Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03177-01 SENTENCIA TUTELA - 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 091 Acción de Tutela YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. • Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. • la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC• U.T. Norsalud PPL. • Fiduprevisora S.A. • Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional en Salud. • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC• Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. • Área Jurídica y de Sanidad del Establecimiento Penitenciario.

Derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y a la Igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta. 20001-31-87-004-2025-03177-01 2025-00093 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 157 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la UT Norsalud PPL; actuando mediante su gerente, la señora PAOLA ANDREA FLÓREZ SÁNCHEZ, en contra del fallo proferido el día 30 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió conceder la protección a los derechos fundamentales invocados, al considerar que existió vulneración a los derechos fundamentales de quien actúa. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informó que, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar desde el día 28 de marzo de 2023, al interior de aquel solicitó la atención por medicina especializada por presentar válvula mitral obstruida, lo que genera la práctica de una serie de procedimientos, como lo son “electrocardiograma y cateterismo”, ordenados por su médico especialista en cardiología CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desde el mes de octubre de 2024 y a la fecha aqueja que no le han brindado una solución a esta necesidad de servicio.

La UT Norsalud PPL por ser la encargada desde el 1 de agosto de 2024 de asignar las valoraciones para todas las especialidades, estudios, ordenes, etcétera, entidad que le ha venido brindando la misma respuesta, todo esto, sumado al estado climático de la ciudad han venido degenerando su calidad de vida. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, que se realice su remisión para lograr la realización de su electrocardiograma, y así mismo, se le brinde continuidad en el servicio médico para acceder de manera rápida a la práctica de un cateterismo. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 21 de abril de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, así como a las partes vinculadas, para lo cual le fue otorgado el plazo de dos (2) días.

Acto que se cumplió mediante el envío a las partes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 22 de abril de 2025, a las 11:49 horas. 1.3. Respuesta de los accionados a vinculados. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. Comunicó1 que, frente a las pretensiones del accionante, se precisó que no son parte del INPEC ni una dependencia de este.

Aunque ambas entidades pertenecen al Sistema Penitenciario y Carcelario, son organismos distintos con funciones diferenciadas. La USPEC, conforme al artículo 4 del Decreto correspondiente, se encarga de gestionar bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico para el funcionamiento del sistema, mientras que el INPEC se ocupa de la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad (PPL).

En el modelo actual de atención en salud a la PPL, participan varias entidades: la USPEC, que suscribe el contrato de fiducia; la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de ejecutar el contrato y contratar a las IPS; y las propias IPS, que prestan los servicios conforme al modelo definido por la Resolución 3595 de 2016. Este esquema establece la 1 El señor Sergio Andrés Agón Martínez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 2 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atención primaria con base en factores como el número de internos, ubicación geográfica e infraestructura, complementado con una red de servicios de mayor complejidad a cargo de operadores regionales contratados por la fiduciaria.

El INPEC tiene la obligación de trasladar a los internos a las consultas médicas extramurales, una vez programadas por las IPS a través del médico tratante. Por su parte, la USPEC realiza únicamente el seguimiento del contrato fiduciario, sin intervenir en la contratación de operadores de salud ni en la prestación directa del servicio, la asignación de citas o tratamientos.

La solicitud y programación de citas médicas corresponde al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Valledupar y al coordinador de enfermería contratado por la Fiduciaria. Solo tras ser evaluado por el médico general y autorizada la consulta especializada, se procede al traslado del interno a la IPS correspondiente. Finalmente, es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC y de los profesionales de las IPS contratadas por la fiduciaria, gestionar la atención médica requerida y asegurar la entrega de medicamentos, con el fin de garantizar efectivamente el derecho fundamental a la salud de los internos. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Informó2 que, en primer lugar, no tienen competencia legal para agendar, solicitar o separar citas médicas, prestar servicios de salud, gestionar consultas con especialistas — incluyendo medicina legal—, ni entregar equipos o elementos médicos para tratamiento. Tampoco tiene acceso a la historia clínica de las personas privadas de la libertad (PPL).

