Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-22 opositora PILAR MEDINA DE TORRES vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma rechazo oposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por Pilar Medina de Torres, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, el a quo dio la oportunidad a aquellos con intención de oponerse a la entrega de presentarla por escrito, hasta el 21 de junio de 2024.

Dentro de la oportunidad señalada, la señora Pilar Medina de Torres presentó su oposición, identificándose como poseedora de buena fe del lote N°. 2 del terreno señalado. En su intervención, alegó que la sentencia proferida dentro del asunto no surte efectos jurídicos vinculantes frente a ella, en tanto que no tiene aplicación retroactiva, y no fue dirigida en su contra, bajo el entendido que no fue parte procesal ni vinculada en la litis de la referencia. Refirió que ha ejercido posesión pública, pacifica e ininterrumpida del bien desde el año 2010, cuando lo adquirió por compra que le hizo al señor Jimy Alexander Watson Briceño, en calidad de representante legal de la Fundación Francisco Watson, el día 2 de agosto de 2010, calenda previa al litigio con la hoy demandante.

Añadió que llevó a cabo actos de señor y dueño del lote, toda vez que ha asistido y ha pagado impuesto predial año tras año, como también ha instalado servicios públicos. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES 2. Providencia apelada En proveído del 13 de noviembre de 2024, el juzgador de primer grado decidió rechazar la oposición formulada por Pilar Medina de Torres.

Para ello, reseñó inicialmente que el certificado de libertad y tradición N°. 190-130534 nació con la inscripción de la escritura pública N°. 1603 del 23 de septiembre de 2010 en la que la sociedad Lascano Morales & Hijos SCS vendió a la Fundación Francisco Watson, tal como consta en la anotación N°. 01 de fecha 24 de septiembre de 2010; el 15 de febrero de 2013, como consta en la anotación N°. 03, se inscribió la medida cautelar decretada por ese estrado consistente en la inscripción de la demanda; y el 20 de febrero de 2013 se inscribió la compraventa realizada por la Fundación Francisco Watson a Adrián Nieves Ibarra del 7.48% del predio y a Newin Eduardo Pardo Terán del 92.52% (anotación 05), en cuya anotación 20 se lee que la señora Pilar Medina de Torres adquirió el 0.55% del predio.

Sostuvo que la oposición no es admisible en todos los casos, debido a que el artículo 309 del CGP precisa que no puede formularse oposición por sujeto en contra de quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor del bien a nombre de aquel; tal imposibilidad tiene asidero porque sería desconocer la decisión jurisdiccional por sí o por interpuesta persona.

En tal sentido, concluyó que la señora Pilar Medina de Torres, como se indicó, adquirió el predio respecto del cual pretende oponerse con posterioridad a la inscripción de la demanda, entonces, la opositora estaba sujeta a los efectos de la sentencia, pues de manera consciente decidió comprar una cuota sobre el inmueble litigioso. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la determinación, el vocero judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que la señora Medina de Torres adquirió el lote de terreno el 2 de agosto de 2010, fecha muy anterior a la demanda presentada por la sociedad demandante contra la Fundación Francisco Watson, es decir, recibió la propiedad de manos de quien en su momento era el titular del derecho real de dominio, y no compró una cuota parte a sabiendas que estaba en litigio, como equivocadamente lo refirió el estrado.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES Afirmó que erró la decisión al señalar que la sentencia surte efectos contra la opositora, toda vez que aquella es únicamente oponible a la Fundación Francisco Watson, atendiendo que la señora Medina de Torres no fue demandada, ni hizo parte del proceso de resolución de compraventa.

En esa cuerda, expuso que no puede señalársele a la incidentista como tenedora, debido a que se alegó que ejerció actos de señor y dueña de su propiedad y que el hecho que el despacho acceda a reconocer la oposición de [Medina de Torres] basada en una posesión legitima y anterior a la inscripción de la demanda, no significa que se vaya a desconocer la sentencia que se pretende cumplir. 4.

Decisión que desató la reposición Mediante proveído del 27 de noviembre de 2024, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, refiriendo que independientemente que la opositora haya presuntamente adquirido el predio con anterioridad a la inscripción de la demanda, lo cierto es que en las pruebas arrimadas se acreditó que, con posterioridad a ese acto cautelar, la señora Medina de Torres registró la adquisición de un 0.55% del predio, respecto del cual hoy pretende oponerse, por lo que, al haber adquirido una cosa litigiosa, los efectos de la sentencia si le eran oponibles, aunque no hubiere sido citada al proceso, dada su calidad de litisconsorte cuasi-necesario.

Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se decidió rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por Pilar Medina de Torres, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto por la demandada, corresponde en esta instancia definir si la oposición RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES presentada por Pilar Medina de Torres a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió declararse prospera o si, por el contrario, correspondía rechazarla de plano, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que la oposición propuesta provino de persona contra quien surtía efectos la sentencia, atendiendo la compra que realizó Pilar Medina de Torres, por las razones que pasan a explicarse. 1. Oposición a la entrega de inmueble El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

Según dicho canon, para que sea tramitada la oposición, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Aporte prueba sumaria que respalde la condición que aduce; y, iv) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen.

Lo anterior significa que, junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales del resultado del juicio donde se dispuso la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales.

En tal sentido, resulta preciso traer a colación el artículo 303 del CGP, cuyo inciso segundo indica que «se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES trata de derechos sujetos a registro (…)».

Es así que, el artículo 591 del mismo compendio adjetivo prescribe que el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia, de acuerdo con el canon precedente y advierte que, si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC419-2024, recordó su doctrina frente a esa disposición, en sentido que «por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15 mar. 1994, exp. n.° 4088).

En esa providencia, también amplió la reseña: De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.

Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria (SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00329-01). Sentado por esa doctrina jurisprudencial la inscripción de la demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio promovido contra éste lo afecta, incluyendo lo relativo a la interrupción de la posesión, en los eventos en que la sentencia judicial apareje que el señorío se vea arruinado.

No sobra relievar que, se entiende por causahabiente al sucesor jurídico de una persona sea que ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular. 2. Caso concreto RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES Como viene de historiarse, el Juzgador de primer grado consideró que, al haberse hecho propietaria de un porcentaje del terreno en disputa, con posterioridad a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, la señora Pilar Medina de Torres quedó sujeta a los efectos de la sentencia, pues, de manera consciente decidió comprar una cuota sobre el inmueble litigioso.

Esa determinación fue objeto de disenso vertical por la opositora, quien adujo que, contrario a lo sostenido por el juzgador, el negocio jurídico celebrado entre ella y la Fundación Francisco Watson fue previo al inicio del litigio de la referencia y que no le es oponible la sentencia que aquí se pretende cumplir, en tanto que no es su destinataria y no hizo parte del juicio correspondiente.

Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que no se discute que el bien se encontraba en poder de la opositora al momento de la diligencia ni la alegación de actos constitutivos de posesión por parte de esta, centrándose el debate en determinar si los efectos de la sentencia le resultan oponibles o no. En el caso bajo análisis, tal como lo reseñó el juez y se encuentra probado en el plenario, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública N°. 1603 del 23 de septiembre de 2010, la sociedad Lascano Morales & Hijos transfirió a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de terreno con matrícula N°. 190-130534; que la demanda de resolución de contrato se inscribió en el folio de matrícula del predio desde el 15 de febrero de 2013; que, mediante escritura pública N°. 422 del 14 de febrero de 2013, registrada el día 20 de ese mismo mes, este último transfirió el 92,52% de su derecho de dominio a Newin Eduardo Pardo Terán y un 7,84% a Adrián Nieves Ibarra; y que, mediante escritura N°. 023 del de enero de 2017, registrada el 25 de agosto del mismo año se transfirió, entre otras personas, a la señora Pilar Medina de Torres un porcentaje del 0.55% de cuota del terreno. Conforme ese panorama, resulta claro que la compra de la porción de terreno objeto de litigio realizada por Pilar Medina de Torres con posterioridad a la inscripción de la demanda, la sujetó a los efectos futuros de la sentencia, conforme el artículo 591 del CGP, previamente citado, y RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES aparejó la consecuencia allí prevista, en sentido que si sobre los respectivos bienes se limitare el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

En tal sentido, no podría predicarse la ajenidad que invoca la aquí opositora respecto de la decisión que desató la litis y dispuso la entrega que intenta resistir. En el expediente obra la promesa de compraventa suscrita el 2 de agosto de 2010 entre la señora Pilar Medina de Torres y la Fundación Francisco Watson, según la cual esta última se obligó a transferir la posesión material y, eventualmente, el dominio del lote mencionado, una vez la compradora cancelara el precio pactado.

Con ese documento, la opositora intenta postular que su vínculo con el inmueble se originó con anterioridad a la inscripción de la medida cautelar. Sin embargo, esa tesis no es de recibo, pues, además de que no se acreditó que la compraventa posterior correspondiera al cumplimiento de dicha promesa, lo cierto es que el dominio sobre el bien solo se perfeccionó una vez registrada la escritura traslaticia que, como viene de verse, se hizo con posterioridad a la inscripción de la demanda.

Ahora, frente al argumento de la señora Medina de Torres, en sentido que no le es oponible, por no haber sido demandada en el proceso de resolución de contrato ni vinculada a ese litigio, resulta preciso traer a colación lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3956-2022, que decidió un recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso de la referencia. En ese proveído, el órgano de cierre se pronunció sobre una situación de contornos casi idénticos a los planteados por la opositora, reflexionando: «[…] al haber adquirido una cosa litigiosa, a sabiendas, los once compradores, hoy recurrentes, estaban habilitados para intervenir en el juicio que promovió Lascano Morales & Hijos S. en C., pues los efectos de la sentencia les eran oponibles.

Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios. El hecho de que los impugnantes aludidos, de manera consciente y presumiblemente informada, hubieran decidido comprar un derecho de cuota sobre un inmueble litigioso, y por tanto exponerse al riesgo de la controversia judicial, implica que la extensión de las secuelas de la sentencia censurada RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES no derivó de nada distinto de un acto de voluntad de cada uno de los compradores.

Y si fueron los adquirentes quienes decidieron vincularse a las pretensiones del demandante, es natural que no pueda exigirse a nadie más que a ellos la gestión de su derecho de defensa. En esas condiciones, no era viable reclamar de la actora, ni mucho menos de los falladores que adelantaron la causa, la citación personal de todos y cada uno de esos adquirentes, pues tal carga contraría el propósito del legislador al instituir la regla del citado artículo 61.

En tales condiciones, visto que los efectos de la sentencia del proceso de la referencia se extendieron al interés sustancial que tenía la opositora respecto del bien, por el negocio jurídico traslaticio que celebró con posterioridad a la inscripción de la cautela, el hecho de que no hubiere participado en el juicio no desdibuja la consecuencia jurídica a la que se viene aludiendo, entendiendo que era discrecional su intervención, dada la calidad de litisconsorte cuasinecesaria que adquirió. Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que rechazó la oposición planteada por el apoderado de Pilar Medina de Torres, habida cuenta que es una persona contra quien produce efectos la sentencia. En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia a la recurrente vencida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Pilar Medina de Torres.

SEGUNDO: Costas a cargo de la apelante vencida. Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-22 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON PILAR MEDINA DE TORRES JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada