JHOANY BARRERO RINCÓN Abogado Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil - Familia E. S. D. REF: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL TESORO CONTRA ISABEL CRISTINA ALVAREZ GALLO. RADICADO DE PROCESO No. 25307310300120240022701. JHOANY BARRERO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.220.521, tarjeta profesional No. 172289 del C. S. de la Jud.; actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad demandante, de forma cordial sustento el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cund.), el día 29 de agosto de 2025, conforme a los reparos concretos esbozados y en los siguientes términos: La escritura pública No. 1.201 del 18 de septiembre de 2023, en la página 10, textualmente dice: “SEGUNDO ACTO HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA A FAVOR DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES EL TESORO LIMITADA NIT. 800.183.064-8.
Lo anterior quiere decir que la constitución de la hipoteca se realizó amparando o garantizando obligaciones que pueden ser futuras e indeterminadas. STC 2020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA ID 694500 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA NÚMERO DE PROCESO T 6800122130002020-00044-01 Tesis: «La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.
Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. Cra 6 No. 10 – 19 B/ La Capilla Flandes Tolima Tel: 310 628 47 12 jhoabogs@gmail.com JHOANY BARRERO RINCÓN Abogado Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”.
“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”. En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.
Tanto la escritura pública No. 1.201 del 18 de septiembre de 2023, como el título valor pagaré, como título compuesto o complejo constituyen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, tan así que dicha escritura dice en el acápite de la hipoteca: “QUINTO. Que en la hipoteca que se constituye por medio de este instrumento tiene por objeto garantizar el pago de cualquier obligación que por cualquier concepto tuviere EL DEUDOR tenga o llegue a tener en forma individual conjunta a favor de LA ACREEDORA, en cualquier título valor sin límite de cuantía como pagarés, letras y cheques pero en todo caso cualquier suma que se llegase a recibir será incrementada por el valor de los intereses comerciales, de mora y garantizar el pago de capital, gastos, comisiones, costas y honorarios de abogado que desde ahora se pactan en el veinte por ciento (20%) si a ello hubiere lugar.
El numeral octavo de dicha hipoteca dice: “ OCTAVO.- Si por cualquier causa o circunstancia el valor del crédito a favor de la acreedora y garantizado con esta hipoteca excediere en cualquier momento el valor que para efectos fiscales se le ha dado a la misma, bien sea por capital, intereses, costas y gastos de cobranza judicial o extrajudicial o por cualquier otro concepto, la hipoteca contenida en esta escritura queda ampliada automáticamente hasta cubrir la totalidad del exceso cuyo pago por lo mismo queda garantizado.” La cláusula decima segunda de esta escritura pública dice que para todos los efectos fiscales le asignan a la hipoteca un valor inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), ya que la garantía es sin límite de cuantía. Escritura pública que es aceptada por el deudor en todo su contenido, es decir, el deudor aceptó la venta que a su favor se hizo y aceptó las demás Cra 6 No. 10 – 19 B/ La Capilla Flandes Tolima Tel: 310 628 47 12 jhoabogs@gmail.com JHOANY BARRERO RINCÓN Abogado declaraciones realizadas por la sociedad vendedora otorgando su asentimiento con la firma de dicha escritura pública, además con la firma del título valor pagaré. Esta escritura pública es un documento auténtico donde se hizo constar una obligación que proviene del deudor ISABEL CRISTINA ALVAREZ GALLO, es un documento público que constituye plena prueba de las declaraciones frente a las partes con respecto a su contenido, por ser declaraciones de la voluntad de las partes que crean obligaciones y otorgan derechos, es un documento público que presta mérito ejecutivo, además de que es fiel y primera copia de la escritura pública No. 1.201 del 18 de septiembre de 2023.
El artículo 1602 del Código Civil dice textualmente: EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES. Art. 1602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. STC14554-2019 SENTENCIA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2019 3.3.1. A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.
Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico-social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…). Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.
En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”. 3.3.2. Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más Cra 6 No. 10 – 19 B/ La Capilla Flandes Tolima Tel: 310 628 47 12 jhoabogs@gmail.com JHOANY BARRERO RINCÓN Abogado significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto. 3.3.3.
Visto está, que cuando el incumplimiento contractual proviene de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la resolución del nexo jurídico (art. 1546, C.C.). En este caso en particular tenemos que fue un acuerdo voluntario de las partes, es decir, tanto de la persona jurídica como de la persona natural, al suscribir un contrato de compraventa por medio de la escritura pública No. 1.201, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Girardot Cundinamarca, lo que dio lugar a que la señora ISABEL CRISTINA ALVAREZ GALLO, consiente y voluntariamente se obligara frente a la sociedad demandante a “garantizar el pago de capital, gastos, comisiones, costas y honorarios de abogado que desde ahora se pactan en el veinte por ciento (20%) si a ello hubiere lugar.” La voluntad de las partes plasmada en el contrato dio origen a que las mismas se obligaran, y es el contrato una de las fuentes de las obligaciones.
Es una obligación enteramente exigible a la demandada por haber incumplido con los pagos acordados y además haber garantizado a futuro el pago de honorarios en el caso de causarlos. Se trata de un título ejecutivo complejo o compuesto por la escritura pública de constitución de hipoteca y el pagaré que constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor.
Además debe tenerse en cuenta que cuando una persona plenamente capaz y sin presentarse vicio alguno de consentimiento suscriba una garantía real, además de un título valor como obligado principal, aceptante, endosante o avalista, asume el compromiso de pagar su importe, conforme lo establece el artículo 626 del Código de Comercio: OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL ART. 626.- El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. Cra 6 No. 10 – 19 B/ La Capilla Flandes Tolima Tel: 310 628 47 12 jhoabogs@gmail.com JHOANY BARRERO RINCÓN Abogado En defecto de lo anteriormente descrito, se reconsidere la cuantía establecida por el Juez de primera instancia. Por todo lo anteriormente esbozado solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, revocar el numeral primero y segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cund.), para que se ordene seguir adelante con la ejecución de la suma de 77.000.000, conforme al numeral tercero del mandamiento de pago del 8 de noviembre de 2023, dictado por este mismo juzgado.
Cordial y respetuosamente, JHOANY BARRERO RINCÓN C.C. 11`220.521 Girardot (Cund.) T. P. 172289 del C. S. de la Jud. jhoabogs@gmail.com Tel. 310 628 47 12. Cra 6 No. 10 – 19 B/ La Capilla Flandes Tolima Tel: 310 628 47 12 jhoabogs@gmail.com