Para garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil No. USPEC-CTO-158-2024, mediante el cual los recursos del fondo de salud de la PPL son administrados por la fiduciaria. Estos recursos deben destinarse a contratos y pagos para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades en la población reclusa, incluyendo la obligación de garantizar la continuidad del servicio.

En este marco, la Fiduprevisora contrató operadores de salud intramurales responsables de la atención primaria, entrega de insumos y algunas especialidades 2 La señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC. 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante brigadas médicas. Para los servicios de mayor complejidad, se cuenta con una red extramural especializada, dotada de talento humano, infraestructura y equipos médicos adecuados.

La prestación directa del servicio de salud a la PPL está a cargo exclusivamente de las entidades prestadoras de salud contratadas por la Fiduprevisora, que además son las custodias legítimas de las historias clínicas de los internos. Por su parte, los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de sus directores, son responsables de gestionar administrativamente los traslados y remisiones médicas.

Cabe reiterar que, desde la expedición del Decreto Ley 4150 de 2011, la función de prestar servicios de salud no recae en el INPEC, sino en las entidades contratadas por la Fiduprevisora en virtud del contrato suscrito con la USPEC. Estas entidades cuentan con personería jurídica distinta a la del INPEC. En conclusión, desde el punto de vista legal y fáctico, la Dirección General del INPEC ha cumplido sus funciones y no ha incurrido en omisiones o actuaciones que puedan interpretarse como vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante; por ende, solicitó que se falta de legitimación en la causa por pasiva y se les desvincule del presente trámite constitucional.

Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. -. Indicó que, en primer lugar, se precisa son una sociedad de servicios financieros cuyo objeto consiste en celebrar y ejecutar actos y contratos propios de la actividad fiduciaria, bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. En virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adjudicó a Fiduprevisora S.A. la Licitación Pública No. USPEC-LP-004-2024.

Como resultado, ambas entidades celebraron el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, el cual inició su ejecución el 1 de mayo de 2024. A raíz de dicho contrato, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, con NIT 830.053.105-3 y código SFC 119927, encargado de la administración de los recursos fiduciarios.

Por tanto, se aclara que la parte que debe comparecer dentro de la presente acción constitucional es el mencionado patrimonio autónomo, conforme al numeral 2 del artículo 53 del Código General del Proceso. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ende, carecen de competencia para actuar en el proceso en nombre propio, ya que no es la responsable directa de contratar y supervisar los servicios de salud para la población privada de la libertad. Esa función le corresponde exclusivamente al Patrimonio Autónomo, que concentra los derechos y obligaciones derivados del contrato de fiducia. En consecuencia, se solicita la vinculación formal del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 al proceso y, simultáneamente, la desvinculación de Fiduprevisora S.A., ya que mantenerla como parte implicaría atribuirle responsabilidades que no le competen, afectando su derecho al debido proceso.

Finalmente, se informa que el Patrimonio Autónomo puede ser notificado a través del correo notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co, ya que es el ente encargado de administrar actualmente los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Solicitó que se les desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva, en sentida contrario, se vincule al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 para que en el marco de sus obligaciones contractuales se pronuncie de fondo sobre las pretensiones incoadas por el accionante.

Unión Temporal Norsalud PPL. Comunicó que, al señor accionante se le han prestado de manera adecuada los servicios médicos requeridos por la condición de salud expuesta en la presente acción de tutela, lo cual se encuentra respaldado en la historia clínica adjunta. En relación con lo planteado en el escrito inicial, se evidenció que el accionante recibió atención oportuna por parte del área de cardiología, atención que está debidamente soportada en los documentos anexos.

Como resultado de esta valoración, el profesional tratante determinó la necesidad de realizar un cateterismo cardíaco del lado izquierdo del corazón. En consecuencia, el área de autorizaciones programó dicho procedimiento para el 22 de mayo de 2025, conforme a la disponibilidad y organización de los servicios médicos, buscando garantizar una atención eficiente para la población privada de la libertad.

La entidad destacó que ha brindado las atenciones médicas necesarias al accionante de manera oportuna y con base en el criterio médico. Además, se aclaró que el procedimiento prescrito no corresponde a una cirugía, ya que la lesión no tiene origen traumático. Por lo tanto, no existe una orden médica pendiente de ejecución y se 5 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar evidencia que los servicios han sido prestados de manera continua y diligente, cumpliendo con las obligaciones contractuales.

No se han identificado acciones u omisiones por parte de la entidad que comprometan los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo tanto, concluyen que ha cumplido de forma oportuna y eficaz con el procedimiento indicado, garantizando una atención integral conforme a su responsabilidad contractual, sin que se haya demostrado negligencia alguna.

Por lo anterior, se solicita que no se conceda la tutela, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, en relación con aquellos servicios que se encuentren por fuera del marco contractual de la entidad, se pide que, en caso de comprobarse la necesidad de servicios no cubiertos, se declare la falta de legitimación por pasiva, en tanto que, no son la entidad llamada a garantizar tales prestaciones.

Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024. Indicó que, el señor Yacer Enrique Pérez Quiroz, privado de la libertad en el CPAMS de Valledupar, interpuso acción de tutela alegando una presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, manifestando que requiere atención por "electrocardiograma y cateterismo". Sin embargo, no adjuntó al escrito elementos probatorios como historia clínica, órdenes médicas o soportes económicos que acrediten su diagnóstico.

Ante ello, se realizó la consulta con el operador de salud encargado, la Unión Temporal Norsalud PPL, con el fin de verificar si el accionante ha recibido valoración médica general por su condición cardiaca, siendo esta entidad la responsable de la atención en salud dentro del establecimiento. Se precisó que las IPS contratadas son quienes gestionan la programación de citas médicas especializadas, de acuerdo con la disponibilidad existente, y que ni ellos ni el CPAMS tienen injerencia directa en dicha programación. No obstante, corresponde al CPAMS Valledupar coordinar con las IPS la asignación de citas y los traslados respectivos una vez se autoricen los servicios médicos.

Desde el 1° de agosto de 2024, se encuentra vigente un contrato suscrito con la Unión Temporal Norsalud PPL, que cubre los servicios de salud bajo las modalidades de “cápita” y “pago global prospectivo”. En la modalidad por cápita se incluyen atenciones como medicina general, odontología, psicología, exámenes médicos de ingreso y egreso, 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar terapias físicas, optometría, suministro de medicamentos, transporte asistencial, entre otros. Por su parte, la modalidad de pago global prospectivo contempla especialidades como dermatología, ortopedia, odontología especializada y cirugías orales, con sus respectivos diagnósticos, medicamentos, insumos y hospitalizaciones.

Adicionalmente, se cuenta con una red extramural contratada a nivel nacional para remitir a los internos que, por la complejidad de sus condiciones, no puedan ser atendidos dentro de las unidades primarias del CPAMS. Esto, conforme al diagnóstico y concepto médico. Dado que el accionante no anexó orden médica vigente ni historia clínica, se aclaró que el primer paso es una valoración por medicina general dentro del establecimiento, sin requerir autorización previa.

Solo a partir de esta valoración podrá iniciarse la gestión de otros servicios requeridos mediante orden médica formal. En conclusión, las entidades responsables de gestionar las citas y traslados necesarios para la atención médica del señor Yacer Enrique Pérez Quiroz son la Unión Temporal Norsalud PPL y el CPAMS Valledupar, dentro del marco de sus competencias.

Estas han dispuesto las acciones correspondientes, incluyendo la contratación de redes médicas y hospitalarias, con el fin de garantizar la atención integral y la protección de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, aclaran que no tienen a su cargo la custodia de las historias clínicas de las personas privadas de la libertad.

Según la normatividad vigente, estas deben reposar en el archivo de la unidad de atención primaria del respectivo establecimiento penitenciario, en este caso, el área de sanidad del CPAMS Valledupar, bajo la administración de la Unión Temporal Norsalud PPL. Solicitó que se niegue la acción constitucional por la inexistencia de material probatorio, por otra parte, se les desvincule del presente trámite, se le ordene a la Unión Temporal Norsalud PPL, que informe sobre de la atención en salud que reclama el señor accionante y si no lo ha hecho inicie con la correspondiente gestión, ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, realicé el traslado del custodio para efectuar las gestiones médicas.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, y el Ministerio de Defensa Nacional, pese a ser notificados en debida forma dentro del término legalmente establecido, para efectos de que se 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pronunciaran respecto a los argumentos expuestos por la parte accionante, dichas entidades guardaron silencio, haciendo caso omiso a dicho llamado. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 30 de abril de 2025, la señora Jueza de primera instancia, resolvió tutelar los derechos del señor accionante, estimando que, al revisar el trámite de la presente acción de tutela, se constató que el 24 de abril de 2025, el médico cardiólogo Jesús María Palma Hernández prescribió al señor Yacer Enrique Pérez Quiroz un plan de tratamiento que incluye: cateterismo cardíaco del lado izquierdo del corazón, ecografías, Doppler, ecocardiograma transesofágico, el medicamento bisoprolol fumarato 5 mg y remisión a cirugía cardiovascular.

Sobre el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque exista un contrato de fiducia mercantil, donde el contratista asume dicha responsabilidad, esto no exime a la USPEC de su obligación principal de asegurar la prestación integral y oportuna de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

Con base en esta jurisprudencia, se concluye que tanto el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tienen la responsabilidad conjunta de garantizar la atención en salud de las personas privadas de la libertad, derivada del contrato fiduciario celebrado entre ambas entidades. Por tanto, les corresponde adoptar las medidas necesarias, mediante los prestadores contratados, para asegurar el acceso efectivo a los servicios médicos requeridos por el señor Pérez Quiroz.

En este sentido, la USPEC mantiene su rol como principal obligada en la garantía de dicha atención. En consecuencia, el Juzgado encontró vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que, a pesar de haberse programado el cateterismo para el 22 de mayo de 2025, no se acreditó la gestión de los demás procedimientos médicos ordenados, como las ecografías, el Doppler, el ecocardiograma transesofágico, el suministro del medicamento formulado ni la remisión a cirugía cardiovascular, lo que configura una omisión en la garantía de su derecho a la salud.

Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional solicitado y se ordenará al Establecimiento Penitenciario, a través de su Área de Sanidad, al Fideicomiso Fondo 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional de Salud PPL, a la USPEC y a la Unión Temporal Norsalud PPL, realizar las gestiones necesarias para la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos. Finalmente, se resalta que el Establecimiento Penitenciario tiene el deber de adelantar no solo las solicitudes de autorización de citas, procedimientos y tratamientos prescritos a través de la plataforma correspondiente, sino también de coordinar oportunamente el traslado del interno a los prestadores donde serán realizadas las atenciones médicas ordenadas. 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la entidad Unión Temporal Norsalud PPL impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que, en relación con las atenciones brindadas al señor Yacer Enrique Pérez Quiroz, conforme a lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, el procedimiento de cateterismo del lado izquierdo fue programado para el 22 de mayo de 2025, en función de la disponibilidad y agendas médicas, con el objetivo de garantizar una atención oportuna y adecuada a la población privada de la libertad.

De igual manera, se informó que el ecocardiograma transesofágico fue agendado para el 27 de mayo de 2025 por el área de autorizaciones. Una vez realizados estos procedimientos, el accionante será valorado por un especialista en cirugía, quien determinará el tratamiento clínico a seguir, de acuerdo con criterios médicos. Respecto al tratamiento farmacológico, se señaló que el medicamento Bisoprolol Fumarato Tableta Recubierta 5 mg fue entregado oportunamente al interno, lo cual se acredita con el soporte documental adjunto.

En consecuencia, se sostiene que no existe ninguna orden médica desatendida, y así cumplido de forma oportuna y efectiva con las atenciones requeridas, garantizando el acceso a los servicios de salud en condiciones acordes al estado clínico del accionante y dentro de los plazos razonables establecidos para la población carcelaria. Se explicó además que la programación de servicios médicos se sujeta a la disponibilidad de los profesionales de la salud, quienes atienden bajo horarios previamente definidos, en aras de asegurar atención adecuada y de calidad.

Esta planificación se realiza considerando las particularidades del entorno penitenciario, incluidas las condiciones de seguridad, logística y custodia propias del contexto. 9 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se precisó que el personal de enfermería se encuentra disponible permanentemente para atender las necesidades médicas del interno, con cobertura profesional las 24 horas del día ante cualquier situación que requiera atención inmediata.

Finalmente, afirmaron que han garantizado la continuidad del servicio de salud, actuando con diligencia y dentro del marco de sus obligaciones contractuales. En este sentido, se indicó que no ha existido negligencia en la prestación de los servicios médicos ni se han presentado omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia. El problema jurídico por resolver consiste en establecer si las actuaciones que afirma haber adelantado la Unión Temporal Norsalud PPL fueron suficientes para superar las circunstancias que motivaron a la autoridad judicial de primera instancia a imponerle determinadas órdenes, o si, por el contrario, dichas medidas deben mantenerse con el fin de asegurar la adecuada prestación del servicio de salud, entendido como un derecho primario y fundamental. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver los problemas jurídico planteados, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 5.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, el señor Yacer Enrique 3 CC ST-010 de 2017. C.C ST-533 de 2016 5 Ibidem 4 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pérez Quiroz, es el titular de los derechos que se establecieron como vulnerados y sobre quien recaerían los servicios que se están hoy debatiendo en sede de segunda instancia, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus derechos, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto con respecto a las entidades accionadas, toda vez que, son a estas a las que les corresponde prestar el servicio público de salud a las personas privadas de la libertad y sobre las cuales se encuentra vinculo el señor Yacer Enrique Pérez Quiroz, como persona privada de la libertad y hoy afectada.

En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se les imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Mismas condiciones aplican con respecto a las entidades vinculadas al trámite constitucional, se podría decir que también cumplen algunas funciones garantizadoras del servicio en salud dentro y fuera de los establecimientos penitenciarios, por ende, podría aplicárseles algún tipo de orden en camina a prevenir la vulneración de aquellos derechos fundamentales o en que se brinde una correcta aplicación de los mecanismos administrativos. 2.2.5. 6 Subsidiariedad C.C. ST-253 de 2022 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”7; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 8.

Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar la entrega de insumos médicos (medicamentos) ordenados por los especialistas en cada uno de los ámbitos de la salud, es más que coherente afirmar que el suministro por fuera de los tiempos establecidos por los médicos tratantes vulnera y pone en riesgo las garantías fundamentales que la Constitución y el ordenamiento normativo buscan proteger, máxime cuando es una personas de especial protección la que se encuentra requiriendo dicha ayuda, y que por negligencias administrativas no ha podido ser 7 Sentencia T-494 de 2010. 8 C.C. Sentencia T-419/15 13 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministrada a tiempo, circunstancias que no pueden ser un limitante a la hora de prestarse servicios médicos. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1.

El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.

La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De esta manera, el derecho a la salud posee un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención para que el usuario tenga el derecho de exigir el cubrimiento de las prestaciones.

Si estas no son atendidas, se vulneran las condiciones de dignidad que la administración debe garantizar 14 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, para su mejora, preservación y promoción. Sin embargo, no todos los aspectos relacionados con este derecho son susceptibles de ser protegidos constitucionalmente.

Los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, establecen un límite razonable al derecho a la salud, lo que implica que su protección mediante tutela procederá cuando: i) se vea amenazada la dignidad humana del solicitante, ii) el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional, y/o iii) el solicitante se encuentre en una situación de indefensión debido a su incapacidad económica para hacer valer su derecho.

