Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310302120200022803 Gloria Elena Cepeda Muriel y otros.
Eduardo Cifuentes González y otros. Auto Civil Nro. 2024 – 128. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de Gloria Elena Cepeda Muriel, Juan Camilo Restrepo Cepeda, Isabela Grajales Cepeda, Sebastián Sánchez Cepeda, María Del Carmen Muriel Restrepo;
Paulo Andrés Cepeda Muriel, Jorge Antonio Cepeda Muriel y Jaime Ricardo Cepeda Muriel frente a la sentencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 18 de octubre de 2023.1 ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda,2 dicha decisión fue proferida por fuera de audiencia y notificada por estado de 19 de octubre de 2023.3 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310302120200022803. 2 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 104SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú OCTUBRE, vínculos 130C.G.P 19/10/2023 ESTADOS y 05001310302120200022800.Consultados el 15 de octubre de 2024. 2.
El 24 de octubre de 2023 se formuló recurso de apelación por las personas reseñadas,4 quienes atacaron la providencia en los siguientes puntos: a) Este caso no resultaba posible bajo los supuestos del transporte gratuito, puesto que no lo era para Eduardo Cifuentes Muñoz y Eleany Rodríguez Cano […]; b) Asumiendo que se pudiera encuadrar el caso en el anterior supuesto, se había hecho una inadecuada interpretación del régimen de responsabilidad aplicable al transporte benévolo […]; c) La realización de una indebida valoración probatoria del informe policial de accidentes de tránsito y el interrogatorio de parte de Cifuentes Muñoz […]; y d) En caso de que fallen todos los argumentos precedentes, se debe revocar la condena en costas al desconocerse con ella el amparo de pobreza concedido a los demandantes.5 CONSIDERACIONES 3.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 4.
La decisión apelada fue proferida en audiencia, por escrito, y suscrita con firma electrónica, la cual fue autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, que expidió los art. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del PCSJA20-11840, en los cuales se estableció la obligatoriedad de esa forma de signatura para prevenir el fraude, dar garantía de autenticidad y emparejar de forma técnicamente adecuada a la providencia con quién la emitió, en los términos del artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012. 5.
El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los 4 Expediente digital, actual, carpeta 105RecibidoRecurso.pdf. 5 Expediente digital, actual, carpeta 106MemorialRecursoApelacion24-10-23.pdf. 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, Radicado Nro. 05001310302120200022803 intereses de la parte demandante por la negativa de sus súplicas.
(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 6. Asimismo, los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 7.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. Anotando que, por la negativa de las súplicas de la demanda, no resultó necesario para el juzgado de instancia el pronunciarse sobre el llamamiento en garantía propuesto y admitido en auto de 18 de marzo de 2022.6 8.
Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 9. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 26 de febrero de 2024,7 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.
Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.8 11. En ese orden, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. 6 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, archivo 051 Auto Admite Llamamiento en garantía Estados.pdf. 7 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, archivo 110 AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf. 8 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, archivo 107AutoConcedeApelacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310302120200022803 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Gloria Elena Cepeda Muriel, Juan Camilo Restrepo Cepeda, Isabela Grajales Cepeda, Sebastián Sánchez Cepeda, María Del Carmen Muriel Restrepo; Paulo Andrés Cepeda Muriel, Jorge Antonio Cepeda Muriel y Jaime Ricardo Cepeda contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo Radicado Nro. 05001310302120200022803 válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d60878dd08cf7c5b7063cbeb04e523e8755930c2ffda6a48e08837831f66201 Documento generado en 16/10/2024 08:40:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302120200022803