Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2019-00135-01 (1153-24) Proceso: Apelación de auto en proceso de sucesión intestada Demandante: Jaime Alberto y Vera María Rosario Eraso Benavides Causante: Miguel Carlos Eraso Benavides Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por los señores Jaime Alberto y Vera María Rosario Benavides, frente al auto proferido el 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Los señores Jaime Alberto y Vera María Rosario Eraso Benavides, a través de apoderado judicial, en su condición de herederos del señor Miguel Carlos Eraso Benavides, formularon demanda de sucesión intestada en contra de la señora María Tránsito Graciela Ortega en su calidad de cónyuge supérstite y demás herederos indeterminados del causante, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres; dependencia judicial que le impartió el trámite procesal respectivo. 2.
La señora María Tránsito Graciela Ortega se notificó personalmente de la demanda y, mediante apoderado judicial manifestó no oponerse a las 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto pretensiones liquidatorias, señalando expresamente que, dentro de la sucesión optaba por gananciales, aceptando la misma con beneficio de inventario. 3.
En diligencia de 18 de julio de 2023 se aprobaron los inventarios y avalúos presentados oportunamente, sin embargo, la señora María Tránsito Graciela Ortega a través de un nuevo apoderado judicial solicitó que, en un trato justo de cara a los bienes inventariados, lo correcto era que se reconociera en su favor el derecho a la porción conyugal y no de gananciales como se había incoado inicialmente.
Esta petición fue acogida favorablemente por el Juzgado, quien mediante auto proferido en audiencia resolvió “RECONOCER el derecho que tiene la cónyuge sobreviviente para optar por porción conyugal (…)” y, ordenó la participación de los bienes del causante. 4. Designado el partidor al interior del presente asunto, la señora María Tránsito Graciela Ortega, confirió nuevamente poder a otro profesional del derecho quien solicitó que, antes de que se proceda a la partición, se reconozca a la cónyuge supérstite como beneficiaria en tercer orden hereditario y de la ya reconocida porción conyugal. 5.
Mediante auto de 06 de noviembre de 2024, el Juzgado dispuso: “1°. RECONOCER a la señora MARÍA TRÁNSITO GRACIELA ORTEGA DIAZ, cónyuge supérstite del causante MIGUEL CARLOS ERASO BENAVIDES, como su heredera dentro del tercer orden hereditario conforme lo previsto en el artículo 1047 Código Civil, en concurrencia con los hermanos del de cujus, teniendo derecho a percibir la herencia en la proporción señalada en dicha norma. 2°.
DETERMINAR que la señora MARÍA TRÁNSITO GRACIELA ORTEGA DIAZ como cónyuge supérstite del causante MIGUEL CARLOS ERASO BENAVIDES, es heredera beneficiaria dentro del tercer orden hereditario, derecho más valioso o superior al monto que puede corresponderle como porción conyugal dentro de la sucesión del indicado causante, por lo que no habrá lugar a percibir esta última, sino que la misma se entiende incluida dentro del valor que sea asignado a la primera y que alcanza a la mitad de la herencia dejada por el causante, según lo previsto en el artículo 1047 del Código Civil”.
Para soportar su decisión indicó el fallador que, en las sucesiones intestadas cuando lo que se recibiría por porción conyugal fuere menor a lo que corresponde por derecho sucesoral, resulta inútil liquidar el valor de dicha Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto porción de forma independiente, puesto que, lo que procede es realizar una sola asignación que corresponda al valor más alto. 6.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación; mismo que fue concedido en el efecto diferido. 7. Finalmente, el asunto fue remitido a este Tribunal, siendo asignado, por conocimiento previo a este Despacho Judicial, el día 03 de diciembre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de los demandantes que, de acuerdo con el artículo 495 del C. G. del P. la cónyuge deberá hacer la elección de optar entre porción conyugal y gananciales antes de la diligencia de inventarios y avalúos, lo que significa que la oportunidad para optar por una u otra opción, ya precluyó. Sostuvo que, además, no es de recibo que el Juzgado reconozca el derecho a heredar a la cónyuge sobreviviente como una tercera opción, máxime cuando aquella inicialmente adujo que optaba por gananciales, luego, en audiencia de inventarios y avalúos manifestó que optaba por porción conyugal dando lugar a que así se reconociera y, ahora, en esta nueva oportunidad, reclama el reconocimiento del derecho a heredar cuando ello no es oportuno ni legal, en tanto los términos procesales son de estricto cumplimiento.
Adicionalmente, expuso que la porción conyugal y la herencia son excluyentes, de acuerdo con la doctrina en la materia; de ahí que, la cónyuge sobreviniente antes de ejercer el derecho de opción, debía haber precisado cuál era el monto de gananciales o de porción conyugal, para así resolver la situación más favorable. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se ordene al Juzgado de primera instancia que se esté a lo decidido y ordenado en audiencia de inventarios y avalúos donde se reconoció el derecho de la cónyuge a optar por porción conyugal, conforme lo solicitó su apoderado judicial para ese entonces.
II. CONSIDERACIONES Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si, el derecho a heredar de la cónyuge supérstite es excluyente con la porción conyugal, en caso de que esta opte por esta posibilidad al momento de inventariar y avaluar los bienes del causante. Para resolver lo anterior es necesario indicar, inicialmente, que se encuentra acreditado en el expediente que la señora María Tránsito Graciela Ortega es la cónyuge supérstite del causante, quien a la fecha de su fallecimiento no tenía descendientes, lo que significa que debe darse aplicación al artículo 1047 del Código Civil que en su tenor dispone: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales (…)”. Es decir que, el derecho herencial que le asiste a la señora Ortega, deviene directamente de la ley, siendo una cuestión de pleno derecho que la ubica en el tercer orden hereditario, de suerte que, al margen de que aquella opte por gananciales o porción conyugal para efectos de liquidar la herencia, no es dable desconocer su asignación. Ahora, lo que sí debe tenerse en cuenta es que, adicionalmente a lo expuesto, el cónyuge sobreviniente de acuerdo con el artículo 495 del C. G. del P. tiene derecho a optar por porción conyugal o gananciales antes de la diligencia de inventarios y avalúos.
En este caso, se encuentra zanjado, de acuerdo con lo Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto decidido en la mentada audiencia, que la señora Ortega optó por porción conyugal. Siendo ello así, es dable recordar que el artículo 1230 del Código Civil se encarga de definir la porción conyugal, estableciendo que esta corresponde a “aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”; en tal sentido, su reconocimiento está condicionado a la inexistencia o insuficiencia de bienes que le permiten al cónyuge subsistir, conforme lo explica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “( ) La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230).
La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando.
El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes (…)”. “(…) Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero.
Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5) (…)”2. Por consiguiente, contrario a lo que sostiene el apelante, la herencia y la porción conyugal, en principio, no son excluyentes, sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera particular para saber si el cónyuge supérstite puede o no reclamarlas de forma conjunta de cara al inventario de los bienes. 2 CSJ.
SCC, sentencia de 21 de octubre de 1954. G.J. 2147, T. LXXVIII, reiterada el 21 de marzo de 1969 y el 23 de abril de 2018 en la STC5145-2018, entre otras. Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este asunto se evidencia que, solo se inventariaron activos, mismos que, en su mayoría, son inmuebles propios del causante, de ahí que, si la señora María Tránsito Graciela Ortega es heredera en tercer orden, ello sugiere que recibirá la mitad de dichos bienes; lo cual desdibujaría su estado de necesidad que habilite, en este caso particular, la coexistencia de una porción conyugal.
Adicionalmente, como bien lo señaló el Juez de primera instancia, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil “la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes”, es decir que, de reconocerse solo esta última en favor de la cónyuge, aquella sería inferior al derecho de herencia que le asiste a la por ministerio de la ley y, en consecuencia, resultaría menos favorable para ella.
Por consiguiente, se estima que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia luce acertada, sin que sea de recibo el argumento del apelante atinente a que solo es posible que la cónyuge reciba en la sucesión del causante la porción conyugal por la que optó en la audiencia de inventarios y avalúos, toda vez que, como ya se explicó, la misma no está llamada a operar en este asunto por desdibujarse su eventual estado de necesidad en virtud de su condición de heredera en tercer orden y adjudicataria de los bienes del causante, conforme es su derecho y, porque además, no obra en el plenario prueba adicional que dé cuenta de que aquella no puede procurarse su propia subsistencia. Así entonces, como en el proceso no se había efectuado el reconocimiento de la señora María Tránsito Graciela Ortega como heredera, no había otro camino para el A quo que proceder a ello, aclarando que, ante dicha circunstancia, la señora Ortega no recibirá la porción conyugal por la cual había optado de manera primigenia.
En consecuencia, la decisión apelada habrá de ser confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas al no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido el 06 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del asunto de la referencia, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 326478b11bd5b260e41bd71ed58ca049831509035e1e2383c52424f3c86bedc8 Documento generado en 20/02/2025 02:42:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2019-00135-01 (1153-24)