Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 109 Acción de Tutela NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Policía Nacional de Colombia Vinculado Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Centro Penitenciario de Riohacha Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00365 00 2026 00119 Conceder Juan Carlos Acevedo Velásquez 262 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL1, en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL, manifestó que el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) solicitó autorización para salir del penal hasta por 72 horas, amparado en que se encontraba en fase de mediana seguridad y registraba una conducta ejemplar. Asimismo, indicó que en la misma fecha envió derecho de petición al Área de Asuntos Jurídicos de la Penitenciaria de Valledupar, Cesar, con el fin de que realizara la remisión 1 C.C. No. 84.030.939.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo, solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
No obstante, la oficina jurídica demandada omitió responder a su requerimiento y tampoco remitió los documentos necesarios al juzgado referido para que este pudiera resolver la solicitud del beneficio. Indicó que dicha omisión persistió a pesar de que el despacho judicial impulsó el trámite procesal mediante la emisión de requerimientos sucesivos dirigidos al establecimiento penitenciario entre los meses de marzo y mayo del dos mil veintiséis (2026), con el propósito de recaudar los documentos faltantes.
Finalmente, alegó que desconoce las razones por las cuales la dependencia accionada se muestra renuente a enviar los documentos solicitados, por lo cual, a su juicio, la ausencia de un pronunciamiento que explicara las razones de la negativa o estimara una fecha de entrega configuró una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y otros, lo que lo llevó a acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, solicitó: Que se ordene al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, remitir toda la documentación que requiera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar para el estudio del beneficio administrativo de hasta de 72 horas.
Que se ordene al Área accionada notificarle personalmente y de forma correcta sobre él envió efectivo de los documentos al despacho judicial. Que no haya retaliaciones en su contra por haber promovido la acción de tutela y vinculado al Área Jurídica impidiendo que se realicen envíos incompletos o se dilate deliberadamente el trámite. Que no se decretara la presente como hecho superado hasta que no recibiera notificación de la materialización del envió de documentos hacia el juzgado vinculado para el acceso al permiso solicitado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 990, esta Sala, mediante Auto No. 197, del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991.
En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de un (1) día rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1962, del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3.
Posteriormente, mediante Auto No. 209 del nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dispuso a vincular al trámite a la Policía Nacional de Colombia, a la Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL), al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, al Centro Penitenciario de Riohacha y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a fin de que brindaran informe respecto a la documentación faltante y necesaria para el estudio de la solicitud de beneficio de 72 horas realizado por el accionante.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 2032, del mismo día, a los correos electrónicos destinados para tal efecto.4 3.1. - Informe de los accionados y vinculados. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.403, del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó la existencia de una condena en contra del señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL.
Identificó el proceso con radicado No. 44001-60-01-080-2018-01170-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el código interno 2142291. En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas el Auto de Trámite del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
A través del cual le informan al sentenciado el 2 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0010ConstanciaNotificacionAutoVincula.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportuno impulso procesal impartido a su solicitud, explicitando que el despacho judicial se encontraba a la espera de que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, realizara la remisión completa de los soportes documentales que le habían sido requeridos de forma perentoria desde el auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), indispensables para resolver de fondo el beneficio de permiso de salida hasta por 72 horas.
Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el despacho vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del accionante, en lo que concierne a ese Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.1431, del cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), el despacho vinculado remitió el informe solicitado, en el cual sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Argumentó que la falta de una decisión definitiva sobre el permiso de 72 horas no obedeció a una conducta negligente u omisiva de su parte, sino a la imposibilidad material y jurídica de resolver sin los soportes que debía elaborar el centro penitenciario. Manifestó que una vez recibida la petición del accionante, advirtió que el expediente carecía de la documentación necesaria para efectuar el análisis de la procedencia del permiso administrativo, razón por la cual, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) defirió pronunciamiento de fondo y requirió al Área Jurídica de la Penitenciaría de Valledupar la entrega de documentos esenciales, tales como la cartilla biográfica, las certificaciones de conducta y no fuga, los cómputos de pena y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento.
Aunque el director del penal acusó recibo el 18 de marzo e informó sobre el inicio del recaudo de los folios, el establecimiento dejó vencer el plazo inicial sin remitir la documentación completa. Asimismo, indicó que, ante el incumplimiento, emitió un segundo requerimiento el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), bajo la advertencia de sanciones legales y disciplinarias, y posteriormente atendió una solicitud de impulso del propio interno el diecinueve (19) de mayo de la misma anualidad, para aclararle el estado del trámite.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, enfatizó que los beneficios administrativos no operan de forma automática ni constituyen derechos adquiridos, sino que exigen una verificación rigurosa de requisitos legales y reglamentarios y, alegó que, al carecer de la documentación obligatoria por la falta de colaboración del establecimiento carcelario, el despacho se vio impedido legalmente para decidir de fondo, concluyendo así que la dilación denunciada fue una circunstancia totalmente ajena a su órbita funcional. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar;
Policiía Nacional de Colombia, Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL); Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar; Centro Penitenciario de Riohacha; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC): Al respecto, pese a encontrase notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuesto, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL actuando en nombre propio, en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no 5 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: (i) Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo y la remisión oportuna de los documentos necesarios para el estudio de la solicitud del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas elevada por el accionante ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En efecto, corresponde al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de realizar el envío y la remisión oportuna de toda la documentación necesaria ante el juez competente, para que se pueda proceder con el estudio del beneficio de 72 horas solicitado por el accionante, en virtud de su competencia funcional.
Por su parte, como entidad accionada: (i) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; (ii) Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; (iii) Policía Nacional de Colombia; (iv) Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL); (v) Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar;
(vi) Centro Penitenciario de Riohacha; y el (vii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dependencias que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.3. Subsidiariedad.
Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante presentó derecho de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición donde solicitó que se sirviera tener un cruce de información documental con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas para que en conjunto se resolviera de forma clara su solicitud del permiso de salida hasta por 72 horas, previo a la interposición de la acción constitucional.
No obstante, dicha dependencia omitió resolver el requerimiento y tampoco remitió los soportes indispensables al despacho judicial para la fecha de radicación de esta acción. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.2.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó derecho de petición solicitando el cruce de información documental para el trámite del permiso, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Área Jurídica accionada aún no había brindado respuesta, es decir, transcurrido cincuenta y siete (57) días hábiles. Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, Vulneró los derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad, dignidad humana del señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la entidad no había brindado respuesta al derecho de petición ni había remitidos los documentos necesarios para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, realizara el estudio correspondiente a la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas elevada por el accionante.
LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL, en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medida Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, dicha dependencia omitió dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), omitiendo, además, remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación necesaria para el estudio correspondiente a la solicitud del beneficio administrativo de 72 horas elevada por el accionante.
Al respecto, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que el sistema constaba el Auto de Tramite que informaba al accionante que el juzgado vinculado no había emitido una decisión de fondo, toda vez que al Área accionada no había remitido la documentación necesaria para realizar el estudio del beneficio de 72 horas solicitado.
Además, argumentó que las pretensiones del accionante recaen sobre decisiones de fondo del juzgado vigilante y, finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de la acción constitucional, toda vez que carecía de competencia. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que la falta de decisión sobre el permiso obedeció exclusivamente a la carencia de documentos obligatorios a cargo del centro carcelario.
Además, indicó que requirió formalmente la documentación, e incluso atendió un impulso del interno para explicarle el trámite. Concluyó que, al no contar ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la colaboración del penal para verificar los requisitos legales, se encontró impedido para resolver de fondo, configurándose una dilación ajena a su órbita funcional.
Por su parte, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, Policiía Nacional de Colombia, Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL); Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar; Centro Penitenciario de Riohacha; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pese a encontrase notificados en debida forma de la demanda de tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio.
Ahora bien, tras el análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar ha omitido emitir un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición elevado por el accionante y eludió su deber legal de remitir los soportes indispensables para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar efectuara el estudio del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas.
Esta parálisis institucional no solo conculca la garantía de petición, sino que se erige como una barrera injustificada que lesiona el debido proceso del peticionario. Para abordar la problemática planteada, resulta imperativo recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el núcleo esencial del derecho de petición como una garantía que no se agota con la mera recepción de la solicitud.
Este derecho exige de forma concurrente, (i) una pronta resolución dentro de los términos legalmente previstos; (ii) una respuesta de fondo que sea clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente motivada; y (iii) la idónea notificación del acto al interesado. Estos parámetros adquieren un rigor estrictamente vinculante cuando el peticionario es una persona privada de la libertad, dado que este mecanismo constitucional constituye su único canal de comunicación con la administración para gestionar beneficios que impactan su estatus jurídico.
Bajo esta línea orientadora, el Estado, al ejercer la vigilancia de la población reclusa, asume una posición de garante reforzada. Dicha condición le impone el deber inexorable de tramitar con celeridad, eficacia y espíritu de colaboración armónica los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerimientos de los internos. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T533 de 2023, enfatizó que “el acceso a la administración pública y a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad “se materializa, principalmente, a través del ejercicio del derecho de petición”.”13 Bajo ese marco conceptual, se aprecia que el accionante, según consta en el expediente, acudió ante el Área Jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, para solicitar que se sirviera tener un cruce de información documental con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas para resolver su solicitud del beneficio administrativo de 72 horas.
Sin embargo, no obra en el plenario constancia alguna de que la dependencia accionada hubiere proferido respuesta de fondo al accionante, ni que hubiere notificado al actor respuesta alguna. Por el contrario, se evidencia una omisión en el trámite y envío de los documentos solicitados por el despacho judicial vigilante, conducta que resulta contraria a los mínimos constitucionalmente exigibles en materia de derecho de petición. Ante este panorama de inactividad procesal, cobra especial relevancia el silencio absoluto guardado por el Área accionada, el cual no allegó informe ni justificación alguna dentro del término otorgado por este Tribunal.
Dicha omisión procesal activa de manera inmediata el principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual obliga a dar por ciertos los hechos informados por el accionante cuando la autoridad accionada guarda silencio. La falta de diligencia de la autoridad penitenciaria contrasta con la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, calificada como oportuna y ajustada a derecho.
Conforme a las pruebas aportadas, toda vez que tan pronto el despacho judicial conoció la solicitud del interno, advirtió la ausencia de soportes institucionales y, mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), requirió formalmente al Área Jurídica de la Penitenciaría la entrega de piezas procesales indispensables como la cartilla biográfica, las certificaciones de conducta y no fuga, los cómputos de pena, el acta del Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) y el estudio de arraigo familiar mediante visita domiciliaria.
No obstante, pese a que el director del penal acusó recibo el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) e indicó que aún se encontraban pendientes de recaudo los documentos faltantes, de acuerdo con lo informado por el juzgado vinculado, la documentación nunca fue remitida. Lo que permite concluir que la falta de decisión 13 Corte Constitucional, Sentencia T-533/2023.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto del beneficio en efecto se deriva de la omisión por parte del Área Jurídica accionada, al no remitir la documentación requerida.
Esta omisión administrativa no solo vulneró la dimensión formal del derecho de petición, sino que produjo una vulneración a las garantías procesales del accionante, al dejarlo en un estado de total incertidumbre jurídica respecto a la consolidación de un beneficio que exige una verificación rigurosa de requisitos legales. En consecuencia, esta Sala encuentra plenamente demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al no resolver de fondo respecto de la petición de cruce de información documental, ni remitir los soportes obligatorios al Juzgado Primero de Ejecución de Penas para el estudio del beneficio de salida de hasta 72 horas, lo que impone la necesidad de adoptar medidas para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental invocados y, en consecuencia, se ordenará al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que emita respuesta de fondo respecto de la solicitud de cruce de información documental peticionada por el señor Nelson Miguel Fontalvo Toncel y, de manera simultánea, remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, toda la documentación necesaria para el estudio del beneficio administrativo de hasta de 72 horas solicitado por el actor, debiendo notificar personalmente y de forma correcta al accionante sobre el envío efectivo de tales soportes documentales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCCEL.
SEGUNDO: ORDENAR al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por el accionante el nueve (9) de marzo de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veintiséis (2026) y, de manera simultánea, remita de forma completa al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, toda la documentación y soportes necesarios para el estudio correspondiente del beneficio administrativo de hasta 72 horas, solicitado por el señor NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL, debiendo notificar personalmente y de forma correcta al accionante sobre el envío efectivo de tales soportes documentales.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NELSON MIGUEL FONTALVO TONCEL ACCIONADO: ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00365-00