Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia OVIDIO HERNAN SAMBONI vs COLPENSIONES (PVejez 797 si1300-convenio España-Formulario no impide pension-%-no consulta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 06 de NOVIEMBREDE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 340, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-001-2022-00444-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 201 del 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ la pensión de vejez en virtud del convenio de seguridad social firmado entre Colombia y el Reino de España, aprobado a través de la Ley 1112 de 2006, a partir del 01 de octubre de 2021, una mesada prorrata en cuantía de $763.161, que corresponde al 84% de la mesada teórica, calculada ésta sobre el salario mínimo legal mensual de esa anualidad.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar la suma de $11.725.578=, por concepto de mesadas causadas entre el 01 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022. A partir del 01 de octubre de 2022 la mesada pensional a prorrata correspondiente a $840.000=84%, sobre la cuantía equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO y sobre 13 mesadas al año. AUTORIZA descuento aportes a salud.

CONDENA a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de octubre de 2021 y hasta el momento en que se efectúe el pago.

ORDENA adelantar las diligencias necesarias a fin de obtener el pago de las cotizaciones efectuadas por el actor en España, de conformidad con el convenio previsto en la Ley 1112 de 2006. CONDENA a COLPENSIONES en costas. CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.

Razones del Juzgado: El actor de manera interrumpida cotizo un total de 1.102.71 semanas en Colpensiones y con base en la documental denominada informe de vida laboral por el Gobierno de España se evidencia que laboró para dicho país un total de 1462 días durante los años 2007, 2009 y 2011 que se traduce en 208.85 semanas. Así las cosas y luego de realizar la sumatoria de estos tiempos en toda su vida laboral cotizó 1.311.56 semanas, por lo tanto, se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003.

En cuanto a lo que atañe a la liquidación del Derecho y para determinar la forma de calcular este tipo de prestaciones económicas, se debe remitir al convenio y la totalidad de los periodos de seguro cotización cumplidos en ambas partes, pensión prorrata SL 2666 de 2021. Así las cosas, y antes de proceder con las operaciones matemáticas que correspondan, debe estudiarse la excepción de prescripción. el actor adquirió su derecho al disfrute el 01 de octubre de 2021, la respectiva reclamación fue negada en resoluciones 26 de enero de 2022.

A su vez, la demanda fue instaurada el 18 de agosto de 2022. Por el tiempo de cotizaciones realizadas en Colombia equivalen al 84% dividido por el tiempo total de cotización en ambos países. Lo que ataña los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 793, tenemos que solicitar el reconocimiento de la prestación económica el 20 de septiembre de 2020 se le negó mediante resolución del 27 de enero de 2022, reuniéndose los requisitos para la pensión de vejez conforme la Ley 797 2003.

No obstante, como quiera que los intereses son y teniendo de presente que las necesidades se reconocen a partir del primero de octubre de 2021. Apelación Demandado: presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia en la cual se le reconocen los derechos pensionales, Colpensiones ha actuado conforme a Derecho al negar la petición del señor Hernán Ovidio en tanto que ha atendido lo dispuesto en la Ley 1112 del 2006, el estudio que Colpensiones hizo se OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ en contra de COLPENSIONES ajustó a derecho en tanto no se evidenció que el organismo de enlace con el Reino de España haya llegado el formulario y se hace imposible realizar el estudio solo de la procedencia del reconocimiento pensional que reclamó la parte demandante, eso pues reitero, conforme a las reglas que también establece la Ley 1112 del 2006.

Respecto al pago de los intereses moratorios también me opongo, dado que no existe obligación, dado que pues hay justa causa para el no pago de la prestación, por el contrario, también se encuentra plenamente soportado en la jurisprudencia la improcedencia de esta condena en las sentencias SL 4338 del 2019, de 586 del 2000 126601 del 2000 y T 588 del 2003.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 300 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Afirma la demandada no cumplirse con los requisitos pensionales para acceder a la pensión de vejez condenada por la instancia y sus intereses moratorios, por cuanto no se cuenta con el formulario del gobierno de España y el fondo de pensiones no puede realizar el computo de semanas requerido, no cumpliéndose con las exigencias de la ley 1112 de 2006.

Afirmó el juzgado que en el caso del actor, el reconocimiento pensional por vejez se da aplicando el art. 33 de la ley 100/93 con las modificaciones de la ley 797/03; para ello, se trasladó la Corporación a la prueba documental aportada por la demandada con la carpeta administrativa del actor, encontrando el cumplimiento de la edad pensional de 62 años de edad el 03 de diciembre de 2015, reportando en la historia laboral de COLPENSIONES 1.102,71 semanas de cotización en toda la vida laboral en Colombia, siendo la última cotizada el 30 de septiembre de 2021, situación fáctica acreditada en el plenario y no discutida por la apelante en su recurso (pág. 79, 82, 83, 92; archivo 10ColpensionesRTExpedAdminist; cuaderno juzgado).

A estas semanas, debe incluirse el tiempo laborado en el reino de España, según informe rendido por la tesorería General de la seguridad social, documento en poder de COLPENSIONES y aportado con la carpeta administrativa (pág. 82 y 83; archivo 10ColpensionesRTExpedAdminist; cuaderno juzgado), por un periodo de 1.462 días equivalentes a una densidad de 208,86 semanas, comprendidas entre el 07 de agosto de 2007 al 13 de noviembre de 2008, del 14 de noviembre de 2008 al 23 de noviembre de 2008, del 20 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2011, y del 01 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2011.

Es así como todas estas semanas en ambos países suman 1.310,86 semas, cumpliendo así con el mínimo de las 1.300 semanas exigidas por la ley 797. Lo anterior exige detenernos en la validez probatoria del documento de la tesorería General de España, el cual en consideración de la Sala de Decisión no tiene reparo, en tanto en el convenio bilateral no se reclama de ese documento que deba tener visado o aprobación de las oficinas de cada país. De tal modo que el de cada país no tenga validez probatoria si no es visado por los dos, se repite, esa exigencia probatoria no es reclamada en el convenio de Seguridad Social entre la república de Colombia y el reino de España, aprobado mediante la ley 1112 de 2006.

Esto tiene más razón, si se observa que en el art. 9 del convenio1, finalmente cada parte pagará al reclamante la porción o proporcionalidad de la pensión considerando la prorrata pensional respecto 1 ARTÍCULO

9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2.

Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); 2 OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ en contra de COLPENSIONES de la parte que le hubiera correspondido en cada lugar, veamos la literalidad de este articulado y lo explicito por la Corte constitucional cuando declaró su exequibilidad C-858 de 2007.

Importa precisar de la sentencia de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional (C-858 de 2007) al revisar lo pertinente de la ratificación de la ley 1112 de 2006 que en consideración de la Sala de Decisión, no se enlistó en ese escrito bilateral, ninguna restricción o invalidez probatoria respecto de los documentos con los cuales se demuestre judicialmente los tiempos de cotización en España, de ahí que entonces jurídicamente han de ser analizados conforme a las reglas probatorias del derecho Colombiano, sin que lo anterior se oponga a la ritualidad establecida en el convenio para cuando administrativamente cada entidad nacional deba reconocer los derechos dentro de esa esfera institucional en cada país, es ejemplo o base de esta consideración los artículos 8, 9 y 16 sobre los cuales el pronunciamiento de la Corte fue: “En el Título III, “Disposiciones Relativas a las Prestaciones”, artículos 8 a 19, disposiciones relativas a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte, y supervivencia o sobrevivientes.

Este título está subdividido en tres secciones: una de disposiciones comunes y las otras dos relativas a la aplicación de la legislación de cada una de las Partes. En el artículo 8 se regula lo referente a la totalización de períodos de cotización a los sistemas de seguridad de uno y otro Estado parte. El artículo 9 establece las condiciones para determinar el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y muerte, y sobrevivientes y la forma de liquidar tales prestaciones teniendo en cuenta los valores de la pensión teórica que hubiera podido recibir el trabajador si hubiera cumplido todos los requisitos bajo su propia legislación, y de la pensión prorrata por los períodos de cotización cumplidos en una y otra legislación. “ Negrilla fuera del texto … Los artículos 15 a 19, definen las reglas para la aplicación de la ley colombiana para el reconocimiento del derecho prestacional.

Así, el artículo 15 establece la base reguladora o ingreso base de liquidación de las prestaciones; el artículo 16, la forma de computar los tiempos cotizados a uno y otro sistema para determinar el cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de una prestación; el artículo 17, la unidad de la prestación; el artículo 18, establece que la financiación de las prestaciones se hará con cargo a la cuenta de ahorro; y el artículo 19 consagra el subsidio por defunción o auxilio funerario.“ C-858 de 2007 Especial consideración debe hacerse respecto de los mecanismos de solución de las controversias posibles entre las entidades – art- 30-, debiendo señalar que del examen realizado por la Corte, no podría indicarse la imposibilidad del juez competente de valorar jurídicamente dentro de un proceso judicial los documentos con los cuales se acredita las cotizaciones en España, pues tal comisión arbitral tiene operancia en esa fase administrativa más no en lo procesal, fíjese que el reparo hecho por Colpensiones para no entender en su fase administrativa y ahora en su recurso, la cotizaciones de España hace relación a no tener para la fecha de resolver la petición, respuesta del Ministerio de Trabajo sobre el trámite del formulario respectivo, actuar que ella tramitó, como se ve en la carpeta administrativa, pero no es dable por formalismos, pero estando cumplidos los requisitos pensionales, suspender el reconocimiento y disfrute de la prestación del actor, vulnerando su derecho fundamental de la pensión de vejez (SL. 467 de 20242). b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada se gún su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.

Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. 2 SL. 467 de 2024: “Ante los hechos constatados en el expediente y, la respuesta del Ministerio correspondiente como Organismo de Enlace, resulta insistir en que, si bien para la aplicación del acuerdo binacional debe ser mediante formularios e información definida en el instrumento y su Acuerdo Administrativo, para ello honrar el compromiso internacional, esta circunstancia no puede volverse una cortapisa para quien pretende una prestación en aplicación del Convenio y la morosidad o falta de diligencia en un procedimiento diseñado para ser expedito; en ese contexto es responsabilidad de quien omite su deber. … El efecto de este particular actuar, encuentra regulación en el Decreto 656 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, en el que, entre otros aspectos, se establece el régimen de responsabilidad de las administradoras, puesto que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso al prestar el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional, lo que se desprende del artículo 4 da la anotada regulación … Bajo tal normativa es claro el régimen de responsabilidad en cabeza de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, calificado en culpa leve, de allí que su actuar debe observar una diligencia superlativa.

Ahora bien, inspirado en la misma regulación anotada, encontramos en el artículo 21, una solución de asunción de la responsabilidad cuando indica que: En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.” Negrilla fura del texto 3 OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ en contra de COLPENSIONES Es por lo anterior que resulta procedente el reconocimiento pensional ordenado por la instancia en la cuantía del salario mínimo y sobre las 13 mesadas anuales, junto con los descuentos de ley.

Finalmente, respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93, no hay duda de su condena ante el retardo en el reconocimiento y pago del derecho y de la mesada pensional, Intereses que tienen el carácter de resarcitorios, se generan desde la causación del derecho, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial, fincado en la aplicación de la constitución y la ley la releve de su condena.

La voluntad del legislador es concedérselos a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, lo que permite recordar la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación del componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones en la seguridad social de pensiones, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Por lo que procede su condena como lo determinó la instancia. Es por lo anterior que se confirma la sentencia apelada, sin lugar a la revisión en consulta de la sentencia en los puntos que no fueron motivo de apelación como son las cifras condenadas, pues ya exteriorizaron con su recurso la inconformidad presentada con la providencia del juzgado.

Argumentos estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVO VOTO PARCIAL FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO 4 OVIDIO HERNAN SAMBONI LOPEZ en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcial respecto a la condena en contra de COLPENSIONES, habida consideración que, resultaba procedente analizar en grado de consulta la sentencia proferida por el a quo, en lo que no recurrió la demandada, esto es verificar la liquidación del retroactivo, hecho que no se realizó en la sentencia de la cual me aparto en dicho aspecto, sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL 2579-2022.

YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARACION DE VOTO En mi criterio, sí procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad. En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". En este sentido, aún de estudiarse en consulta los puntos que no fueron objeto de apelación como la cuantía, prescripción y monto del retroactivo, procedía la confirmación de la decisión de primera instancia. FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Magistrado 5