Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2021-00036-04 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de la sociedad Clínica Estación Central S.A.S., contra Remy I.P.S. S.A.S., I.P.S. Yenny Zoraya Salazar M. S.A.S., Carolina Holguín Tafur, Juan Carlos Trujillo Velásquez y Blanca Inés Velásquez de Trujillo.

Radicado. 41 2021 00036 04. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. I. 1.

ANTECEDENTES A continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado donde estuvieron involucradas las mismas personas jurídicas del asunto del epígrafe, la compañía arrendadora adelantó el juicio compulsivo por los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre octubre a diciembre de 2020 y enero a noviembre de 20212, con apego al contrato y otrosí 1 suscrito por los demandados, arrendatarios.

También convocó a Carolina Holguín Tafur, Juan Carlos Trujillo Velásquez y Blanca Inés Velásquez de Trujillo. 2. Tras notificarse, las sociedades Remy I.P.S. S.A.S., e I.P.S. Yenny Zoraya Salazar M. S.A.S., formularon entre otras, la excepción previa de “pelito pendiente”, consistente en el otro proceso ejecutivo que se promovió ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2021 – 00034, donde el acá ejecutante les cobró coercitivamente los 1 Con fecha de reparto del 14 de febrero de 2024. 2 Archivo “19AutoLibraMandamiento” Cuaderno “03Ejecucion SentenciaTomoI” del expediente. 1 Exp. 41 2021 00036 04 “cánones causados desde octubre de 2020 y los que se sigan causando hasta que se realice la entrega del bien arrendado”3. 3.

Posteriormente, la demandante reformó la demanda4 e incluyó para su cobro, las costas procesales del trámite verbal, así como los cánones de febrero a diciembre de 2021, los posteriores a la sentencia de restitución más sus intereses moratorios e indexación. 4. Ante lo predicho, el juzgado a quo tras efectuar un control de legalidad, negó librar orden de pago habida consideración de “que, ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, se interpuso demanda ejecutiva por cuenta de los mismos conceptos, tal que ese estrado judicial, por auto de 21 de abril de 2021, dispuso librar orden de apremio por los cánones causados, se insiste, por virtud del contrato materia de este asunto, desde octubre de 2020 a febrero de 2021, y por los demás que se sigan causando”5.

También denegó la orden de apremio contra los señores Carolina Holguín Tafur y Juan Carlos Trujillo Velásquez, por no recaer sobre ellos la condena en costas del proceso de restitución, asimismo, revocó la medida cautelar decretada en contra de los arrendatarios e impuso a su favor condena en perjuicios. 5. Lo anterior fue objeto de revocatoria parcial en sede de apelación que promovió el mismo recurrente.

Para tal efecto, este Despacho concluyó sobre la facturación informada en el negocio generatriz como presunta condición, “por no existir cosa juzgada material sino meramente formal respecto de la determinación del juzgado 30 Civil del Circuito, le corresponderá al funcionario de la primera instancia verificar si la referida falencia se superó en esta oportunidad y/o si era necesaria su exigencia, y, además, establecer si se satisfacen o no los demás presupuestos para acceder a la pretensión de librar mandamiento de pago por esas sumas de dinero”6. 6.

Tras el arribo de las diligencias, en cumplimiento de la última determinación, a través del proveído impugnado7, la a quo negó nuevamente 3 Archivo “ExcpecionesPrevias” Cfr. 4 Archivo “80Reforma” Cfr. 5 Archivo “91AutoReformaLibraMandamiento” Cfr. 6 Archivo “05AutoRevocaAuto” Cuaderno “16CuadernoTribunalRevoca” del expediente. Archivo “119AutoObedezcaseNiegaMandamiento” Cuaderno “03Ejecucion SentenciaTomoI” del expediente. 7 2 Exp. 41 2021 00036 04 librar la orden de pago solicitada en relación con los cánones de arrendamiento causados desde febrero a diciembre de 2021 así como los futuros, en razón a que, conforme lo prevenido en la adenda contractual ellos pendían de la expedición de facturación por parte de su beneficiario quién no acreditó esa carga.

Ratificó también lo resuelto en torno a las medidas cautelares y su consecuente sanción. 7. Inconforme, la disputante interpuso el recurso aquí objeto de estudio8; señaló que los pagos pretendidos no demandaban condiciones especiales al ser consecuencia de la ejecución del veredicto proferido en el proceso declarativo principal; adujo que al momento de interposición de esa acción acreditó la expedición de las facturas echadas de menos e indicó que el incumplimiento de su contraparte desencadenó su imposibilidad para asumir la carga tributaria que en lo sucesivo implicaba la extensión de los títulos valores para exigir el pago de los cánones de arrendamiento venideros.

Señaló que las personas naturales ejecutadas son deudoras solidarias en el arrendamiento y por tanto obligadas al pago pretendido, de ahí que solicitó su inclusión en la orden compulsiva. Añadió que los rubros pretendidos no son los mismos que fueron cobrados ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. Por último, cuestionó la condena en perjuicios impuesta, bajo el entendido que no se configuran ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del artículo 597 del C.G.P., además de la responsabilidad conjunta que tienen los señores Carolina Holguín Tafur, Juan Carlos Trujillo Velásquez y Blanca Inés Velásquez de Trujillo respecto de la atención de los pasivos. 8.

La juzgadora de primer grado concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 8 Archivo “121Apelación” Cfr. 3 Exp. 41 2021 00036 04 1. Para resolver es necesario evocar que el Código General del Proceso prevé en su “ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…) “7.

Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

(…) Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

Tratándose de esta clase de procesos de cobro judicial, ha indicado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “Establecen los artículos 305 y 306 del ordenamiento procedimental la posibilidad de exigir la ejecución de una sentencia en firme que hubiese condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles no secuestradas previamente o al cumplimiento de una obligación de hacer, “(…) sin necesidad de formular demanda (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. 2.1.

De manera complementaria, el inciso tercero del numeral 7º de la disposición 384 adjetiva, otorgó al arrendador la facultad de promover “(…) la ejecución en el mismo expediente[,] dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia [de restitución] (…)”, lapso a contabilizar desde la ejecutoria del auto que apruebe las costas, si hubo condena por ese concepto, o a partir de la notificación de la orden de obedecer lo dispuesto por el superior, si el fallo fue apelado”9 (destaca la Sala).

Como puede verse, la sentencia que se emite dentro del proceso de restitución no es ajena a su ejecución regulada en el artículo 306 del CGP; pero dadas las particularidades de este tipo de litigios obvio que no es posible ejecutar únicamente lo que se disponga en la parte resolutiva de la sentencia, porque por lo general en ellas solo se inserta la declaratoria de 9 Auto AC3157 de 2021. 4 Exp. 41 2021 00036 04 terminación del contrato de arrendamiento y la orden a los arrendatarios de la entrega del bien, junto con la condena en costas.

Todo ello, en razón a que el objeto directo de esta clase de procesos es la restitución del bien dado en tenencia. De ahí que el legislador en numeral 7ª del artículo 384 del CGP, citada, haya previsto las reglas para que el arrendador pueda ejecutar lo que su arrendatario le adeuda a continuación de la sentencia de restitución, empero, desde el mismo trámite del proceso puede pedir la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar; asimismo esa ejecución la debe promover dentro de los plazos fijados en la parte final de dicha regla.

Ahora, conforme al precepto a que se ha hecho alusión, el demandante puede ejecutar no solo los cánones adeudados, sino también las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia; de manera que necesariamente, para el caso, el título es complejo. Sobre este particular, denótese que, “( ) el soporte para la ejecución a continuación del proceso de restitución de tenencia, no es solamente la sentencia y con ello la estricta aplicación de lo previsto en el canon 306 del estatuto adjetivo, sino el contrato de arrendamiento, pues así se unifica la cobranza de todas las obligaciones a favor y a cargo de las partes ante el mismo juez y sobre el mismo expediente”10. 2.

Acá la parte demandante no solo pidió embargo y secuestro de bienes en el trámite de la restitución, sino que también promovió ejecución dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo, si se tiene en cuenta que la sentencia de complementación de 25 de octubre de 2021 cobró ejecutoria el 3 de diciembre siguiente y la demanda se promovió el 16 de diciembre de ese mismo año. 3.

