Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO DE SED INTERNATIONAL DE COLOMBIA S. A. S FRENTE A EXIRIUM TECNOLOGIA S. A. S. Y CLAUDIA LORENA BETANCOURT SANCHEZ.
Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio N°410 del 28 de junio de 2024, a través del cual el juzgado de instancia denegó la nulidad procesal por indebida notificación. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1.
Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en un título valor tipo pagare N°798 pagadero al 30 de octubre de 2022, asunto donde tras adelantarse las diligencias tendientes a la notificación personal del extremo pasivo conforme la ley 2213 de 2022 el 03 de octubre de 2023 (ítem 006 C01 principal), impetró su apoderado judicial nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, mecanismo este que tras surtir el trámite de rigor fue resuelto por el referido iudex, quien finalmente determinó denegar la solicitud de nulidad (ítem 10 C03Nulidad), formulada por Exirium Tecnología S.A.S. y Claudia Lorena Betancourt Sánchez. 1 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) 1.2.
Auto objeto de apelación. Justamente como sustento de dicha determinación, argumentó el juez de la causa en auto N°410 del 28 de junio de 2024 “debe precisar el Despacho que, tal y como consta en los (archivos No. 006 y 007) del expediente digital, el mensaje de datos remitido al aquí recurrente, con el fin de agotar la notificación personal de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, contiene el auto interlocutorio No. 549 proferido el 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo.
Así mismo, observa el Despacho que unido a la certificación allegada por el actor u expedida por operador postal contratado “Urbanex”, sobre la remisión del mensaje de datos, aparece el cotejo de los documentos enviados con aquel correo electrónico a la sociedad demandada EXIRIUM TECNOLOGIA S. A. S., y a la demandada CLAUDIA LORENA BETANCOURT SANCHEZ, y dentro de ello aparece la demanda, sus anexos y el auto de mandamiento de pago, tal y como se advierte en los cotejos de envió emitidos por dicho operador postal, visible a (archivo 006 folio 38-39 y archivo 007 folio 38-39) del cuaderno principal del expediente digital; de igual manera, aquella empresa certifica el acuse de recibido del destinatario de aquel mensaje de datos para ambos demandados (archivos 006 y 007, folio 2, en ambos).
Adicionalmente, es necesario precisar que en el mismo cuerpo del mensaje de datos se advierte que la providencia a notificar es el aludido auto interlocutorio de fecha 27/09/2023, por medio del cual se libró mandamiento de pago, precisando se itera que se remite copia de la demanda, sus anexos y el respectivo auto a notificar. Conforme a la anterior evidencia obrante en el proceso, no encuentra el Despacho una irregularidad en la actuación de notificación personal adelantada por el demandante respecto del mandamiento ejecutivo y que determine entonces la prosperidad de la nulidad procesal deprecada por el extremo pasivo, por cuanto se verifica que esta se realizó conforme a los presupuestos establecidos en el art. 8 ley 2213 de 2022, como se explicó anteriormente, lo cual, además, comporta por ende que no se demostró el haberse afectado el derecho de defensa de la pasiva en aquel acto procesal de parte, presupuesto fundamental para declarar la invalidez del acto de notificación personal de la orden de apremio proferida al iniciar la actuación.” 2 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) 1.3.
Recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos. Frente a la referida decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada recursos de reposición y en subsidio apelación, como sustento de los mismos esbozó principalmente una (01) inconformidad a saber: i) que no se analizó su reiterada argumentación en cuanto a que la notificación enviadas a los correos de su mandante, en ningún momento les fue enviado el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, ni tampoco se corroboró dicha situación con el reenvió al juzgado del mensaje de datos, mediante el cual la parte demandante envió la referida documentación. 1.4.
Pronunciamiento de la parte demandante. Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. 1.5. Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que: “…una vez revisado nuevamente el plenario, se observa que cuando el demandante aporta las constancias de haberse efectuado la notificación personal por mensaje de datos (archivos 006 y 007 del Expediente digital), acompaña una certificación expedida por la empresa que contrató para la remisión del mensaje de datos, constancia en la que además de advertirse el acuse de recibido y que el mensaje pasó de manera correcta a la bandeja de entrada del Email del destinatario, se certifica expresamente el hecho de que al mensaje de datos aludido, se acompañó con una serie de anexos, entre los cuales se menciona el mandamiento ejecutivo del 27 de septiembre de 2023…” De igual forma, continuando con el examen de los mentados archivos, se vislumbra que en los mismos reposa también los referentes a la demanda, sus anexos y el auto mediante el cual este Despacho judicial libró mandamiento de pago, documentos que 3 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) se encuentran además debidamente cotejados, tal y como lo certificó la empresa de envíos y como reposa en el expediente.
