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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 072-2025 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PRESCRIPCION J5 REVOCA ABSUELVE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE RAMIRO BARBOSA QUINTERO CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida, el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la mencionada demandada con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la que se incluya el tiempo servido a Ecopetrol S.A. desde el 4 de junio de 1979 hasta el 12 de mayo de 2003; consecuente a ello, solicitó condenar a la entidad demandada al pago indexado de la mentada indemnización junto a las costas procesales.

Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 2 de mayo de 1956; ii) le prestó sus servicios personales a Ecopetrol S.A. desde el 4 de junio de 1979 hasta el 12 de mayo de 2003, periodo durante el cual no se le hicieron aportes al SGSS en pensiones; iii) acumuló en el RPMPD, un total de 697 semanas cotizadas; iv) el 3 de septiembre de 2019, le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; v) mediante la Resolución SUB 11317, proferida en el mes de enero de 2020, Colpensiones accedió al mentado reconocimiento, tendiendo en cuenta para ello, solo las semanas cotizadas al RPMPD, dejando de lado el tiempo laborado ante Ecopetrol S.A., decisión contra la cual presentó recurso de reposición y apelación; vi) mediante la Resolución DEP 5907 del 16 de abril de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto, Colpensiones ordenó la reliquidación de la indemnización reconocida, nuevamente omitiendo la inclusión del tiempo servido a Ecopetrol S.A.; y vii) el 5 de marzo de 2021, le reclamó a Colpensiones la reliquidación de la prestación solicitada, esta vez solicitando la inclusión del tiempo servido a Ecopetrol S.A., sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, afirmando que no hay lugar a la reliquidación pretendida en tanto que la prestación se reconoció teniendo en cuenta los parámetros legales establecidos y las semanas válidamente cotizadas por el demandante, reportadas en la historia laboral debidamente emitida. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio del demandante, las semanas cotizadas por este al SGSS en pensiones, el tiempo servido a Ecopetrol S.A., la solicitud de reconocimiento de 2 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y sus resultas. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “EXCEPCION DE FALTA DE INNOMINADA O GENERICA, CAUSA PARA EXCEPCION DE DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCION”. 3.

La sentencia consultada y apelada. Condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor del demandante, de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuantificando tal condena en la suma de $4.008.199, de la que dijo debía ser indexada. Para proceder así, luego de recordar los hechos exentos del litigio y el problema jurídico puesto a su consideración, y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 279 de la Ley 100 de 1993, para decir que, inicialmente, los servidores públicos de Ecopetrol S.A. estaba excluido del SGSS en pensiones, de ahí que “(…) muchos de los trabajadores de Ecopetrol, uno de ellos, pueden en su momento haber trabajado con Ecopetrol, pero luego dejaron de trabajar con Ecopetrol y pasaron o ingresaron al sistema ya sea de Pima Media o RAIS (…)”.

Dicho eso, dilucidó el comportamiento que Ecopetrol S.A. debía guardar frente a esos trabajadores. Adentrándose en el caso concreto, encontró que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al extinto ISS, pese a ser trabajador activo de Ecopetrol S.A., era responsabilidad de esta última emitir un bono pensional con destino al RPMPD, dado el traslado que al régimen mencionado realizó el demandante, aclarando que el Decreto 876 de 1998, tan 3 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 solo busca “(…) dar herramientas, desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal, que está en cabeza Ecopetrol de esos trabajadores que prestaron servicios a Ecopetrol cuando fue un régimen exceptuado y que posteriormente ingresado al sistema (…)”.

Así, concluyó que Barbosa Quintero tenía derecho a la reliquidación pretendida, eso sí, precisó que, como en el reconocimiento inicial, Colpensiones había tenido en cuenta la “(…) gran mayoría de los tiempos que aquí son objeto de reclamo (…)”, lo correcto era ordenar la reliquidación tan solo por los tiempos que, en efecto, no habían sido tenidos en cuenta, los que dijo eran “(…) 24 de junio del 79 al año 1988 y en febrero del 2003 al 12 en mayo del año 2003 (…)”.

Al concretar la condena a imponer, encontró como valor total de la indemnización reclamada, la suma de $32.947.840, al que le restó el valor ya reconocido por Colpensiones, $28.939.641, arrojándole la suma a pagar de $4.008.199, del que dijo debía indexarse desde octubre de 2022 hasta cuando se pagase. De la prescripción dijo no estar llamada a operar, según lo decantado en el punto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o bien sea, la imprescriptibilidad del derecho reclamado. 4.

La apelación. 4.1 Colpensiones deprecó la revocatoria de la decisión, para lo cual, reiteró que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se reconoció incluyendo el tiempo laborado para Ecopetrol S.A. Además, trajo a colación el art. 37 de la Ley 100 de 1993 junto al art. 1º del Decreto 1730 del 2001, para dar cuenta de los 4 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 parámetros en los que debe ser reconocida la mentada prestación así como su cálculo. Así como el art. 279 de la Ley 100 de 1993, para decir que los servidores públicos de Ecopetrol S.A. estaban excluidos del régimen pensional allí consagrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 877 de 1998, disposiciones estas últimas que, a su juicio, no cumple el demandante pues “(…) al 31 de marzo de 1994 se encontraba cotizando en Ecopetrol y no se encontraba inactivo laboralmente (…)”.

También reprochó la condena al pago de las costas del proceso, en la medida en que efectuó el reconocimiento con las semanas reportadas en la historia laboral emitida, por lo que, actuó de buena fe en el trámite administrativo. 4.2. El demandante, solicitó la modificación parcial de la providencia, en tanto no estuvo de acuerdo con los parámetros bajo los cuales se calculó la condena a imponer.

Sobre el particular, afirmó que, contrario lo concluido en la sentencia, Colpensiones, en sede administrativa, para al cálculo de la prestación no tuvo en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol S.A. por lo que, para imponer la condena que se impuso, el juez aquo debía tener en cuenta tal lapso temporal, es decir, desde el 4 de junio de 1979 hasta el 30 de abril de 2003 y no solo los que incluyó. Destacó que de las resoluciones emitidas por la demandada, se extrae que, de cara al reconocimiento efectuado en sede administrativa, tan solo se tuvieron en cuenta 697 semanas, es decir, tan solo aquellas que se cotizaron directamente al SGSS en pensiones.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 1. Colpensiones insistió en la revocatoria de la sentencia, para lo cual recordó que mediante la Resolución SUB 1317 del 4 de enero de 2020, le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $27.879.099, teniendo en cuenta para ello 697 semanas de cotización al RPMPD, la cual se reliquidó según lo ordenado en la Resolución DPE 5907 del 16 de abril de 2020.

Acto seguido, luego de recordar lo establecido en los arts. 73 de la ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1730 de 2001 junto a un concepto por ella emitido, destacó que los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. no se encontraban cobijados por ninguna normatividad pensional diferente a la que regía en la estatal petrolera, eso sí, sin perjuicio de “(…) los beneficios del régimen de seguridad social les fuera reconocido a las personas que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 (…)”.

Así, resaltando lo consagrado en el Decreto 876 de 1998, destacó que solo es posible lo pretendido por el demandante, cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “(…) se encontraba afiliado al entonces ISS (hoy Colpensiones), o, laboralmente inactivo (…)”. 2. El demandante, también reiteró lo solicitado al momento de efectuar el recurso de apelación interpuesto, bajo los mismos argumentos ya reseñados, o bien sea, que, Colpensiones, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no tuvo en cuenta el tiempo servido a Ecopetrol S.A. 6 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 Por demás, realizó pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado por Colpensiones. 3. El Ministerio Publico, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, rindió concepto solicitando a la Sala declarar probada la excepción de prescripción. Inicialmente definió la indemnización sustitutiva como el pago o prestación económica a la que tiene derecho la persona que cumplió con el requisito de edad para pensionarse por vejez pero que no cumplió con el requisito de las semanas mínimas requeridas, trayendo a colación lo consagrado en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.

También acudió al art. 3º del Decreto 1731 de 2001 para explicar la forma en la que se establece la cuantía de la mentada prestación. Adentrándose en el caso concreto, luego de recordar el contenido del art. 279 de la Ley 100 de 1993, puso de presente el Decreto 876 de 1998, como mecanismo de validación del tiempo servido a Ecopetrol S.A. a fin de incorporar tales tiempos al SGSS en pensiones.