Esto significa que la urgencia de proteger el derecho a la salud a través de la acción de tutela puede presentarse cuando se trata de un sujeto con derecho a especial protección constitucional o en situaciones en las que se presenten argumentos válidos y relevantes desde el punto de vista constitucional. Estos argumentos deben permitir concluir que no garantizar la protección solicitada podría implicar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona afectada, o constituir un evento claramente contrario a la protección del derecho constitucional a la salud en un Estado como el colombiano. 3.

LA DECISIÓN. Antes de entrar a definir directamente el tema que hoy ocupa el debate en esta instancia judicial, debe la Sala precisar que los temas a tratar serán los inexorablemente vinculados al tema de inconformidad planteado por parte de la entidad impugnante, no obstante, esto no quiere decir que se pasarán por alto aquellos que sea necesarios para esclarecer las circunstancias fácticas del problema jurídico planteado, por ende, incluso de ser necesarios la Sala entraría a tomar decisión ultra y extra petita.

Conforme a lo demostrado en el presente caso y con base en las pruebas aportadas en el escrito de tutela, se establece que el señor Yacer Enrique Pérez Quiroz se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, desde el 28 de marzo de 2023. De acuerdo con la historia clínica fechada el 9 de octubre de 2024, que fue incorporada al trámite, se evidencia que el accionante presenta la patología identificada como “I340 – insuficiencia de la válvula mitral”, razón por la cual se le ordenaron procedimientos médicos como cateterismo 15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cardíaco del lado izquierdo, ecografía y Doppler (incluyendo ecocardiograma transesofágico), además del suministro del medicamento bisoprolol fumarato tableta recubierta de 5 mg.

En consecuencia, fue remitido a valoración por cirugía cardiovascular para control y análisis de resultados. De los documentos aportados por la parte accionante, se observa que, mediante comunicación del 29 de enero de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC respondió a la solicitud del accionante relacionada con la realización de los procedimientos médicos ordenados por el especialista en cardiología desde el mes de octubre de 2024, señalándole su posición al respecto.

“revisado su historia clínica se puede evidenciar que usted fue valorado el 02 – 10 – 2024 por especialista en cardiología y le ordena estudios de electrocardiograma y cateterismo. Para su conocimiento se le informa que se le solicito al prestador UT Norsalud PPL que es la encargada desde el 01 – 08 – 2024 para la asignación de valoraciones para todos las especialistas y estudios ordenados por estos mismos.

Se le informa fecha y hora cuando le asignen estos estudios y así continuar con su tratamiento”. La entidad impugnante, en desacuerdo con el fallo de primera instancia, presentó su solicitud ante esta Sala con el propósito de controvertir dicha decisión, argumentando que al señor afectado se le programaron los procedimientos médicos ordenados: el cateterismo cardíaco del lado izquierdo para el 22 de mayo de 2025 y el ecocardiograma transesofágico para el 27 del mismo mes, a través del área de autorizaciones.

Según la impugnante, una vez realizados estos procedimientos, el accionante sería valorado por un especialista en cirugía, quien definiría el tratamiento clínico correspondiente. No obstante, a pesar de lo expuesto, se evidencia que tales procedimientos fueron programados para mayo de 2025, a pesar de haber sido ordenados desde el 9 de octubre de 2024, según consta en la historia clínica del accionante.

Es decir, transcurrieron más de seis meses entre la orden médica y la programación efectiva de los exámenes, lo que denota una dilación injustificada en la atención. Esta situación pone en evidencia una posible negligencia por parte de las entidades responsables, que solo iniciaron las gestiones pertinentes tras la interposición de la acción de tutela por parte del afectado, cuando debieron haber actuado oportunamente desde el momento en que se emitieron las órdenes médicas.

En consecuencia, esta Sala procederá a analizar detalladamente el funcionamiento del sistema de salud destinado a las personas privadas de la libertad, así como la estructura jerárquica y funcional establecida para su implementación. Cabe advertir desde ahora 16 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que dicho sistema no es sencillo, ya que se encuentra altamente tercerizado. Sin embargo, no resulta comprensible la solicitud presentada por la entidad apelante, pues ella misma reconoce que los procedimientos médicos necesarios aún no han sido realizados, por lo que no pueden considerarse cumplidos.

En primer lugar, se abordará lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 2023, en lo relativo a las funciones asignadas a la USPEC. “122. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.” Por su parte, la Fiduprevisora Central S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

“123. Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria Central S.A., la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.” Así mismo, el INPEC se encuentra encargado de.

“124. Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.” 17 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto, es importante recordar que el modelo de atención contempla una red de prestadores de servicios de salud conformada por un conjunto articulado de entidades intramurales y extramurales, las cuales deben operar de manera coordinada y organizada.

Esta articulación busca asegurar la calidad en la atención y en la prestación efectiva del servicio de salud. En lo que respecta a los prestadores intramurales, se identifican los siguientes actores: “126. Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud.

Les corresponde realizar la caracterización e intervención sobre los riesgos en salud a través de actividades preventivas, de protección específica, de detección temprana y búsqueda activa de personas con enfermedades prevalentes, y también ejecutan las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y en especialidades básicas para la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones.

Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deberán contar con un sistema de información organizado y un archivo físico y electrónico que albergue las historias clínicas y los registros asistenciales.” Por su parte, aquellos prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los siguientes. “128. Los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusión y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atención por parte del prestador de servicios de salud primario intramural.

Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión. 129.

Adicionalmente, existen prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC también deberá garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos.” Para la situación puntual del caso, debemos indicar que la Corte Constitucional concluyó que se han constitucionalizado prácticas inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario, así. “138.

De conformidad con lo anterior, la Corporación concluyó que el Sistema Penitenciario y Carcelario ha institucionalizado prácticas inconstitucionales como: “dejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene. Prestar servicios de salud 18 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, la ganan e insisten en el cumplimiento de la orden en un desacato”. 139. Posteriormente, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte declaró que la política criminal colombiana ha sido “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad”, lo que ha perpetuado la violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y ha impedido que se cumpla el fin resocializador de la pena. 140.

De manera particular frente al derecho a la salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional ha reiterado que este es un derecho fundamental y que el acceso de los internos a los servicios de salud prescritos o autorizados por los médicos tratantes no puede ser restringido por la reclusión, por el contrario, su efectivo acceso se convierte en una obligación del Estado, ya que las personas condenadas o detenidas preventivamente tienen derechos que son objeto de limitaciones propias de dicha situación, pero el derecho a la salud “permanece incólume”.

No resulta complejo concluir que, en el caso concreto objeto de análisis, se han reproducido prácticas contrarias a la Constitución dentro del proceso de atención médica al accionante, vulnerándose incluso su derecho fundamental a la dignidad humana. Esto se evidencia en el hecho de que solo tras la interposición de la acción de tutela se activaron los mecanismos médicos necesarios, a pesar de que los procedimientos ya habían sido autorizados por el médico tratante varios meses atrás. La prestación del servicio de salud no puede condicionarse a trámites meramente administrativos ni a factores externos a la voluntad del paciente.

Tal como se ha establecido, la responsabilidad de garantizar el acceso oportuno y efectivo a la atención médica recae sobre las entidades encargadas de prestar el servicio, entre las cuales debe incluirse a la Unión Temporal Norsalud PPL. Esta entidad, en su calidad de operadora de salud desde el 1 de agosto de 2024, tiene a su cargo la prestación del servicio, en virtud de los contratos Nos. IPS-004-2024 y IPS-003-2024 celebrados con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, administrado por Fiduprevisora.

En consecuencia, esta Sala considera que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se ajusta adecuadamente a las exigencias necesarias para el efectivo cumplimiento de las órdenes médicas emitidas. No se advierte razón válida que justifique acoger las pretensiones del impugnante, por lo cual se procederá a confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 19 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ.

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 20 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YACER ENRIQUE PÉREZ QUIROZ. ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001-31-87-004-2025-03177-01