Bajo ese entendido, debe decirse que este juzgador no ha pasado por alto el motivo de nulidad invocado por los accionados, acerca de que en la notificación que les fue arribada a sus prohijados no reposaba el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago. Sin embargo, y pese a que en los escritos arribados con miras a que se decrete la nulidad del proceso de la referencia, se anexan los documentos que le fueron remitidos a los demandados, y en los mismos efectivamente no reposa el auto mediante el cual se libró el mandamiento ejecutivo, no podrá declararse la mentada nulidad e invalidar la notificación realizada por la ejecutante, pues, como ya se advirtió, la parte demandante aportó prueba documental suficiente, en la cual se logra establecer que dicha providencia si fue remitida a cada uno de los ejecutados, cumpliendo de esta manera con la carga probatoria exigida por el legislador para efectos de agotar el trámite de notificación, cuando se acude al mensaje de datos.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si al interior del proceso ejecutivo promovido por Sed Internacional de Colombia S.A.S frente a Exirium Tecnología S.A.S. y Claudia Lorena Betancourt Sanchez, se configuró la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regulan las nulidades procesales, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 2.3.
Referente Normativo. 4 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) 2.3.1. El régimen de las nulidades procesales. Rememórese sobre esta materia o prerrogativa, que estos instrumentos fueron estatuidos por el legislador, con el objetivo de redireccionar u orientar adecuadamente el curso del proceso, ello cuando acaecen ostensibles irregularidades dentro del trámite correspondiente, sin embargo, naturalmente la procedencia de esta prerrogativa no es absoluta, dado que su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y finalmente porque el vicio o irregularidad no se haya superado por la anuencia de las partes, es decir que estas se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión, elementos que nos permiten inferir que su finalidad no es formalista, sino garantista ya que buscan preservar el equilibrio procesal y la eficacia de las decisiones judiciales dentro de los límites de la legalidad y la justicia material.
Ahora bien, aunque nuestra norma procesal dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como nulidades, aquellas contempladas en los eventos del artículo 133 del C.G.P, pues justamente así lo determina el inciso final del articulo 135 ibidem, según el cual se rechazará de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe ponerse de presente que estas no son las únicas que se encuentran contempladas en la norma adjetiva, dado que por fuera de ese apartado el legislador estatuyó otras como “la ausencia del juez o de los magistrados a las audiencias o diligencias” prevista en el artículo 107 ejusdem, o toda “la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” de que trata el articulo 121 ibidem.
Descendiendo a la causal de nulidad que suscita la atención de este despacho, debe decirse que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 133 5 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) del C.G.P, normativa según la cual “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Respecto de esta causal, debe señalarse en primer término que su fundamento se halla en el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, el derecho de defensa se ve claramente vulnerado cuando se adelanta una actuación judicial o administrativa, o se profiere una decisión en contra de quien no ha sido notificado de manera oportuna y eficaz. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo reviste una importancia procesal fundamental, en la medida en que no solo vincula formalmente al demandado al proceso, sino que también marca el punto de partida para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, mediante los recursos, excepciones previas, contestación de la demanda y excepciones de mérito, por ello dicha irregularidad equivale a desconocer el derecho a ser oído y contradecir lo que se imputa. 2.3.2.
Notificación Personal Ley 2213 de 2022. “Artículo 8o. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del 6 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” 2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1 Notificación Personal. Respecto el acto procesal de notificación, precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-286 de 2021 que: “(…) 61.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que a través de la notificación se “pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le 7 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”.
La notificación procesal entonces tiene una doble finalidad: (i) garantizar el derecho al debido proceso a través de la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y (ii) asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, ya que se establece el momento en que empiezan a correr los términos procesales.
Dicha corporación dispondría en otra providencia que: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa”.1 (Subrayado Tribunal).
III. CASO CONCRETO. Para efectos de resolver este cuestionamiento, debe empezar por señalarse respecto la nulidad alegada, que esta se predica únicamente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, pues frente las restantes providencias se consideran irregularidades procesales, falencias que se corrigen practicando la notificación omitida, ahora bien, dicha causal consagra varias hipótesis en las que puede presentarse, bien en consideración de la persona que debía notificarse ora a la forma como debió hacerse, es decir el incumplimiento de las formalidades propias de cada notificación, justamente esta última es la que ocupa la atención de este colegiado, pues se alega que la notificación de los demandados no se realizó acorde el artículo 8 de la ley 1 Sentencia C-670 de 2004.
