REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de MERCEDES SÁNCHEZ LÓPEZ contra ISIS YERI MARGARITA CAICEDO CAICEDO. (Recurso de queja).
Rad. 110013103-032-2017-00557-02. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide lo pertinente frente al “recurso de reconsideración” interpuesto por César Enrique Quiroga Peña, contra el ordinal segundo del auto proferido el 20 de junio pasado, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se negó la concesión de la apelación interpuesta frente al proveído del 20 de marzo de 2024.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora Mercedes Sánchez López promovió demanda compulsiva hipotecaria en contra de Isis Yeri Margarita Caicedo Caicedo, actuación que concluyó con la adjudicación en remate del bien objeto de la garantía real a la ejecutante, practicado el 24 de febrero de 2020 y aprobado en proveído del 1 de diciembre postrero1. 2. Luego, el 11 de noviembre de 20222, debido a que el secuestre no hizo la entrega al extremo activo de la citada propiedad, se comisionó para esa labor a la Alcaldía Local de Suba, que la convocó para el 19 de abril de 20233, oportunidad en la que fue atendido por el señor César Enrique Quiroga Peña, quien alegó su calidad de poseedor, rechazándose de plano 1 Folio 406, Archivo “01CopiaCauderno1.pdf”. 2 Folio 432, ídem. 3 Folio 441 a 450, ibídem. la oposición formulada, determinación confirmada por esta Corporación en providencia del 29 de noviembre de 20234. 3.
El 20 de marzo de 20245, el a quo ordenó la devolución del despacho comisorio No. 390 a la Alcaldía Local de Suba, para que se llevara a cabo la entrega del inmueble cautelado. En su contra, el vocero judicial del señor Quiroga Peña interpuso reposición y en subsidio apelación6; en proveído del 20 de junio de esa anualidad, se mantuvo la determinación reprochada y fue negada la concesión del remedio vertical, al considerar que el artículo 321 del C.G.P. no establece como susceptible de ese medio de impugnación el pronunciamiento cuestionado7. 4.
El mandatario judicial del citado Quiroga Peña formuló “recurso de reconsideración”, porque “al no conceder el recurso de apelación, se estaría violentando el derecho fundamental a la protección de la propiedad privada…”8. 5. En auto del 8 de agosto de 20249, la funcionaria de primera instancia dispuso que en aplicación del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., tramitaría el escrito bajo las reglas del recurso que debió interponerse; acto seguido, el 26 de septiembre siguiente10, reiteró que la decisión a través de la cual dispuso desglosar el despacho comisorio no admite recursos, en esa medida mantuvo el pronunciamiento del 20 de junio de 2024 y ordenó compulsar las copias del expediente, para tramitar la queja.
III. CONSIDERACIONES El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Se subraya). 4 Folios 9 a 15, Archivo “02 Cuaderno 2” carpeta “01 Primera Instancia”. 5 Folio 513, Archivo “01 Cuaderno” en “01 Cuaderno 1” carpeta “01 Primera Instancia”. 6 Folios 514 y 515, ídem. 7 Folios 528 y 529, cit. 8 Folios 530 a 533, cit. 9 Folio 548, cit. 10 Folio 561, ídem.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de MERCEDES SÁNCHEZ LÓPEZ contra ISIS YERI MARGARITA CAICEDO CAICEDO. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-032-2017-00557-02. Con relación a esta herramienta, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga”11 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia recalcó: “[B]ien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del recurso de reposición, que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016, AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640-2017, AC1242-2022, reiterado en AC1722-2023, negrilla fuera de texto)”12.
En el caso que se analiza, el censor formuló “recurso de reconsideración” contra el numeral 2 de la providencia del 20 de junio de 2024, motivo por el cual en aplicación del parágrafo del precepto 318 del C.G.P., el a quo lo tramitó por las reglas del recurso procedente, vale decir, el de reposición; no obstante, el señor Quiroga Peña no presentó queja de manera subsidiaria, conforme lo exige la normatividad transcrita, omisión que en modo alguno debe subsanar el fallador, en tanto que el remedio ni siquiera fue planteado.
Se concluye, entonces, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre el comentado instrumento defensivo que no se propuso en subsidio del mecanismo horizontal, sin que aquel pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso de los intervinientes. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la censura en comento. 11 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895. 12 Corte Suprema de Justicia, AC7772-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Ref. Proceso ejecutivo hipotecario de MERCEDES SÁNCHEZ LÓPEZ contra ISIS YERI MARGARITA CAICEDO CAICEDO. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-032-2017-00557-02. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. RECHAZAR el trámite del recurso de queja contra el numeral 2 del auto 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se negó la concesión de la apelación interpuesta contra la providencia del 20 de marzo de esa anualidad, toda vez que no fue formulado por el interesado.
Segundo. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52840f5c824c0a3769a8aefe87d4f59edc88a5775f4c3439085dfd4197dcda14 Documento generado en 08/05/2025 06:55:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo hipotecario de MERCEDES SÁNCHEZ LÓPEZ contra ISIS YERI MARGARITA CAICEDO CAICEDO. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-032-2017-00557-02.