Sentadas las antepuestas premisas y revisado el plenario, se advierte que la decisión cuestionada se habrá de revocar, para ello es necesario dejar en claro que, aunque el legislador estableció que a renglón seguido del proceso de restitución de tenencia por arrendamiento se puede 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (16 de abril de 2021).

Sentencia STC4031-2021 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 5 Exp. 41 2021 00036 04 promover el de ejecución para obtener las rentas insolutas, ello no quiere decir que el título objeto de recaudo sea exclusivamente la sentencia sino que también lo constituye el contrato respectivo donde prima facie se hicieron constar las prestaciones objeto de persecución, dado que el veredicto únicamente cumple con imponer la condena en costas, fijar la época de entrega correspondiente consecuentemente con finalizar el negocio, más no declara ni constituye obligaciones convencionales.

Lo anterior es así por cuanto desde la presentación de la demanda, o a lo sumo en el escrito de subsanación, su promotor está obligado a acreditar el vínculo negocial conforme lo normado en el numeral primero del artículo 384 del CGP, y tal a su turno se encuentra regulado –a falta de estipulaciones normativas mercantiles-11, por el artículo 3º de la Ley 820 de 2003, que establece como requisito el “d) Precio y forma de pago” de las rentas.

Al compás de lo anterior, puede suceder válidamente que, por diferentes circunstancias, el contrato por si sólo sea insuficiente para deprecar las obligaciones insertas en él a cargo del arrendatario, ora ante la existencia de una condición específica que debe verificarse para hacerlas exigibles, ora porque se hayan modificado las predeterminadas para el pago a cargo del tenedor de lo arrendado.

Si éstas hipótesis acontecen, el cobro que puede hacer el arrendador luego de proferida la decisión del proceso restitución involucra de su parte completar el título en cuanto a sus requisitos, dado que la expresión “promover la ejecución” a la que alude el tercer inciso del numeral 7º del artículo 384 procesal, conmina al interesado a acatar lo dispuesto en el artículo 430 ibídem según el cual es con la demanda, o a lo sumo en su subsanción, y no en otro momento procesal, que debe acompañar todos los documentos ejecutables.

Sin embargo, si las condiciones de las que se desliga la exigibilidad prestacional a cargo de los arrendatarios y sus deudores forman parte del contrato y quien incumplió sus cargas son estos últimos extremos negociales, el persecutor está relievado de verificar las suyas en tanto “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”12 y por consiguiente “Si la 11 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto.

Contratos Mercantiles Tomo I Novena Edición. Editorial Diké. 2002. 12 Artículo 1609 del C.C. 6 Exp. 41 2021 00036 04 obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya (…) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido”13.

En el sub examine los valores negados con el auto apelado corresponden a los cánones de febrero a diciembre de 2021, los posteriores a la sentencia de restitución y sus intereses moratorios e indexación. Si bien en principio la cláusula segunda del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE ENTRE LA SOCIEDAD CLINICA ESTACION CENTRAL S.A.S. Y LAS I.P.S. YENNY SORAYA ZALAZAR M. S.A.S. REMY IPS S.A.S. – CONTRATO No. 002”, previó que “El valor mensual del canon de arrendamiento es de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos M/cte ($250.000.000), el cual será pagadero al ARRENDADOR durante los cinco (5) días de cada periodo mensual, previa presentación y radicación de la factura por EL ARRENDADOR”, la destacada exigencia fue modificada en el “OTRO SI No 1 – FORMA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEL CONTRATO No. 002 ENTRE LA SOCIEDAD CLINICA ESTACION CENTRAL Y LAS I.P.S. YENNY ZORAYA SALAZAR M S.A.S. Y REMY I.P.S. SAS”, al indicarse: “LOS ARRENDATARIOS según la oferta de Arrendamiento aceptada de fecha 18 de febrero del 2020, en su numeral 3, el pago será anticipado en las fechas descritas en el cuadro, así: 1.

