Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720240008801_DraVelasquezAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: José Agustín Polo Reyes y otros Demandada: José Enrique Cerra Álvarez y otros Rad. 11001310300720240008801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., diez de abril de dos mil veintiséis. Se decide el recurso de reposición formulado por la Caja de Compensación Familiar de Sucre contra el auto del 18 de marzo de 2026, por medio del cual se declararon desiertas dos de las apelaciones planteadas contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La demandada sostiene que la decisión recurrida no se ajusta a derecho, en tanto se: i) incurrió en “un exceso de formalismo” al imponer la consecuencia de no tramitar la alzada por falta de sustentación; ii) desconoció la manifestación de inconformidad expuesta por la parte en audiencia; y iii) eludió el análisis relativo a la exigencia de que el daño moral sea debidamente acreditado, no solo en cuanto a su existencia, sino también respecto de su intensidad, aspecto que -afirma- no podía ampliarse más allá de lo que expresó una vez proferida la sentencia de primera instancia. 2.

De entrada se tiene que, la censura propuesta está llamada al fracaso, pues ha sido ampliamente discutido que lo correcto es que además de que se expongan los motivos de inconformidad ante el A-quo, se cumpla con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación ante el superior, puesto que, la desatención de esa obligación resulta en la deserción de la alzada. 1 Lo anterior, especialmente cuando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC9311 del 30 de julio de 20241 y, STC15484 del 26 de noviembre de 2024, plantean que el apartarse de la normatividad procesal que gobierna el caso resulta en que se incurra en una vía de hecho, a voces de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, puesto que los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del primer canon legal en cita, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto de la segunda norma comentada prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) 1 Confirmado por la Sala Laboral de esa misma Corporación el pasado 4 de septiembre. 2 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).

Basta lo expuesto entonces para que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, RESUELVA PRIMERO: No reponer el proveído de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la decisión, secretaría ingrese las diligencias al despacho, para darle continuidad a la respectiva actuación. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2837490c6614196bfd9f47410a52a2911bc50d3d8a4fc83f6206c5738c3a621f Documento generado en 10/04/2026 02:47:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3