TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 (Aprobado en Sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide esta Sala de decisión el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante ALVARO JOSÉ CUELLO DÍAZ contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 que concede recurso de casación en favor de la demandada INVERSIONES JAIBU S.A.S. I.
ANTECEDENTES A través de auto del 15 de septiembre de 2025 esta Corporación concedió en favor de la sociedad INVERSIONES JAIBU S.A.S. recurso de casación, el cual, fue notificado a las partes a través de estado del 18 de septiembre del mismo año. En contra de la anterior decisión el apoderado del demandante en la data 19 de septiembre de 2025 presentó recurso de reposición, tal y como se observa en la foliatura.
Adicionalmente, mediante memorial remitido el 23 de septiembre de 2025 presenta recurso de queja. Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Por intermedio de apoderado judicial, el demandante sostuvo que esta Corporación incurrió en error al conceder a la parte demandada el recurso extraordinario de casación, por cuanto en el presente asunto no se satisface el requisito del interés económico necesario para su procedencia. En tal sentido, argumentó que no existe principio jurídico alguno que autorice duplicar el monto de una condena laboral con el propósito de forzar la admisibilidad del recurso de casación, toda vez que la condena impuesta no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la normativa aplicable.
II.CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto En lo que respecta al recurso de reposición, este se encuentra establecido en el artículo 63 del CPTSSS, el cual señala: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Así, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Adjetivo Laboral en el artículo en mención, se tiene que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados. El CPTSS no regula el recurso de queja en lo relativo a su interposición trámite y resolución respecto de las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, razón por la cual es necesario acudir a lo establecido 2 Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 en el artículo 353 del CGP, en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el artículo 145 del CPTSS.
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 2.2.
Caso concreto Verificado que el recurso de reposición fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, procede la Sala a resolver de fondo lo pertinente. El apoderado judicial del demandante cuestiona la concesión del recurso extraordinario de casación a favor de la parte demandada, argumentando que no se satisface el requisito del interés económico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, a su juicio, la condena impuesta no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que no resulta jurídicamente admisible duplicar las condenas laborales con el fin de alcanzar dicha cuantía. Al respecto, no le asiste razón al recurrente.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, si bien el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia recurrida, lo 3 Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 cierto es, que la corporación ha adoctrinado que en tratándose de condenas que ordenan el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir debe establecerse: i) con base en el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ii) sumando una cantidad igual al monto resultante, lo que refleja el verdadero agravio sufrido (CSJ AL6017-2021, reiterado en AL4343-2022 y AL6482-2025).
Bajo ese entendido, la jurisprudencia autoriza expresamente duplicar el valor de las acreencias reconocidas en los eventos en que se imponga el reintegro del trabajador, por ser esta la forma idónea de establecer la magnitud real del perjuicio económico derivado del fallo. En consecuencia, la metodología aplicada por esta Sala al momento de verificar la procedencia del recurso de casación se ajusta plenamente al precedente judicial, razón por la cual se desestima el reparo formulado por el recurrente.
Del recurso de queja En lo que respecta al recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante, este resulta improcedente, por cuanto su procedencia se encuentra supeditada a la negativa del recurso de apelación o de casación, supuesto que no se configura en el presente asunto, dado que el recurso extraordinario de casación fue concedido en favor de la sociedad demandada INVERSIONES JAIBU S.A.S. Adicionalmente, precisa esta Sala que, aun si se estimara procedente, el recurso habría resultado extemporáneo, toda vez que, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición y dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado del auto que deniega el recurso de apelación o casación. 4 Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante ÁLVARO JOSÉ CUELLO DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja presentado, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese el presente auto a las partes por estado electrónico, con inserción íntegra de la presente providencia, conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO 5 Radicado n° 70-001-31-05-002-2016-00165-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f03b7c45fec57e48638cdf8b715ffada281acf96e698dacd4312710f272822a Documento generado en 27/11/2025 06:56:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6