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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FalloTutelaT1-2025-01099-00- NiegaLibertadCondicional-Niega

Sala: SALA PENAL

Ponente: Socorro Mora Insuasty

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Accionante: Accionados: Derecho: Acción: Decisión: Acta Fecha: 760012204000-2025-01099-00 Julián David Gamboa Valencia. Juzgado 08 de Ejecución de Penas de Cali y Oficina Jurídica EPC Villahermosa. Debido proceso, administración de justicia. Tutela de 1ª Instancia. Niega.

No. 353 8 de septiembre de 2025. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Julián David Gamboa Valencia, contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali, y Oficina Jurídica del EPMSC Villahermosa (V.), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Postulación al debido proceso y administración de justicia. II.

HECHOS: Informa el señor Julián David Gamboa Valencia, que el 15 de mayo de 2023 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1319 del 15 de mayo de 2023, le negó el subrogado de libertad condicional, a pesar de haber cumplido más de las tres quintas partes de la pena, es decir, 127 meses y 19,5 días, lo que hacía jurídicamente viable el beneficio de conformidad al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Que dicho beneficio, le fue negado, debido a la falta de documentación que debía ser allegada por el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Villa Hermosa. En particular, no se aportaron el certificado de conducta ni la cartilla biográfica, documentos esenciales para la evaluación de su solicitud. Radicado: 2025-01099-00 ACCTE.

JULIÁN DAVID GAMBOA VALENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 2 Además, manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar la indemnización a la víctima, siendo otro obstáculo para su excarcelación. Por lo anterior, acude al juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la administración de justicia y se conceda la libertad condicional, incluyendo la emisión de boleta de excarcelación y acta de obligaciones conforme al artículo 65 del Código Penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: Admitida la demanda, a la actuación se vinculó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica del EPC Villahermosa y al Centro de Servicios para los Juzgados de Penas de Cali. IV. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decantar si el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali, y Oficina Jurídica del EPMSC Villahermosa (V.), vulneran los derechos fundamentales del señor Julián David Gamboa Valencia, susceptibles de proteger a través de la acción de tutela.

V. TESIS Descarta la Sala vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por tanto, se niega la acción de la tutela. VI. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, el decreto 2591 de 1991 y el decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Radicado: 2025-01099-00 ACCTE.

JULIÁN DAVID GAMBOA VALENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 3 VII. CONSIDERACIONES: La acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares; con relación a estos últimos, en los casos expresamente previstos por la ley.

Una acción constitucional de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del accionante, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley.

Acude el actor a este mecanismo constitucional en procura de que, en tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, se ordene al juez de ejecución conceder libertad condicional. En respuesta a la tutela, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas informó que el señor Gamboa fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, a una pena principal de 212 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2016.

El juzgado ejecutor aclaró que la solicitud de libertad condicional fue negada mediante auto interlocutorio No. 1319 del 16 de mayo de 2025, debido a la falta de documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, la cual debía ser remitida por la Oficina Jurídica del EPMSC Villahermosa (V.). Que el 28 de julio de 2025, el señor Gamboa reiteró su solicitud de libertad condicional, que por auto interlocutorio No. 2184 del 11 de agosto de 2025, Radicado: 2025-01099-00 ACCTE.

JULIÁN DAVID GAMBOA VALENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 4 mediante el cual se revocó el subrogado de prisión domiciliaria y dispuso no tramitar la solicitud de libertad condicional hasta que la decisión de revocatoria de prisión domiciliaria quedara ejecutoriada, sin que a la fecha se encuentre en firme. Que el EPMSC de Villahermosa, remitió los documentos requeridos por el Juzgado y solicitó además, libertad de Julián David Gamboa por pena cumplida, sin embargo, tras advertirse que en la declaratoria de tiempo cumplido más reciente, contenida en auto No. 2184 del 11 de agosto de 2025, totalizaba 130 meses y 28,1 días de prisión, de la pena de 212 meses impuesta, faltando por cumplir un lapso superior a 80 meses, dispuso, mediante auto de sustanciación No. 748 del 28 de agosto, requerir al EPMSC Villahermosa para que allegue los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento total de la pena de prisión, como citó en la solicitud, además de los consagrados en el Art. 471 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden es claro que el Juez que ejecuta la pena adelanta los trámites de verificación del cumplimiento de los requisitos que viabilizan su derecho de libertad, ya sea condicional o incluso definitiva por pena cumplida, encontrándose a la espera de la respuesta del centro carcelario, siendo de advertir sin embargo, que la decisión de libertad condicional no puede estar condicionada a la ejecutoria de otra decisión, por estar ligada a ese derecho fundamental su única limitante es el cumplimiento de los términos legales.

En ese orden se descarta que el juez de ejecución de penas vulnere los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, toda vez que su decisión depende de la información que remita el centro de reclusión se instará a esa instancia para que remita la documentación que se le solicita. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, Radicado: 2025-01099-00 ACCTE.

JULIÁN DAVID GAMBOA VALENCIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 5 VIII.

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Julián David Gamboa Valencia contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali, y la Oficina Jurídica del EPMSC Villahermosa (V.), conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: INSTAR al EPMSC Villahermosa (V.), para que remita de manera inmediata documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para el estudio de libertad condicional y libertad por pena cumplida del señor Julián David Gamboa Valencia, al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali.

Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Ponente 2025-01099 (T1) LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado 2025-01099 (T1) ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 2025-1099 (T1)