El primer (1º) y segundo (2°) pago acumulado en Marzo 1° y Agosto 1° de 2020, será mediante cheque posfechado para las fechas acordadas. 13 Artículo 1610 ibidem. 7 Exp. 41 2021 00036 04 2. Los demás pagos acumulado de acuerdo a la propuesta, incluidos en el cuadro y mediante transferencia a la cuenta bancaria del ARRENDADOR. Previa factura radicada en el domicilio de LOS ARRENDATARIOS o de la CLINICA”.

En el referido cuadro, se determinaron como pagos acumulados 1 y 2 los correspondientes a marzo y agosto de 2020 correspondientes a los meses causados en esa anualidad que se dejaron desprovistos de la condición de facturación. Sin embargo, para los pagos subsiguientes a que se refiere el ítem 2º citado, que se debían efectuar mediante transferencia bancaria, quedaron precedidos de la previa radicación de los aludidos documentos por el arrendador.

En esta última programación de desembolsos se establecieron seis grupos de pagos semestrales, pagaderos cada uno por $1.500’.000.000,oo M/cte, a partir del primero de febrero de 2021, dentro de los que se encontraban precisamente los valores objeto de la reforma. Con todo, revisando el expediente del proceso de restitución, las rentas por arrendamiento insolutas que condujeron a la interposición de esa acción, correspondían a las mensualidades causadas a partir de octubre de 2020 hasta la radicación de la demanda14, y por ende, precedían la condición de facturación expuesta, de manera que ésta última no le era oponible a la ejecutante en la medida que al no avizorarse que hubiere incumplido sus compromisos como previamente si lo hicieron los demandados, afloraba su potestad de adelantar la acción de cobro sin las exigencias sobrevinientes de la pluricitada expedición de facturas.

Así las cosas, los motivos de la falladora de primer grado para rehusar el coercitivo fueron desacertados, pues ninguna mayor exigencia o condición suspensiva de pago podía articularse de acuerdo con el análisis hecho a la luz de los recíprocos compromisos y su desatención en el tiempo. Ahora bien, como la reforma de la demanda tuvo como propósito adicional vincular a las personas naturales para exigirles los valores descartados, la decisión adoptada también erró, pues la solidaridad económica del pacto de renta irradiaba idénticas consecuencias para cada suscriptor en el entendido de que el incumplimiento achacado frente a los primigeniamente demandados, involucraba las consecuencias de esa desatención frente a todos bajo la potestad del enjuiciante en tanto “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se 14 Archivo “02EscritoDemanda” del Cuaderno Principal del expediente. 8 Exp. 41 2021 00036 04 han obligado solidariamente”15, además que “Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.

En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa”.16 En este orden de ideas, la Juzgadora de primer grado anduvo desatinada respecto de la analizada condición y es por tal razón que se revocará lo resuelto para que dicte la orden de apremio conforme lo solicitado en el escrito inicial y de no ser procedente, de la manera legal acorde con el artículo 430 del CGP.

No obstante lo anterior, respecto del pago de las costas procesales del trámite judicial de restitución, tal lazo obligacional se consolidó en la sentencia que dictaminó tal amonestación y por supuesto, en la previa verificación de “parte vencida” en dicho decurso, que son los presupuestos para identificar al destinatario de esas sanciones procesales conforme los artículos 365 y 366 del C.G.P., que en efecto no se satisfacen, porque los señores Carolina Holguín Tafur, Juan Carlos Trujillo Velásquez y Blanca Inés Velásquez de Trujillo, no fueron demandados en esa etapa declarativa.

Es por las razones hasta aquí expresadas que se revocará el auto materia de apelación. Coherente con lo expuesto, se III.

PRIMERO

RESUELVE

REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, de 7 de noviembre de 2023, respecto de la negativa de librar orden de pago por los cánones de arrendamiento pretendidos y la condena en perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Juez de primera instancia deberá emitir la orden de pago acorde con las directrices señaladas en esta misma determinación. 15 Artículo 825 del Código de Comercio. 16 Artículo 7º de la Ley 820 de 2003 aplicable a este asunto como se indicó previamente. 9 Exp. 41 2021 00036 04 SEGUNDO. NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 41 2021 00036 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a38708e68ff407dbca3a4b3c8d40f2d26bda7f13573be2be78d03f852b5405fd Documento generado en 23/07/2024 12:31:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Exp. 41 2021 00036 04