República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103015202200319 01 EJECUTIVO INVERSIONES RESEÑAL S.A.S. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TERRA BUNKERING S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó la nulidad interpuesta.
ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el a quo negó la nulidad elevada, al estimar que no omitió oportunidad alguna para solicitar, decretar o practicar pruebas. En igual sentido, tampoco pretermitió el término para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado conforme lo disponen los numerales 5. y 6. del artículo 133 del Código General del Proceso.
Adujo que los reproches efectuados por la apoderada de la demandada atinentes a expresar su error involuntario en el encabezado del escrito de reposición formulado contra el auto que decretó medidas cautelares, en el fondo tiene como finalidad censurar la orden de pago; luego, estos argumentos no tienen incidencia en los numerales citados, habida cuenta que el Juzgado resolvió lo pedido en providencia del 21 de junio de 2023.
Manifestó que, “no es factible dar trámite a algo diferente a lo planteado en el recurso propuesto, pues no se trata de resolver inferencias que se puedan presentar” en “las peticiones (…) por parte de los sujetos procesales, mucho menos, hacer el reconteo de términos que fenecieron”. Por tanto, estimó que las garantías Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. procesales de la demanda fueron otorgadas y se llevaron a cabo al tenor de lo dispuesto en el canon 133 de la misma obra procesal y en armonía del resto de estipulados en esta Ley Adjetiva Civil. 2.
Inconforme con la anterior determinación, la demandada formuló petición de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque la decisión y se declare la nulidad de lo actuado o se realice un control de legalidad, esgrimiendo que: (i) si bien incurrió en yerro en el encabezado de su petición de reconsideración del proveído que decretó las medidas cautelares, de la lectura integral de este, se observa que se pidió expresamente se revocara el mandamiento de pago como dan cuenta las páginas 5 y 8 de ese escrito y el nombre del archivo “TERRA Recurso mandamiento de pago y medidas”, y (ii) el despacho consideró que guardó silencio aun cuando presentó el medio impugnativo contra la orden de pago de forma oportuna, interrumpiendo los términos conforme lo dispone el art. 118 del C.G.P., circunstancia que desconoce en dos ocasiones el medio de defensa presentado y que contraviene lo normado en el parágrafo del artículo 318 ídem, omitiendo con ello la oportunidad para solicitar pruebas y eventualmente formular los alegatos de conclusión. 3.
A efectos de resolver la controversia, el juzgado de primer grado, mantuvo su providencia y consideró que no se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 5. y 6. del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto la actora no presentó medio exceptivo contra el auto que libró mandamiento de pago, dado que: “(i) en su encabezado designó como tópico a tratar “(…) REPOSICIÓN AUTO QUE DECRETA RETENCIÓN DE DINEROS, EMBARGO Y SECUESTRO”, (ii) en su acápite introductorio señaló “interpongo recurso de reposición contra el Auto del veinte (20) de abril de 2023 por medio del cual se decretan medidas cautelares de retención preventiva de dineros, embargo y secuestro en el presente asunto” y (iii) finalmente en las pretensiones concretas solicitó “Primero: REVOCAR el auto que decretó las medidas cautelares de retención preventiva de dineros, embargo y secuestro del inmueble”; no se enfiló a atacar la orden de apremio”. 2 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. Señaló que, pese a la postura de la recurrente, “el escrito se encamino únicamente a atacar las medidas cautelares ordenadas, sin que fuera necesario que esta sede judicial interpretara el deseo de la apoderada judicial”; sin embargo, en el auto del 21 de junio de 2023 mediante el cual se resolvió el medio impugnativo “se hizo referencia a los reparos contra las facturas habiéndose adoptado la determinación pertinente frente a las manifestaciones de la togada”, por consiguiente, no es factible que a través de la nulidad presentada se revivan términos que ya fenecieron.
Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal. CONSIDERACIONES 1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, de rechazar de plano la nulidad formulada por el demandante, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, si debe o no mantenerse. 3. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca;
(ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado, y (iii) convalidación, radica en que esta, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. 3 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. 3.1.
Las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales, da lugar -en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas En términos de la Sentencia SC4960-2015 de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”. Y en adición a ello, complementa la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”1. 3.2.
En tal senda, el legislador previó como taxativas las causales de nulidad procesal, estatuidas en el artículo 133 del C.G.P., y que para desentrañar la controversia que aquí se presenta, en lo pertinente regla: Art. 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3.3. Revisado el sub judice, bien pronto se advierte que la decisión 1 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 4 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.4.
En la causa bajo estudio, la empresa ejecutada, notificada de forma personal del libelo genitor por conducto de apoderada judicial desde el 24 de abril de 20232, formuló “recurso de reposición contra el Auto del veinte (20) de abril de 2023 por medio del cual se decretan medidas cautelares de retención preventiva de dineros, embargo y secuestro en el presente asunto3”, frente al cual en providencia del 21 de junio de esa misma anualidad, la sede judicial de primer grado se despachó desfavorablemente4.
A su vez, en auto de la misma fecha, notificado por estado al día siguiente5, tuvo por enterada a la sociedad Comercializadora Internacional Terra Bunkerin S.A.S. –C.I. Terra Bunkering S.A.S.- “por medio de apoderada judicial del correspondiente auto de apremio, quien en el término legal permaneció silente (…) en firme esta providencia y cumplido lo ordenado en auto de la misma data, ingrese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda”.
Las providencias en comento, según lo dispone el inciso final del artículo 302 del C.G.P., cobraron firmeza el 27 de junio siguiente, sin que se efectuara ningún reparo, petición de corrección o aclaración a aquellos por las partes. El 14 de julio posterior, es decir, dieciocho (18) días después a la ejecutoria de las decisiones adoptadas, la apoderada judicial de la ejecutada, elevó solicitud de nulidad por considerar configuradas las causales 5. y 6. del artículo 133, así como control de legalidad al expediente; atendiendo que el recurso impetrado se enfiló a reprochar la coercibilidad de las facturas venero de la ejecución como lo señaló en los numerales 13 y 16 de su escrito y no a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares6. 3 Cfr. Archivos 17 y 18 del cuaderno principal.
Cfr. Archivo 23 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Cfr. Archivo 32 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Cfr. Archivo 21 del cuaderno principal. 6 Cfr. Archivo 23 del cuaderno principal. 2 5 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. En sendas decisiones del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Civil del Circuito corrió traslado de la nulidad, conforme lo prevé el artículo 134 de la Ley adjetiva, y negó el control de legalidad aduciendo que “la actuación surtida dentro del presente asunto, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en nuestro código procedimental, no evidenciado irregularidades que deben ser saneadas previamente, conforme lo preceptuado por los artículos 42, numeral 5º y 132 del Código General del Proceso”.
Finalmente, en pronunciamiento de 29 de enero de 2024 denegó la anulación propuesta. 3.5. De manera objetiva y tal como lo advierte el director del proceso de primer grado, prontamente se avizora que, ninguna de las anteriores circunstancias se enmarca en alguna de las hipótesis enlistadas en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, específicamente, y por ser las alegadas por la nulitante, las numeradas 5. y 6., consistentes en omitir las oportunidades para solicitar, decretar, practicar pruebas, incluso la que de acuerdo con la ley sea obligatoria; así como para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrer su traslado.
De una parte, por cuanto la etapa procesal de la causa lo impide; y de otra en consideración a que las aspiraciones de la demandada, reprochan la coercibilidad de la orden de pago librada, misma frente a la que tuvo oportunidad de controvertir sus requisitos formales en el interregno de tres (3) días, a través del medio de defensa previsto en el artículo 430 de la misma obra procesal.
Y en todo caso, en el término de diez (10) días posteriores a su notificación, proponer excepciones de fondo para enervar las pretensiones de la demanda según lo regula el artículo 442 ibídem. De suerte que, la nulidad planteada no se erige a remediar o sanear los vicios procedimentales en que se haya podido incurrir en el decurso de la actuación, sino que esta fue formulada con miras a revivir etapas procesales que ya se encuentran consolidadas y en consecuencia, no pueden ser alegadas para retrotraer el trámite. 3.6.
Esta Magistratura no desconoce que, por un yerro, la togada 6 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. haya formulado de forma ambigua o ambivalente el medio impugnativo contra el auto que libró orden de apremio, dada la argumentación del mismo, y que frente a este, el a quo en virtud de los principios de congruencia7 y prorecurso8, en consonancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. que a su literal reza: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, debió adoptar las determinaciones del caso para resolver de fondo todo lo debatido por ella.
Empero, tampoco se excluye que la recurrente, pudo en el término de ejecutoria de aquellas determinaciones, aclarar que su reposición versaba sobre los requisitos formales de los títulos báculo de ejecución, más aún siendo su propio error el que propició la controversia que hoy concita a esta colegiatura, pues, esperó casi tres (3) meses desde la fecha en que elevó el escrito que contiene las medidas cautelares, para advertir el traspié en que había incurrido, siendo inviable entonces, devolver las actuaciones desplegadas por el despacho, que claramente se han ajustado al trámite procedimental previsto para este asunto.
Y es que, en virtud del principio según el cual nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto de sus prerrogativas “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, la pasiva no puede invocar su propio craso, involuntario o no en la presente causa, aludiendo que se ve soslayada su oportunidad para presentar alegatos y pedir pruebas, cuando emerge diamantino que su aspiración atañe a la concesión de nuevas oportunidades para ejercer los derechos de contradicción y defensa de su prohijado.
En torno a la figura citada, en sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en providencia Deber legal del Juez, numeral 5° del artículo 42 del C.G.P. “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 8 (…) si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial. CSJ, AC8173-2017. 7 7 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. STC6046-2021, reseñó: (…) Una de las manifestaciones del principio constitucional de buena fe es la prohibición del abuso de los derechos propios y en particular la regla por la cual, no se puede sacar provecho de la propia falta (…).
(…) Al respecto, en la sentencia T-122 de 2017, la Corte resumió su jurisprudencia en la materia y manifestó que ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y constante respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, por el cual el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe (…).
(…) En conclusión, este principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que, en protección del principio de buena fe y la confianza legítima, la persona está, prima facie, en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar culposo. Para la Corte Constitucional: “nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma” (…)9.
Refuerza lo anterior, que la demandada conforme lo dispone el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso10, concordante con los cánones 13511 y 13612 Idem, pudiendo alegar la nulidad planteada no lo realizó en tiempo. Ciertamente, refulge patente que la anterior decisión se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en mente que no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear anulaciones inexistentes, cuya aspiración es restablecer oportunidades y términos que se encuentran afianzados. 4.
Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, sin que sea necesario ahondar en mayores Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 11 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 12 Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 9 10 8 Ejecutivo 110013103015202200319 01 de Inversiones Reseñal S.A.S. contra Comercializadora Internacional Terra Bunkering S.A.S. disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1520220031901) 9 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bee562716e529b3b6680a7f7b0620acbeec508922364e15e7cdc4a03d2d2548f Documento generado en 11/09/2024 04:55:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica