Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220250025901_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103052202500259 01 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S. A. DEMANDADOS: SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídase el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá1, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído objeto de alzada, el juez de primer grado determinó que “el apoderado del ejecutado Jorge Oswaldo Castaño Galindo contestó de manera extemporánea la demanda”. 2. Inconforme con esa decisión, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Fundamentó su disenso en que, por auto del 23 de septiembre de 2025 quedó notificado por conducta concluyente.

Además, se reconoció personería a su apoderado y, de otro lado, se ordenó a la secretaría remitirle el enlace para consultar el expediente. Sin embargo, solo hasta el 1 de octubre del año pasado el juzgado remitió el correspondiente enlace. Entonces, es a partir de esa última data en que debe comenzar el conteo de términos los cuales vencieron el 15 del mismo mes y año, y la 1 Archivo "030AutoRequiere.pdf” obrante en la encuadernación principal. 110013103052202500259 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S. A. Contra SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO contestación la radicó el 9 de octubre de 2025. 3.

El a quo, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, mantuvo la postura cuestionada. Para tal efecto, consideró, en síntesis, que “el día 23 de septiembre de 2025, se tuvo por notificado al demandado Jorge Oswaldo Castaño Galindo, advirtiendo que dicha notificación surtía a partir de la fecha en que se notificara por anotación en estado del proveído.

Si bien, igualmente se ordenó por secretaría remitir el enlace, bajo ningún precepto normativo se estableció que la notificación se contaría a partir de la recepción del enlace del expediente”. CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por el recurrente ubican el centro del embate jurídico en si Jorge Oswaldo Castaño Galindo dio contestación oportuna al pliego incoativo.

Bajo este lineamiento refutatorio, en el sub judice apremia la revocatoria de la decisión opugnada, debido a la oportuna radicación del escrito que contiene el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda y las excepciones de mérito, que el procurador judicial del demandado radicó al interior de la presente acción, el día 9 de octubre de 2025. 2.

En ese sentido, tras la revisión minuciosa del expediente, se advierte que, por auto del 23 de septiembre de 2025, el estrado de primer grado notificó por conducta concluyente al ejecutado del mandamiento de pago proferido en su contra, y, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, ordenó a la secretaría remitir “de forma inmediata y sin restricciones temporales el enlace para acceder al expediente, con destino a la parte demandada”2, mandato que solo se materializó el 1 de octubre siguiente, cuando se le envió el vínculo para consultar el juicio a su apoderado -ver archivo 27 de la encuadernación principal-. 2 Ver archivo 26 del expediente. 2 110013103052202500259 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S. A. Contra SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO Situadas de ese modo las cosas, fácil es concluir que el convocado solo tuvo conocimiento de la demanda, anexos y de las providencias dictadas en su contra el 1 de octubre de 2025, data a partir de la cual se debe contabilizar el término para contestar la demanda, no desde la fecha en que se tuvo notificado por conducta concluyente.

Sobre el particular, en un caso de similar laya, la Corte Suprema de Justicia en providencia STC8125-2022, reiterada en STC10689-2022, explicó: «(…) Lo que sí amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto de entrega de la reproducción de la demanda y de sus anexos de que trata el canon 91 del compendio referido.

Allí sí se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de los tres (3) días, sino también por medio de los canales de atención virtual dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.

En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción. En ese específico supuesto, se impone un análisis reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar la tempestividad de la réplica de cara al tiempo transcurrido entre la notificación por aviso y la rogativa electrónica del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, pues deberá el funcionario verificar si la atención suministrada por la secretaría acató el plazo legal de tres (3) días, y en caso de haberlo desbordado, proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el cómputo final del término de traslado. 3 110013103052202500259 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S. A. Contra SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.

Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción. De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo.

En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse (…)». Y más adelante, concluyó el Alto Tribunal de Justicia: “En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada” (CSJ STC10689-2022). 3. Aplicando, estas nociones al asunto bajo escrutinio, cumple decir que la secretaría del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito no solo desconoció el mandato contenido en auto del 23 de septiembre de 2025, sino 4 110013103052202500259 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S. A. Contra SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO que, además, pasó por alto el artículo 91 del Código General del Proceso, pues, insístase, remitió el enlace con destino al demandado el 1 de octubre de 2025, y comoquiera que en el expediente no obra constancia que en data anterior el ejecutado tuvo acceso al contenido de la demanda instaurada en su contra, el término de traslado empezó a correr al día hábil siguiente en que se le envió el vínculo del juicio. 4.

En resumen, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el término de traslado inició al día siguiente de aquel en que se materializó el acceso al expediente, y no desde la notificación del auto adiado 23 de septiembre de 2025. De donde se desprende que el plazo venció el 16 de octubre del año pasado. De ahí que, si la presentación del memorial responsivo se efectuó por el apoderado del extremo pasivo el 9 de octubre siguiente, es claro que su interposición se realizó dentro del tiempo señalado por la ley. 5.

En ese orden de ideas que se trae, fuerza la revocatoria del primer inciso de la providencia del 21 de octubre de 2025, y, en su lugar, el a quo deberá impartir el trámite, que en derecho corresponda, a las excepciones formuladas por la parte demandada. Ante la prosperidad de la alzada interpuesta, no se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el primer numeral del auto calendado veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta 5 110013103052202500259 01 EJECUTIVO SINGULAR BANCO DAVIVIENDA S. A. Contra SEGURIDAD SARA LTDA. Y OTRO ciudad, y, en su lugar, se ORDENA al funcionario de cognición impartir el trámite a las excepciones formuladas por Jorge Oswaldo Castaño Galindo, como en derecho corresponda.

SEGUNDO. - SIN costas en esta instancia, ante el éxito del recurso. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (52 2025 00259 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41494926864c0c583626945ccd7cf94748ae2a3a2d94fe3a2f5d60ee87a693f8 Documento generado en 18/03/2026 06:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6