M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández 8 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) 2213 de 2022, ello en razón a que no se adjuntó o les fue remitido a el auto de apremio. Puestas así las cosas, delanteramente debe precisarse que conforme lo determina el 328 del C.G.P, la competencia de esta instancia se encuentra estrechamente delimitada, a los argumentos elevados por el opugnante frente al proveído censurado, sin que resulte entonces resulte posible entrar oscultar otros aspectos de la misma, bajo estos derroteros es menester advertir ab initio, que nuestro estatuto procesal establece en el artículo 289 del C.G.P., el deber de informar a las partes e interesados acerca de las providencias dictadas dentro de los procesos judiciales, utilizando para ello los mecanismos de notificación que allí fueron previstos, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por esta misma línea precisa el numeral 1° del artículo 290 del C.G.P, que el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago debe notificarse personalmente, es decir que el conocimiento de tal decisión debe surtirse por esa vía y no por otra.
Ahora bien, para adelantar dicha notificación actualmente se cuentan con dos escenarios, uno físico o presencial que se surte acorde los cánones 291, 292 y 293 del C.G.P, como uno electrónico que se desarrolla conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, posibilidades entre las cuales naturalmente su promotor puede optar, sin embargo, una vez sea escogida la modalidad de notificación personal a utilizar, inexorablemente la actuación debe atemperarse a los requisitos propios del mecanismo seleccionado, justamente en el auto de mandamiento de pago N°549 del 27 de septiembre de 2023, ordenó el juez de instancia que la notificación de dicha providencia podría hacerse por cualquiera de estas vías, sentido en el cual procedería el apoderado judicial de la parte demandante con la electrónica (ítems 006 y 007). 9 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) En efecto, para notificar a los demandados Exirium Tecnología S.A.S. y Claudia Lorena Betancourt Sánchez, utilizó el demandante la empresa de mensajería Urban Express LM S.A.S., a través de las cual i) remitió al correo exirium.sas@hotmail.com el 04 de octubre de 2023, “demanda, anexos y mandamiento 27 de septiembre 2023”. ii) sociedad que emitió los certificados N°7680531501 y 7680531502 del 10 de octubre de 2023, documento donde 10 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) se consignó “acuse de recibido, mensaje de datos paso correcto a la bandeja de entrada del email del destinatario, el correo electrónico existe.
Enviado el día 04/10/2023 a las 12:32PM, no leído aun según prueba adjunta”, además también precisó “se constató que se remitieron los siguientes anexos: demanda, anexos y mandamiento 27 de septiembre 2023” Aunado a lo anterior, dado que para la realización de esta notificación se utilizó a la empresa de correos Urban Express LM S.A.S., conforme lo posibilita el 11 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, además de las referidas certificaciones en cuanto los documentos o archivos entregados, también se allegaron copias de las comunicaciones remitidas debidamente cotejadas (ítems 6 y 7 pags 38-39), entre los cuales se encontraba el auto coercitivo del 27 de septiembre de 2023, quiere ello decir que dicha sociedad al parecer verificó que la copia del documento que se remitiría al destinatario, correspondía al original del documento que fue aportado por la parte interesada para tales efectos, procedimiento cuya finalidad es justamente evitar errores o en el contenido de la notificación, como puede notarse de las capturas de imagen correspondientes.
En contraposición, argumentó el recurrente que el referido proveído no les fue adosado a la notificación que se les remitió, como prueba de tal atestación este reenvió a la dirección de correo del juzgado, los correos electrónicos a través de los cuales la empresa de correo Urban Express LM S.A.S., realizó la referida notificación personal el 04 de octubre de 2023 a las 12:32 y 12:34, documentos 12 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) donde en su cuerpo aparecen los hipervínculos denominados “7680531501EXIRIUM TECNOLOGIA S. A. S.pdf” y “7680531502-CLAUDIA LORENA BETANCOURT SANCHEZ.pdf”, contentivos presuntamente de la demanda, los anexos y el auto de mandamiento de pago, sin embargo, tras presionarlos y ser redireccionados al contenido de dicho archivo, puede advertirse que ciertamente el auto de mandamiento de pago no fue adosado, circunstancias que nos permite inferir que en esta ocasión se configuró la nulidad alegada.
Así las cosas, tenemos entonces que el referido medio suasorio refuta las certificaciones expedidas por la empresa mencionada, pues pudo determinarse que el mandamiento de pago no fue adosado, incluso ello guarda concordancia con lo consignado en el cuerpo de los correos que esta envió a saber “Adjunto al presente podrá encontrar en PDF las copias correspondientes a la NOTIFICACION y DEMANDA con sus ANEXOS”, resultando evidente entonces que únicamente fueron dichos anexos los que finalmente fueron remitidos, ergo las certificaciones allegadas no corresponden a la realidad fáctica y procesal, panorama bajo el cual no podría concluirse que las notificaciones personales que se adelantaron, cumplieron los presupuestos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, pues un ultimas se dejó de enviar la providencia cuya notificación personal se requería, documentos que pudieron ser valorados válidamente como medios probatorios acorde el artículo 247 del C.G.P. Rememórese al respecto, que nuestro marco normativo ha venido mutando para darle cabida a las TIC´s (tecnologías de la información y las comunicaciones), dado que ello facilita y agiliza la interacción de los particulares con las autoridades, por ello actualmente actuaciones de diferente índole además de canalizarse por los medios físicos, también puede hacerse por los electrónicos, este último supone la posibilidad de producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones a través de cualquier red de comunicación, siendo estas dotadas 13 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) o revestidas de plena validez jurídica de cumplir los requisitos del caso, como ocurre en esta ocasión con los correos que realizó Urban Express LM S.A.S, los cuales fueron reenviados al juzgado para efectos probatorios el 23 de octubre de 2023 (ítems 03 y 04 C03).
Ahora bien, aunque la notificación personal por medios electrónicos se presume una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío, ello no implica que esta presunción sea absoluta y automáticamente vinculante para la parte demandada, pues esta puede ser controvertida vía nulidad como ocurrió en esta ocasión, donde se señaló la falencia acorde las exigencias normativas, por lo tanto, el hecho de que los referidos mensajes fueran recibidos en el correo de la parte demandada, según fue certificado por la empresa encargada Urban Express LM S.A.S., no subsana que estos no cumpla con la formalidad citada referida con la inclusión de la providencia a notificar, circunstancias que impiden tenerla como realizada en debida forma, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado dispuso la alta corporación de la justicia ordinaria que: “Bajo ese panorama, al haberse identificado y determinado los datos del proceso, como también que fueron adjuntados los documentos de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se colige que el acto de intimación al correo carlosharias@hotmail.com -que pertenece al utilizado por el peticionario- se efectuó de manera debida.
Por ello, no se configuró la causal de anulación enrostrada.”2 (Subrayado Tribunal). Conforme se desprende de la sentencia en comento, para que el acto de notificación se entienda realizado en legal forma, este debe cumplir de manera concurrente con los presupuestos allí establecidos, así pues, dado que el extremo pasivo manifestó no haberse enterado del auto mandamiento de pago, afirmación que encontró el debido sustento probatorio en los archivos que le fueron remitidos (ítems 03 y 04 C03), que por tanto terminan por enervar el valor probatorio de las certificaciones allegadas al proceso, pues el contraste 2 AC3886 del 17 de julio de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios 14 Rad. 76001-31-03-001-2023-00244-01 (10696) probatorio no permite inferir que el mandamiento de pago fuera remitido, de lo cual se infiere que erró el juez de primera instancia en su valoración razón por la cual habrá de revocarse la providencia apelada, pues es claro que la notificación personal realizada por medios electrónicos, no satisfizo a cabalidad las exigencias que la regulan.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación de Exirium Tecnología S.A.S. y Claudia Lorena Betancourt Sánchez, en atención a las consideraciones de orden legal expuestas en el cuerpo de este proveído 2º.- CONSECUENCIALMENTE téngase notificados por conducta concluyente a Exirium Tecnología S.A.S. y Claudia Lorena Betancourt Sánchez, conforme lo estatuido en el inciso final del artículo 301 del C.G.P. 3º-.
ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 4º. DEVULEVASE el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 001-2023-00244-01 (10696) Firmado Por: 15 Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 180f969e2e1fe238c7daa887b26a328b62e2d855d8be0bbe573a3dcd55541553 Documento generado en 08/08/2025 08:43:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica