Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Oscar Fabian Rengifo Torres Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Fundación Consuelo en tu vida, Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador” y Aseguradora Solidaria de Colombia. (2023-160)73349310500120210009801 Sentencia del 1 de junio de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las demandadas Fundación Consuelo en tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”.
Contrato de Trabajo-Solidaridad. Jair Enrique Murillo Minotta 5/07/2023 16/05/2024 16S2DL 23/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y las demandadas Fundación Consuelo en Tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”, proferida el 1 de junio de 2023, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Oscar Fabian Rengifo Torres, a través de apoderado, reclaman de la judicatura y en contra de la Fundación Consuelo en tu Vida, la Asociación Hogar Infantil el Pescador y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se declare que entre el demandante y la Asociación referida existió un contrato a término indefinido desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2019; con la Fundación Consuelo En Tu Vida el contrato a término indefinido se llevó a cabo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020; que es solidariamente responsable el ICBF, por ser beneficiario directo del servicio prestado por el actor, como consecuencia se condene solidariamente a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sanción contemplada en el art. 65 del CST, aportes a seguridad social, dominicales, dotaciones, subsidio de transporte, indemnización por despido injusto, vacaciones, primas de servicios, recargos nocturnos, recargo extra nocturno, que se dé aplicación a las facultades ultra y extra petita, que se condene al demandado al pago de las costas y sean todas las sumas debidamente indexada.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante laboró al servicio de la Fundación Consuelo en tu Vida y la Asociación Hogar Infantil el Pescador, en el cargo de celador o vigilante y de mala fe, siempre nombraron el cargo de auxiliar de apoyo; el ICBF es solidariamente responsable debidamente a que siempre se benefició del mismo; el ICBF contrató a la Fundación Consuelo en tu Vida y a la Asociación Hogar Infantil el Pescador, para que desarrollara labores propias de la Institución, como cuidado de niños, alimentación, atención básica en salud, recreación, enseñanza, cuidado de muebles, inmuebles y enseres etc, parte de esas funciones eran desarrolladas por el actor de lunes a viernes desde las 5:00pm hasta las 6:00 am, sábado y domingos la jornada era 12 horas, de día o noche de acuerdo a las órdenes impartidas; como contraprestación económica recibía 1SMLMV; el contrato de trabajo se terminó por culpa atribuible al empleador, debido a que esto nunca le canceló las prestaciones sociales (PDF 005).
Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2021 (PDF 002), mediante auto del 16 de febrero de 2022, se admitió la demanda y ordenó su notificación (PDF 021) El ICBF no es conocedor del tiempo y modo y lugar en que pudiera haberse dado la relación laboral que aduce el actor, y no es competente para conocer de las funciones internas de la Asociación o Fundación con cada uno de sus colaboradores o empleados, en lo que respecta a funciones desempeñadas, modalidad de contratación, ni horario laboral, siendo el ICBF ajeno a las vinculaciones que la Asociación o Fundación laboralmente contrae, tanto así que en el caso que nos ocupa ni siquiera se conoce al actor.
Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; inexistencia de la obligación y la inexistencia de solidaridad prestacional (PDF 039). Llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, teniendo en cuenta que el ICBF suscribió contratos de Aporte No. 188 de 2019, con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Pescador, para amparar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia emitió Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 480-47-994000036662 del 24 de enero de 2019, la cual tiene como objeto la efectividad de los riesgos amparados en la Póliza que se expidió por parte de la Compañía Aseguradora, la cual incluía el de pago de salarios y prestaciones sociales en el evento de incumplimientos por parte de la entidad contratista, esto es, la Asociación de padres de Familia del Hogar Infantil El Pescador (PDF 041).
Por auto de 16 de septiembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda por el ICBF y no contestada por parte de las accionadas Fundación Consuelo En Tu Vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil El Pescador y las vinculadas Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público. Admitió el llamamiento en garantía contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y admitió la reforma de la demanda (PDF 061).
Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones porque no puede aceptar la relación laboral en la medida que no intervino ni hizo parte de la relación contractual que se demanda, que el seguro de cumplimiento por el cual se le vincula, no tiene vocación para indemnizar total o parcialmente, debido a la forma como se planteó la demanda.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de contrato laboral entre Julio Cesar Oviedo Sánchez (sic) y el ICBF, prescripción de acreencias laborales, cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo.
Indicó que la póliza de seguro No. 480-47-994000038908, no está llamada a responder, toda vez que la naturaleza es de carácter contractual, específicamente, que se reconozca la existencia de un contrato el demandante y los demandados (PDF 081). Propuso las excepciones al llamamiento en garantía de inexistencia de la obligación a cargo de aseguradora solidaria de Colombia, si se declara relación laboral directa entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el demandante, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora solidaria de Colombia por cuenta de la póliza de cumplimiento invocada como fundamento de la citación, imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; limitación de la responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido (PDF 081).
Mediante auto fechado 30 de enero de 2023 tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y se convocó a la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. (PDF 088). Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 El 28 de marzo de 2023 (PDF 098), se surtió la audiencia indicada, en la cual se declaró fracasada la conciliación, ante la ausencia de la Fundación Consuelo en tu vida y la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil El Pescador, se declaró la confesión ficta o presunta sobre los hechos 4, 5, 7 y 9 de la demanda; no fueron propuestas excepciones previas ni se advierten medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas y señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
El 23 de mayo de 2023 se realiza la audiencia del Artículo 80 del CPTSS, se practicaron las pruebas decretadas, se cierra el debate probatorio, las partes presentaron sus alegaciones y se fijó fecha para el 1 de junio del año en curso, oportunidad en la cual se profirió la sentencia (PDF 118). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el Sr. ÓSCAR FABIÁN RENGIFO TORRES como trabajador, y la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente entre el 01 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2019, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el Sr. ÓSCAR FABIÁN RENGIFO TORRES como trabajador y FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 el cual fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” a pagar, en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO: $52.408.559,9 • Por concepto de CESANTÍAS: $13.401.466,99 • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.601.979,19 • Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $13.401.466,99 • Por concepto de VACACIONES: $4.034.889,50 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS: $92.836.758,60.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $5.630.446,9 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $27,603,9 a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACION CONSUELO EN TU VIDA a pagar, en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 • Por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO: $5.872.502,1 • Por concepto de CESANTÍAS: $1.470.032 • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $176.404 • Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $1.470.032 • Por concepto de VACACIONES: $438.902 • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $877.803,0 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $29.260, a partir del 01 de enero de 2021 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR” a realizar a favor del demandante el respectivo pago de las diferencias resultantes del porcentaje que le correspondía pagar como empleador durante los ciclos de febrero de 2006 hasta diciembre de 2019, y a la FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA en los ciclos de enero de 2020 a diciembre de 2020.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad propuesta por la demandada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA HOGAR INFANTIL “EL PESCADOR y FUNDACIÓN CONSUELO EN TU VIDA a favor del demandante”. Fundó su decisión en que resultó acreditada la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador” entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2019, y con la Fundación Consuelo en tu Vida desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020; que se acreditó que el demandante laboraba un total de 60 horas semanales varias de ellas nocturnas y dominicales, y que el salario fue el mínimo mensual legal vigente para cada año, que laboraba 3 días entre semana en horario de 6:00pm a 6:00 am y dos fines de semana al mes laboraba de 6:00 am a 6:00pm, y los otros dos de 6:00pm a 6:00 am, las demandadas no acreditaron el pago de trabajo suplementario ni las demás acreencias derivadas de ambos vínculos, ni que haya existido una justa causa para la terminación de cada contrato.
Respecto al ICBF se absuelve, al no ser responsable solidariamente. El demandante acreditó la prestación de servicios y las demandadas no lograron desvirtuar la confesión establecida en el art. 24 del CST. Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto se absolvió al ICBF de la solidaridad, para lo cual trae a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la SL 3111 de 2021 y SL 3718 de 2020, las cuales indican que la razón de ser del art. 34 del CST es el respaldo que tiene que dar el dueño de la obra al trabajador, cuando el contratista se insolventa o no cuenta con recursos para pagar las obligaciones; que el ICBF se ha aprovechado de una figura jurídica para no responder por las obligaciones que ha dejado en manos del contratista por más de 20 años.
Respecto a que la labor del demandante es ajena al objeto social del ICBF, es importante resaltar que la jurisprudencia recuerda que esta solidaridad no se refiere a la labor extraña del empleado, sino que la labor del contratista no sea ajena a los fines u objeto de la empresa contratante, y se ve que el objeto o razón social del contratista si encaja dentro del objeto o razón social del ICBF, por tanto, si procede la solidaridad.
El apoderado de Consuelo en tu vida y Asociación de Padres de Familia adujo que no quedó probada la existencia de la relación laboral porque los testigos de la parte actora no tuvieron la claridad para decir cuál es la esencia de su dicho, muchos de ellos no ubican al demandante en el lugar de trabajo, no pudieron decir con certeza el horario en el cual el demandante estaba en dichos sitios, no quedó demostrado quien imponía las ordenes, lo que había era una coordinación en las funciones que prestaba el demandante, sin que se pueda advertir válidamente que existiera una subordinación que sujetara al demandante a unas condiciones especiales que lleven a pensar que en efecto era un trabajador, sus servicios eran esporádicos y no estaban atados a un lugar específico, por lo cual solicita revocar la decisión frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y a todas las demás pretensiones que se derivan de esa decisión. Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 El a quo concede los recursos en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte actora insiste en los argumentos indicados en el recurso de apelación, respecto a la solidaridad del ICBF. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación intespuesto por la parte demandante atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala i) determinar si entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo con la Fundación Consuelo en Tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”; ii) determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es obligado solidario conforme los parámetros establecidos en el artículo 34 del CST.
Para el a quo la respuesta es positiva respecto a la existencia del vinculo laboral, y negativa en cuanto a la solidaridad, por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST. Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Para la censura la respuesta debe ser positiva porque se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, pues en este caso el ICBF fue beneficiario de la obra porque a través de ese contratista cumple su finalidad.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: Cuentas de cobro presentado por el demandante a la Fundación Consuelo en Tu Vida, por los servicios desde el 1 al 30 de mayo de 2020, del 1 al 30 de abril de 2020, 1 al 30 de junio de 2020, del 1 al 30 de julio de 2020, como auxiliar de apoyo en el Hogar Infantil “Fabulas y Cuentos” (pág. 28 a 30, 32, 36 PDF 014).
Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Fundación Consuelo En Tu Vida como contratante y el demandante como contratista, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, señalando como plazo de ejecución 2 meses, desde el 1 de junio al 30 de julio de 2020 (pág. 33). Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Fundación Consuelo En Tu Vida como contratante y el demandante como contratista, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, señalando como plazo de ejecución 3 meses y 15 días (pág. 68).
Carta mediante la cual, la Fundación Consuelo en tu Vida, da por terminado el contrato al demandante el 30 de junio de 2020, donde se le indica: Carta mediante la cual, la Fundación Consuelo en tu Vida, da por terminado el contrato al demandante el 30 de abril de 2020, donde se le indica que termina a partir del 30 de mayo de 2020 (pág. 38).
Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 1 de febrero a 30 de abril de 2017 (pág. 40). Certificación de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador, expedida el 23 de diciembre de 2019, donde indica que el demandante tiene un contrato de prestación de servicios desde el 24 de enero al 23 de diciembre de 2019, en el cargo de auxiliar de apoyo (pág. 41).
Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 1 de agosto a 30 de septiembre de 2018 (pág. 44). Carta mediante la cual, la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador, da por terminado el contrato al demandante el 30 de septiembre de 2019, (pág. 45).
Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante el 1 de febrero de 2017, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 1 de febrero al 30 de abril de 2017 (pág. 46). Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante el 1 de febrero de 2018, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 1 de febrero al 30 de febrero de 2018 (pág. 47).
Carta mediante la cual, la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador, da por terminado el contrato al demandante el 31 de julio de 2018 (pág. 48). Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante el 1 de noviembre de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo, pactado desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 (pág. 49).
Carta mediante la cual, la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador, da por terminado el contrato al demandante el 31 de octubre de 2016 (pág. 50). Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante el 1 de octubre de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo en la Sede Fabulas y Cuentos, pactado desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2019 (pág. 52).
Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador y el demandante el 1 de febrero, no indica año, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo en la Sede Fabulas y Cuentos, pactado desde el 24 de enero al 30 de septiembre, no indica año (pág. 56). Certificación de la Asociación de Padres del Hogar Infantil el Pescador-Hogar Infantil Fabulas y Cuentos, expedida el 1 de marzo de 2019, donde indica que el demandante se encuentra vinculado al hogar infantil Fabulas y cuentos contrato de aportes 188, mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de apoyo desde el 1 de enero de 2019 a la fecha (pág. 59).
Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Pescador -Fabulas y Cuentos y el demandante el 1 de diciembre de 2019, para desempeñar el cargo de auxiliar de apoyo en la Sede Fabulas y Cuentos, pactado desde el 1 de diciembre al 23 de diciembre de 2019 (pág. 60). Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Certificación de la Asociación de Padres del Hogar Infantil el Pescador- Fabulas y Cuentos, expedida el 8 de febrero de 2019, donde indica que el demandante se encuentra vinculado al hogar infantil Fabulas y cuentos, mediante contrato de prestación de servicios, desempeñando el cargo de auxiliar de apoyo (pág. 69).
Factura de venta No. 0030 del 8 de noviembre de 2016 de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “el pescador” donde se relaciona al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se indica “primer desembolso del contrato de aportes No. 681 del 22 de octubre de 2016, firmado entre el ICBF-Regional Tolima y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Pescador” (pág. 72).
Certificación de Asopadres Hogar Infantil “Fabulas y Cuentos”, donde indica que desde el año 2012 en que se desempeña como representante legal, el demandante presta sus servicios como auxiliar de apoyo, mediante contrato de prestación de servicios por 5 meses cada año con plena autonomía financiera y administrativa (pág. 73). Certificado de existencia y representación Legal de la Fundación Consuelo en Tu Vida, en donde se indica que el objeto está orientado “al diseño, ejecución y desarrollo de programas y proyectos de cobertura social…” (pág. 76 a 80 PDF 014).
El testigo Martiniano García Barragán: Conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo como celadores en el hogar infantil Fabulas y cuentos, lo conoció en el 2005, el actor trabajó en el hogar infantil el Pescador del 2014 hasta 2019 a 2020, eran compañeros en las capacitaciones en las reuniones que les hacían de fin de año, ganaba el mínimo; tenían horario de 6:00 pm a 6:00 am del otro día, trabajaba toda la semana por turnos, 2 días de descanso, había fines de semana que le tocaba de día, en el mes 2 fines de semana; dejó de trabajar porque el coordinador del ICBF dijo que los tenían que sacar porque iban a colocar cámaras.
Los hogares infantiles los manejaban la asociación de padres de familia y Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 la Fundación Consuelo En Su Vida y eran del ICBF; el demandante pagaba la seguridad social. El testigo Jair Muñoz Molina Indicó que conoce al demandante como desde el 2012 cuando trabajaba en el hogar infantil fabulas y cuentos, era celador, el testigo fue representante de la Asociación de padres de familia Fabulas y cuentos y luego fue coordinador del Asociación de padres de familia el Pescador, el Pescador administró ambos hogares, el demandante laboró como hasta el 2019, se ganaban el mínimo, horario de 6: 00 am a 6:00 pm o de 6:00 pm a 6:00 am, descansaban dos días en promedio a la semana, los contrataban por prestación de servicios, el demandante pagaba seguridad social.
Se elaboraba un presupuesto y el ICBF lo aprobaba, se presentaba con pago de prestaciones sociales pero el ICBF decía que debía contratarse por prestación de servicios. El señor Julio Cesar Sánchez indicó que conoce al demandante hace 20 años porque son amigos, trabajó para la asociación de padres de familia del hogar el pescador, y él (tesigo) ingresó a partir del 2010 de vigilante, en ese momento el demandante estaba en Fabulas y Cuentos donde era celador, y fue al pescador en el 2014 o 2015 en el mismo cargo de vigilante hasta el 2020.
En el último año lo administró la Fundación Consuelo En Tu Vida antes era la asociación de padres de familia, no sabe quién administraba Fabulas y Cuentos. Ganaban el mínimo, el horario era de 6pm a 6 am y cambiaba los fines de semana que tocaba de día y otros de noches, descansaban 2 días, 2 fines de semana de noche y dos fines de semana de noche.
Lo contrataron por prestación de servicios, la señora Consuelo les dijo que siempre quiso contratarlos, pero por parte del ICBF no había dinero. El demandante pagaba seguridad social como independiente. El testigo Ramiro Alberto Orjuela conoce al demandante hace más de 25 años porque fueron amigos, siempre supo que trabajaba en una guardería infantil del bienestar familiar, que el demandante empezó a trabajar en el 2006, lo cual sabe porque le prestaba dinero para que pagara la seguridad social, trabajó hasta el 31 Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 de diciembre de 2020, le dijeron que no le iban a dar más trabajo porque lo iban a reemplazar con unas cámaras; trabajaba de 6pm a 6am.
En el Interrogatorio de parte de la representante legal de Asociación de padres de familia, la misma indicó que conoció al demandante cuando cogió la representación legal del Hogar infantil el Pescador a principios del año 2019, pero lo había visto antes porque cuando iba lo veía como celador de allá o auxiliar de apoyo como se llamaba; se ganaba un mínimo.
El horario era de 6:00pm a 6:00 am todos los días, que eran 3 personas encargadas que manejaban los turnos, pero no sabe bien, el actor trabajó con ellos hasta el 2019 que fue hasta cuando tuvieron la administración del Hogar, y cree que él siguió ahí trabajando, pero no sabe bien. Las novedades se las reportaba a los coordinadores que estuvieran encargados, y los coordinadores lo notificaban al bienestar, los coordinadores los contratan ellos por una orden del bienestar, dijo que no se le pagaba prestaciones sociales.
El presupuesto lo organizaba la Asociación y se lo presentaban al bienestar, y el bienestar era el que aprobaba todos los gastos, también iba incluido el presupuesto de los celadores, que se calculaba todo incluido prestaciones, pero el bienestar era el encargado de aprobar y solo lo hizo por prestación de ser servicios, no incluía nada de prestaciones.
El demandante dejó de laborar porque no le adjudicaron más contratos, entregaron inventarios en diciembre de 2019 al ICBF. El demandante pagaba seguridad social como independiente. La representante legal de Fundación Consuelo en su vida, cargo que tiene del 27 de mayo de 2021, que el demandante trabajó para el Hogar Infantil Paula Cifuentes de Honda Tolima.
Aclara que el demandante trabajó en el Hogar Infantil el Pescador como auxiliar de apoyo, le tocaba cuidar la planta física, todos los enseres de la unidad y servicios varios. Que el horario era de 6:pm a 6:am todos los días. La fundación presenta un servicio de hogar infantil y por eso administra el hogar infantil a raíz de un contrato con el ICBF.
Con la Fundación trabajo 10 meses, desde el 17 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, ganaba un mínimo, mediante contrato de prestación de servicios; dejó de prestar el servicio porque el Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 ICBF decidió que ese servicio ya no se debía presentar porque no había presupuesto y no hacía parte de talento humano, que debía reemplazar por otro sistema como el de cámaras.
El presupuesto era aprobado por el ICBF, en el presupuesto se incluía prestaciones sociales, pero se contrataba por prestación de servicios, el demandante pagaba la seguridad social, el ICBF eran los que aprobaban las decisiones. Respecto a la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “el pescador” La prestación personal del servicio quedó acreditada con el dicho de los testigos y de la misma representante legal de dicha asociación, quien aceptó que el demandante prestó el servicio como celador o auxiliar de apoyo, es así como el testigo Ramiro Alberto Orjuela adujo que el demandante ingresó a laborar en una guardería infantil del bienestar familiar en el 2006, lo cual sabe porque le prestaba dinero para que pagara la seguridad social;
Julio Cesar Sánchez indicó que cuando él ingresó a partir del 2010 como vigilante, el demandante estaba en Fabulas y Cuentos donde era celador, y fue al pescador en el 2014 o 2015 en el mismo cargo de vigilante; el testigo Martiniano García Barragán, quien fue compañero de trabajo del actor como celador en el hogar infantil Fabulas y cuentos, lo conoció en el 2005 y el actor trabajó en el hogar infantil el Pescador del 2014 hasta 2019;
El testigo Jair Muñoz Molina Indicó que conoce al demandante como desde el 2012 cuando trabajaba en el hogar infantil fabulas y cuentos, era celador, el testigo fue representante de la Asociación de padres de familia Fabulas y cuentos y luego fue coordinador del Asociación de padres de familia el Pescador, el Pescador administró ambos hogares, el demandante laboró como hasta el 2019.
Lo anterior, sumado a los contratos de prestación de servicios allegados al proceso y que existió una confesión ficta declarada por el a quo ante la inasistencia de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “el pescador”, y si bien no se allegaron en su totalidad desde el año 2006, no se puede perder de vista que el a quo, declaró confesión ficta por la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, respecto de los hecho 4, 5, 7 y 9, correspondiendo el 4 “mi poderdante laboró para la entidad Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 señalada desde el primero (01) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); presunción legal que puede desvirtuarse con las demás pruebas que obren en el expediente; situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues la demandada no allegó prueba alguna que tuviera tal fin, pues ni si quiera contestó la demanda.
Acreditada la prestación del servicio, se configura la presunción establecida en el art. 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, pues contrario a ello, lo que se advierte de los testimonios y del propio dicho del representante legal de la demandada, es que el demandante cumplía un horario de 12 horas diarias. Por tanto, se confirma la decisión del a quo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Respecto de la Fundación Consuelo en Tu Vida La prestación personal del servicio quedó acreditada con la confesión de la representante legal de dicha entidad, al indicar en el interrogatorio de parte que el demandante laboró con la fundación del 17 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, además con la confesión ficta declarada por el a quo, respecto del hecho 4 de la demanda que indica que el demandante laboró a favor de la Fundación desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, lo cual no fue desvirtuado, pues los testigos Julio Cesar Sánchez y Ramiro Alberto Orjuela señalaron que el demandante laboró para la Fundación Consuelo en TU Vida hasta el año 2020, Ahora, como tampoco quedó desvirtuada la presunción del art. 24 del CST por la demandada Fundación Consuelo en Tu Vida, hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la misma y el demandante entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.
Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 Por otra parte, el apoderado de las demandadas la en el recurso de apelación solicita revocar la decisión frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y a todas las demás pretensiones que se derivan de esa decisión; por las razones ya indicadas, es claro que existieron los contratos de trabajo ya anotados, confirmándose la decisión de primera instancia; misma suerte que corren las condenas impuestas, pues las mismas representantes legales aceptaron deberle al demandante las acreencias laborales, excusándose en que el ICBF no aprobó la vinculación del actor mediante un contrato laboral, sino uno de prestación de servicios, situación que no denota buena fe de su parte; así mismo, tal como lo indicó el a quo, respecto al trabajo suplementario, con el dicho de las representantes legales de las demandadas, la confesión ficta y el dicho de los testigos, se acreditó que el demandante laboraba 60 horas semanales varias de ellas nocturnas y dominicales, que laboraba 3 días entre semana en horario de 6:00pm a 6:00 am y dos fines de semana al mes laboraba de 6:00 am a 6:00pm, y los otros dos de 6:00pm a 6:00 am; así mismo, también se acreditó que al actor se le dio por terminado el vinculo laboral porque la representante legal de la Asociación indicó que el demandante dejó de laborar porque no le adjudicaron más contratos, y la representante legal de la Fundación porque el ICBF decidió que ese servicio ya no se debía presentar porque no había presupuesto y no hacía parte de talento humano, que debía reemplazar por otro sistema como el de cámaras; ambos casos no resultan siendo justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo al actor.
Solidaridad – artículo 34 del CST El apoderado de la parte actora, insiste que el ICBF debe responder de forma solidaria conforme el art. 34 del CST. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 en los términos del artículo 346 del CST, proviene de la demostración de: 1.
El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Tal disposición procura garantizar a los trabajadores el pago efectivo de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que se causen en virtud de la contratación que efectúa el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con un contratista y éste a su vez con otro contratista para la ejecución de una obra o servicio determinado – CSJ SL13686-2017 y SL217-2018.
Así, son tres los requisitos que deben demostrarse para la estructuración de la solidaridad: 1. la calidad de contratista o sub contratista del empleador respecto del beneficiario del trabajo o dueño de la obra; 2. la concurrencia de una relación laboral entre el trabajador y el contratista o subcontratista de la obra y 3. que las labores ejecutadas por el contratista o subcontratista de la obra corresponden a las actividades normales -no extrañas, del beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Sin embargo la jurisprudencia laboral reiterada – CSJ SL4430-20187, SL2370-2021 y SL100-2022, señala que no se puede endilgar responsabilidad solidaria al no 6 ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3° D2351/65] 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [C-593/14.
Las negritas ni el subrayado son del texto] 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. 7 No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.
Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año7”.
Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone:
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 poderse equiparar el contrato de obra al contrato de aportes, pues éste último tiene su propia normatividad, que no es otra que el artículo 127 del decreto 2388 de 1979 que reglamentó la Ley 7 del mismo año, en el cual se facultó al ICBF para celebrar contratos de aporte entendiéndose que el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para la están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.
El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto7. De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud7.
Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional 7. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sub lite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:
ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales 7: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con persona de su dependencia, lo que lleva a concluir que en el contrato de aporte el ICBF no es beneficiario o dueño de una obra, sino que se trata de un aparato legal que capitaliza a terceros que ayudan en la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el expediente reporta las siguientes pruebas: Contrato de aporte No. 564 de 2017 celebrado entre el ICBF Cecilia de la Fuente de Lleras-ICBF Regional Tolima y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Pescador (pág. 1 a 19 PDF 038).
Prorroga No. 1 y Adición No. 2 al contrato de aporte 564 de 2017 (pág. 26); adición No. 3 y prorroga No. 2 al contrato de aporte 564 de 2017 (pág. 29); adición No. 4 y prorroga No. 3 al contrato de aporte No. 564 de 2017 (pág. 32). Contrato de aporte No. 188 de 2019 (pág. 35); Adición No. 1 y Prorroga No. 1 al contrato de aporte No. 188 de 2019 entre el Instituto Colombiano de Bienestar Cecilia de la Fuente Lleras-ICBF- y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Pescador (pág. 22 PDF 038).
Contrato de aporte No. 183-2020 entre ICBF y la Fundación Consuelo en Tu Vida (pág. 66 PDF 038) Se advierte que el convenio celebrado con ICBF fue un contrato de aporte el cual tiene una regulación específica y no genera ningún tipo de solidaridad o responsabilidad de la entidad contratante respecto del personal del contratista, por lo que en ese escenario, son las demandadas demandadas Fundación Consuelo en Tu vida y Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil “El Pescador”, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quienes debe responder por las condenas impuestas por el juzgador de la alzada a favor de Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 sus trabajadores, no sin antes reseñar que la solidaridad no se presume, sino que debe estar manifiesta en la ley, situación que no se da en el caso de marras.
En las condiciones expuestas no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada. 3. Las costas. Dada las resultas de los recursos, sin constas en esta instancia. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Proyecto S2(2023-160)73349310500120210009801 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82cf7c6836c2df7e95e7a5d9aa551cad4ba8a1c92451f0f4642a595c9b6703e5 Documento generado en 23/05/2024 11:17:49 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica