TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-005-2012-00580-01 58.502-A ORDINARIO LABORAL ALEXANDER PÁEZ CALLEJAS GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 18 de octubre de 2024, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES NINO HORTENCIO VELLAJIN AMADOR, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., a fin que se le reconozca que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1991 al 23 de agosto de 2012, en consecuencia, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagarle, salarios moratorios por el no pago a la seguridad social y parafiscales, salarios moratorios por el no pago de cesantías durante toda la relación laboral lo cual estimó en $3.137.951.880; salarios moratorios por el no pago de salarios dejados de percibir que igualmente estimó en $3.137.951.880; devolución de la retención en la fuente practicada, como retención ilegal del salario, lo cual estimó encontrarse probado y ascender al valor de $47.758.907; salarios moratorios por el no pago de las cesantías de los años 1991 a 2012, por un total de $261.496.578; por interese de cesantías la suma de $1.317.940.932; salarios moratorios por las primas de servicios semestrales desde 1991 a 2012, para un total de $261.496.578; salarios moratorios por las vacaciones de 1991 a 2012 por valor de $261.496.578; pensión sanción por no haber sido afiliado a la Seguridad Social; además de la indexación de cada una de las anteriores cifras.
EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció el presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2016, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO: COSTAS quedan a cargo de la parte demandante y las agencias en derecho se fijan en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, $689.454.
TERCERO: Se ordena la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Dr. GUILLERMO GARCÍA PACHECO.” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, el demandante NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR, a través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tiene que su interés económico se encuentra compuesto por las pretensiones dinerarias formuladas en la demanda y que le fueron negadas en el fallo de primera instancia y que se confirmó en la decisión adoptada por esta colegiatura.
Bajo ese contexto, se tendría que el interés económico de la parte demandante, asciende a la suma de $3.137.951.880,oo; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, NINO HORTENCIO VELLOJÍN AMADOR, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en el presente proveído SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 58.502-A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c285fa935bb03a5c13f00a77ab6674fc7e879a454c0362846e5ae3ae62b352 Documento generado en 04/12/2024 04:07:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica