas audiencias y la recepción de declaraciones nuevamente rendidas, lo que implica la producción de un medio probatorio distinto al originalmente incorporado al proceso. Reconstruir el expediente, comporta un mecanismo excepcional orientado a restablecer el estado en que se encontraba el proceso al momento de la pérdida, consagrado en la norma y en procura de preservar lo actuado y evitando que la desaparición de uno de sus soportes documentales derive en la alteración del contenido sustancial de la diligencia ya surtida.
Tratándose de un proceso declarativo de pertenencia, en el que la prueba testimonial resulta determinante para la configuración de los elementos estructurales de la posesión, la diferencia no es meramente semántica, sino sustancial. En consecuencia, ante la pérdida del registro audiovisual de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2023, la respuesta procesal adecuada no es la reiteración de las pruebas ya practicadas, sino la activación del trámite de reconstrucción contemplado en el artículo 126 del C.G.P., a fin de preservar la validez de la actuación y garantizar las garantías del debido proceso. 3.11.
En ese orden de ideas, no se configura en el caso sub examine causal de nulidad alguna en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual esta habrá de confirmarse. No obstante, y dado que la situación planteada encuadra jurídicamente en un supuesto de pérdida parcial del expediente, procede disponer, de oficio, que el trámite continúe bajo las reglas previstas en el artículo 126 ibidem, a fin de que se adelante la reconstrucción correspondiente y se restablezca, en la medida de lo posible, el contenido de la actuación surtida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena adelantar el trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, a fin de restablecer el estado en que se encontraba el proceso con ocasión de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2023 TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado 8 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5 PROCESO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300420120018501 DEMANDANTE: SANDRA PATERNINA FERNANDEZ DEMANDADO: OMAR PATERNINA FERNÁNDEZ Y MAYRA PATERNINA FERNÁNDEZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3909528aa417a7ddad2bfa8eef2c56789a1e8be892184a49c444e32c68e08bd8 Documento generado en 23/02/2026 02:20:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6