Todo para decir que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación pretendida pues, consideró que, en sede administrativa, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo servido para Ecopetrol S.A. de cara al cálculo de la prestación a reconocer. Sin embargo, precisó que, si bien según el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez goza del carácter de imprescriptibilidad, lo cierto es que 7 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 cuando se solicita su reliquidación, esta si es susceptible de prescribir según lo ha sentado la misma alta Corporación. Bajo tal consideración, advirtió que en el caso se consolidó la prescripción pues la indemnización se solicitó el 3 de septiembre de 2019 y fue reconocida el 4 de enero de 2020, siendo la demanda presentada el 29 de agosto de 2024, es decir que entre una cosa y la otra, transcurrieron más de los tres años de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud de los recursos de apelación formulado por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido, en lo no apelado, en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 8 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 2. Por consiguiente, corresponde a esta Sala de Decisión, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primer grado al ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos laborados por el demandante en favor de Ecopetrol S.A., desde el 24 de junio de 1979 hasta el año 1988 y desde febrero del 2003 hasta 12 en mayo del año 2003 o contrario sensu, eran viables los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada Colpensiones. 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que Ramiro Barbosa Quintero nació el 2 de mayo de 1956; ii) que, prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., desde el 4 de junio de 1979 hasta el 12 de mayo de 2003; iii) cotizó al RPMPD un total de 697 semanas; iv) mediante resolución SUB 11317 de enero de 2020, Colpensiones reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $27.879.099, la que fuese reliquidada, a través de la resolución DEP 5907 del 16 de abril de 2020; v) el 5 de marzo de 2021, solicitó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva, sin éxito alguno. 4.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), y contrastada con la ley, se advierte, el Juez A-quo erró al definir la Litis en la manera en la que lo hizo, pues no se percató que en el asunto hizo presencia el fenómeno de la prescripción, razón por la cual la decisión atacada debe ser revocada. 5. De la indemnización sustitutiva y la inclusión de tiempos laborados a Ecopetrol S.A. 9 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 De cara a desarrollar la tesis vaticinada comporta reiterar, que el artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora.

Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el S.S.O. basado en un esquema contributivo de reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”.

Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”.

De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”. 10 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.

Finalmente, el artículo 4º ibidem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.

Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, quien, para efectos del cómputo respectivo, deberá incluir los tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas por Ecopetrol S.A. Sobre este punto, desde pretéritos tiempos, esta Colegiatura se había pronunciado, por ejemplo, en sentencia del 6 de agosto de 11 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 20081, rad. No. 056-2008 en la que fungió como ponente quien hoy suscribe el presente fallo en la misma condición, se enseñó lo siguiente: “(…) Ahora bien, centra la sala su atención en definir la materia de controversia que se limita a esclarecer cuál de las entidades accionadas es la obligada a pagar la indemnización sustitutiva de pensión por vejez de Orlando Soto Baena por las semanas laboradas en ECOPETROL S.A. Es importante dejar sentado que por expresamente preverlo el artículo 279, la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social integral no se aplica a los servidores públicos de ECOPETROL.

El epígrafe del Decreto 876 de 1998 que recoge las normas relativas al cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. <Inciso SUSPENDIDO> Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos.

A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.” (subrayado fuera de texto) La suspensión provisional que sobre dicha norma operaba por decisión del pasado 14 de marzo de 2002, sección segunda, del Consejo de Estado, fue levantada mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, cuando la misma Corporación dispuso: “LEVANTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ordenada por auto de catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 876 de 13 de mayo de 1998, expedido por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y de Seguridad Social (…)”. 1 Reiterada en la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022, bajo el radicado int. 1062-2021.

M. P Henry Lozada Pinilla. 12 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 Del contenido del texto que se acaba de reproducir se infiere, sin lugar a equívocos, que el destinatario de la obligación de pagar la prestación reclamada por el accionante es Colpensiones, entidad a quien compete no solo efectuar los cálculos y liquidaciones de la respectiva indemnización, sin perjuicio de la facultad que la misma norma le otorga para repetir contra Ecopetrol por el monto de lo que a esta entidad le competa por el tiempo a ella laborado, suma que deberá recaudar la entidad pagadora según el mecanismo que estime conveniente pues a decir de la norma “(…) A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades (…)”; sobre este particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en casos análogos, los cuales fueron resueltos en forma similar, para el ejemplo y obsequio a brevedad, véase la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 radicada bajo el No. T-750 del 2006 con ponencia de la Mg.

Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en sentencia T-734 de 2016 proferida el 19 de diciembre de 2016 con ponencia de la Mg. María Victoria Calle Correa. Sea pertinente recordar también lo dispuesto por el Consejo de Estado en lo referente al cobro de la cuota parte: “(…) Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas.

Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada (…)”. 13 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 Descendiendo el caso concreto, es evidente que acertó el juez A-quo al momento de desatar la litis, toda vez que, para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, efectivamente era factible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Ecopetrol S.A., por así permitirlo las normas atrás estudiadas, los cuales se encuentran debidamente acreditados y certificados por la entidad empleadora 2, ello para efectos de constituir, bono pensional o cuota parte, según el mecanismo de financiación que requiera la administradora de pensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, antes citado; a más, cabe agregar, que el demandante prestó sus servicios a Ecopetrol desde el 4 de junio de 1979 hasta el 12 de mayo de 2003, por lo que, la administradora de pensiones demandada debía computar para materializar el derecho deprecado los tiempos servidos a la estatal petrolera.

Ahora, adentrándonos en el recurso de apelación presentado por el demandante, tenemos que el Juez A-quo ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, con inclusión de los tiempos laborados por el demandante para Ecopetrol S.A. desde el 24 de junio de 1979 hasta el año 1988 y desde febrero del 2003 hasta 12 en mayo del año 2003.

Lo anterior, en la medida en que encontró que la demandada ya había incluido el restante tiempo laborado por el demandante a Ecopetrol S.A. en el cálculo de la mentada indemnización. Pues bien, leídas las resoluciones SUB 1317 del 4 de enero de 20203, mediante la cual se reconoció inicialmente la prestación y la resolución DEP 5907 del 16 de abril de 20204, a través de la cual 2 Página 84 del archivo pdf No. 01 del C1.

Página 21 del archivo pdf No. 01 del C1. 4 Página 41 ibidem 3 14 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 se ordenó su reliquidación, se extrae que, en efecto, el juez de primera instancia incurrió en el error denunciado por la censura pues de tales resoluciones no se advierte que Colpensiones, para el reconocimiento anotado, hubiese tenido en cuenta el tiempo de servicio del demandante a Ecopetrol S.A. Es más, en lo tocante a la primera resolución mencionada, después de dar cuenta del tiempo servido por el demandante a Ecopetrol S.A., se consignó: “(…) frente al tiempo laborado por el asegurado a las entidades públicas anteriormente citadas (ECOPETROL S.A.) se informa que son las mismas entidades a las cuales laboró o las cajas de previsión social a las cuales se realizaron los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, quienes deberán responder por dichos periodos cotizados.

(…) Que de acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta que en el presente caso no cumplen los supuestos facticos, no procedente reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a COLPENSIONES y los tiempos laborados con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL sin cotización, pues el solicitante a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al entonces ISS ni tampoco se encontraba inactivo laboralmente (…)”.

De lo reseñado se extrae claramente que la entidad, al reconocer la indemnización sustitutiva, no tuvo en cuenta todo el tiempo servido a Ecopetrol S.A. misma consideración que se tuvo en la segunda resolución mencionada. Y es que, en ambas decisiones, al resolver sobre quien estaba encargado de pagar la prestación, se dejó anotado que esta era Colpensiones, en 4882 dias, que equivalen, según las propias resoluciones, a 697 semanas que fueron las cotizadas directamente al SGSS en pensiones.

Así las cosas, bajo ese entendido, debía la primera instancia acceder a la reliquidación, con inclusión de todo el tiempo laborado 15 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 por el demandante a Ecopetrol S.A. y no solo el lapso temporal que ordenó. No empecé lo anterior, es decir, a la existencia del derecho a la reliquidación de la prestación, se observa, que la acción encaminada a obtener la misma, ésta afectada por la prescripción, la cual habrá de declararse probada. 6.

De la prescripción. En lo que refiere a la excepción de prescripción, pontifican los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Ahora, pese a que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como tal puede ser reclamada en cualquier tiempo, la Corte Constitucional tiene asentado que, una vez reconocida esta, sus contornos si pueden ser afectados por la prescripción. En efecto, en la sentencia T-896 de 2010, expuso: “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable (…)”. 16 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 Criterio que fue reiterado por la Alta corporación en la sentencia T144 de 2013, al consignarse: “(…) La Corte Constitucional ha reiterado que las prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no admiten una prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable.

Esta Corporación ha sostenido sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la solicitud de reconocimiento del derecho, puede hacerse en cualquier tiempo, y una vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a contar el término de prescripción de la prestación (…)”. Debe precisarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, ha avalado el que un juez laboral adoptase tal criterio, como puede verse en las sentencias STL15837 del 16 de noviembre de 2022, radicación No. 100069, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL2379 del 14 de febrero de 2018, radicación No. 50034, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Mas recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional 5, sentenció: “(…) concluye la Sala, que el administrador de justicia no incurrió en los defectos endosados, contrario a ello, realizó un adecuado estudio de lo acontecido frente al caso y de la normatividad aplicable, para definir que en el sub lite no se acreditó la interposición de la demanda antes de transcurridos los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en tal contexto, debe procederse a la confirmación de la decisión de única instancia. De acuerdo a lo precedido, y conforme a los argumentos señalados por el accionante en su libelo petitorio constitucional y el escrito de impugnación, para esta Magistratura queda claro, que contrario a lo discernido, el operador judicial actuó conforme a la normatividad aplicable, 5 Sentencia del 17 de enero de 2024, radicación No. 105613, STL802, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 17 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 de cara a la realidad procesal y frente a esa situación, no se evidencia ningún tipo de yerro (…)”. Bajo tales precisiones, se procede a verificar si en el caso concreto hizo o no presencia el fenómeno de la prescripción. Se recuerda que el derecho fue reconocido a través de la Resolución SUB 1317 del 4 de enero de 2020 la que adquirió firmeza el 18 de mayo del mismo año para cuando se le notificó al demandante, la Resolución DPE 5907 DEL 16 de abril de 2020, a través el cual se resolvió el recurso de apelación que se había presentado en contra de la primera resolución mencionada, empezando desde allí a correr el término prescriptivo en lo que a la reliquidación se refiere.

Ahora, se tiene noticia de que, el 5 de marzo de 2021, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación que se le reconoció, solicitud que fue resuelta mediante Resolución SUB 141522 del 16 de junio de 2021 la que quedase en firme el 18 de agosto de 2021, cuando el demandante fue notificado de la resolución SUB 193110 del mismo día, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que se presentase contra la primera resolución mencionada.

Así las cosas, se tiene el término prescriptivo fue interrumpido por el demandante el 5 de marzo de 2021, reanudándose su conteo a partir del 18 de agosto de 2021. Bajo ese entendido, encuentra la Sala que, para el 29 de agosto de 2024, fecha en la que se presentó la demanda, según el acta de reparto que reposa en el expediente, habían transcurrido 3 años y 11 días, de ahí que, tal y como lo alegó el Ministerio Público, en el presente caso hizo presencia la prescripción, pues desde la exigibilidad del derecho y la demanda pasaron más de los tres (3) 18 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad. Juzgado: 2024-00251-01 años consagrados en las normas laborales que consagran la materia. Por lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y apelada para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. 7. Hasta acá el grado jurisdiccional de Consulta, en el cual, se encuentran subsumidos los cargos formulados por la recurrente COLPENSIONES.

COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción: “PRESCRIPCION” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. (…)”.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por la Juez A-quo en su oportunidad; fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma de $1.423.500=. 19 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Ramiro Barbosa Quintero Demandado: Colpensiones Rad.

Juzgado: 2024-00251-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 20 Int. 072-2025 m. p. H. L P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cb436fd52a5201a227debfcae346f5d39e75e78a5524205eba6f51c885ef5e3 Documento generado en 27/11/2025 10:33:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica