REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual se levantó el embargo que recaía sobre los dineros consignados en la cuenta corriente No. 278-046438 del Banco de Occidente y, al negar el desembargo de las cautelas que de esa misma naturaleza se ordenaron frente a las EPS Famisanar Ltda. Salud Total EPS, EPS Sanitas S.A. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Amanecer Médico S.A.S., demandó a Zerenia S.A.S., para lograr el pago de las sumas de dinero contenidas en unas facturas electrónicas de venta, originadas por el arrendamiento de unos equipos médicos, más los correspondientes intereses moratorios, librándose la respectiva orden de apremio, por algunas de ellas, conforme se precisó en la providencia del 29 de julio de 20241. 1 Archivo “011AutoLibraMandamientoPago.pdf” carpeta “C01Principal” carpeta “001PrimeraInstancia”. 2.
En la misma fecha, se decretó, entre otros, el embargo y retención de los créditos que por facturas electrónicas de venta, le adeuden por servicios prestados a la convocada, la Nueva EPS S.A., EPS Famisanar Ltda. Salud Total EPS, EPS Sanitas S.A. y Medicina Prepagada Suramericana S.A.; así como de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 278-046438 del banco de Occidente2. 3.
El 28 de octubre de 2024, la enjuiciada instó el levantamiento de las referidas cautelas, luego de esgrimir que los créditos que por facturas electrónicas de venta le adeuden y los rubros consignados en esa entidad bancaria, provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, son recursos parafiscales que tienen la calidad de inembargables3, lo cual cimentó en una certificación emitida por el revisor fiscal4. 4.
A través del proveído cuestionado, el juez de primer grado finalizó la medida respecto del crédito adeudado a la ejecutada por la Nueva EPS S.A., así como el que afecta la aludida cuenta corriente y mantuvo las demás5. 5. En su contra, las partes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. El demandante cuestionó la ausencia de prueba que acredite el carácter inembargable de los fondos afectados, por cuanto no están incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales; tampoco pertenecen a las cuentas del Sistema General de Participación o regalías ni constituyen anticipo para la realización de obras públicas, sin que sea suficiente que la convocada alegue su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud para predicar la inembargabilidad.
Explicó que las deudas contraídas por la ejecutada, son resultado de la compra de servicios de tecnologías en salud a Amanecer Médico S.A.S.; 2 Archivo “002AutoDecretaMedidasCautelares.pdf” carpeta “C02MedidasCautelares”, ídem. 3 Archivo “022DdoSolicitaLevantarMedCautelar.pdf”, ibídem. 4 Folio 10, Archivo “022DdoSolicitaLevantarMedCautelar.pdf”, ibídem. 5 Archivo “028 Auto Resuelve Desembargo”, ib.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. en consecuencia, pidió mantener la cautela sobre los dineros retenidos en “la cuenta corriente número 278-046438 del Banco de Occidente”6. A su turno, la enjuiciada argumentó que debe levantarse el embargo y retención de los créditos que por facturas electrónicas de venta adeuden a la demandada las EPS Famisanar y Salud Total, en tanto que afectan recursos con destinación específica e inembargable, como así lo puso de presente la segunda entidad, mediante escrito del 8 de agosto de 2024, siendo “obvio” que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A renglón seguido, explicó que la UPC (Unidad de Pago por Capitación) es el valor anual que se asigna a cada afiliado por el sistema de salud en Colombia, emolumentos utilizados para financiar ese servicio; agregó que celebró con la EPS Famisanar un “contrato de suministro y prestación de servicios de salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC … modalidad por evento”, significa ello que los rubros pertenecen al evocado sistema, pues provienen de las cotizaciones de los afiliados.
De esa manera, desde agosto de 2024 dejó de recibir el pago por los auxilios suministrados a los afiliados al sistema, especialmente a los beneficiarios del régimen subsidiado en salud, lo cual se encuentra afectando gravemente su funcionamiento7. 6. Durante el término de traslado, la ejecutante manifestó que la demandada no demostró que los recursos cautelados tuvieran destinación exclusiva al sistema de salud, estuvieran incorporados en el Presupuesto General de la Nación y, en todo caso, mantienen su destinación específica, es decir, el pago de las prestaciones por servicios de salud, porque le suministró a Zerenia S.A.S. tecnologías en esa área, significa ello que se cumple con la Ley 1751 de 20158. 6 Archivo “033RecursoReposiciónAmanecerMedico.pdf”, ibídem. 7 Archivo “035RecursoReposiciónZereinaSAS.pdf”, ibídem. 8 Archivo “040DdteDescoreTrasladoRecurso.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. 7. El 31 de enero pasado9, se desató el remedio horizontal, manteniendo la determinación censurada; consideró el a quo que con la solicitud de levantamiento de las cautelas, la ejecutada aportó un certificado del revisor fiscal, según el cual la “cuenta a nombre de Zerenia S.A.S. (antes ILANS S.A.S.) actualmente embargada, del Banco de Occidente cuenta corriente número 278-046438 la cual se encuentra activa y vigente, corresponde a la CUENTA MAESTRA inscrita ante el ADRES para recibir el giro directo de recursos sobre los regímenes subsidiado y/o contributivo del sector salud”, razón suficiente para proceder a su desembargo.
Frente a la cautela sobre los créditos adeudados por las EPS a la ejecutada, en concreto Salud Total y Famisanar, no se acreditó que correspondan a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud o a una cuenta maestra de ese sector y, en todo caso, sobre el particular, se dejó la salvedad; finalmente, concedió la alzada10. III.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver las apelaciones de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible del anotado recurso, conforme con lo previsto en el numeral 8 del precepto 321 ejusdem. Las medidas cautelares entendidas como los instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad del derecho controvertido en el mismo, tienen como función asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante. 9 Archivo “047AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem. 10 Archivo “047 Auto Resuelve Recurso”, ídem. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. El artículo 63 de la Constitución Política establece que “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
En concordancia, el inciso 5 del precepto 48 Superior, prevé que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. En desarrollo de ese texto constitucional, a través de la regla 25 de la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, se consagró: “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Por su parte, el precepto 594 del Código General del Proceso, regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos: “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar. 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Bajo este contexto, se concluye que en principio los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables, por lo que los dineros que se encuentren depositados en la cuenta corriente No. 278-046438 del Banco de Occidente provienen del mencionado Sistema, según la comunicación emitida por esta entidad el 29 de agosto de 2024, en la que puntualizó: “Nos permitimos dar alcance a nuestro consecutivo BVR 24 05715 informando que no es posible aplicar la medida de embargo emitida por su despacho, toda vez que los dineros de la cuenta corresponden a recursos inembargables lo anterior de conformidad con lo establecido en el Ref.
Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. Inc.2 del parágrafo art.594 del Código General del Proceso”13 (negrillas para destacar). Además, el revisor fiscal de la ejecutada, en la testificación del 30 de mayo de 2024, precisó que “la cuenta a nombre de ZERENIA S.A.S. (antes ILANS S.A.S.) actualmente embargada, del Banco de Occidente cuenta corriente número 278-046438 la cual se encuentra activa y vigente, corresponde a la CUENTA MAESTRA inscrita ante el ADRES para recibir el giro directo de recursos sobre los regímenes subsidiado y/o contributivo del sector salud”14 (se resalta) En ese orden, no son susceptibles de medida cautelar, en tanto que están destinados para garantizar la prestación del servicio de salud y se trata de recursos públicos con destinación específica.
Así lo estimó la Honorable Corte Constitucional: “Esto indica que existe una barrera en el flujo de los recursos en el sistema de salud causado por el retraso en el pago de los reembolsos y el trámite de las solicitudes de recobro al Fosyga, que afecta el goce efectivo del derecho a la salud de los usuarios del sistema. Por otra parte, como también lo reconoció el Consejo de Estado, por tratarse de recursos públicos, la auditoria de las solicitudes y la verificación de que se trate de obligaciones que no le corresponden a las EPS es de suma importancia para el sistema de salud habida cuenta de que se trata de recursos de destinación específica.15.
En estas circunstancias, se concluye que, en el asunto del epígrafe, se imponía el levantamiento del memorado embargo; además, la Honorable Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, estableció excepciones, al principio de inembargabilidad, al respecto, consideró la mencionada Alta Corporación: “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’.
Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a 13 Folio 2, Archivo “018 Respuesta Banco De Occidente”, cit. 14 Folio 10, Archivo “022 Ddo solicita Levantar Med CautelaR”, ídem. 15 Corte Constitucional, T-760 de 2008.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar”16 (las negrillas y las subrayas no son del texto).
Es decir, según los apartes transcritos, el máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, destinados a la prestación del servicio de salud, tiene varias excepciones, mientras que en el fallo C-539 de 2010, expuso de manera detallada, que algunas de ellas se plantearon a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2001 y otra con ocasión del Acto Legislativo No. 4 de 2007.
Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Si bien es cierto en la providencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional indicó haber condicionado en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 sólo al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, también en la misma dispuso ‘estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008’, de cuyo contenido no se advierte que se hubiesen retirado las excepciones al principio de inembargabilidad señaladas en las sentencias C-732 de 2002 y C-566 de 2003; todo lo contrario, veamos: (…) 5.2.
De otra parte, ciertamente la sentencia C-1154 de 2008, como lo indicó el apelante, señaló que el Acto Legislativo 4 de 2007 da cuenta de ‘una mayor preocupación del constituyente por asegurar el destino social y la inversión efectiva de esos recursos”’ lo cual supone fortalecer el ‘principio de inembargabilidad’ de los recursos del SGP”17.
De manera específica, en la sentencia C-543 de 2013, se establecieron de forma precisa las excepciones a la regla general, para armonizar el principio de inembargabilidad, con los derechos a la dignidad humana, el trabajo, la vigencia de un orden justo, entre otros, en los siguientes casos: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii)Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 16 Corte Constitucional, C-313 de 2014. 17 Corte Suprema de Justicia, STC7397-2018, Rad. 2018-00908-00, 7 de junio de 2018.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)” (las negrillas y las subrayas no son del texto).
Criterios desarrollados recientemente en el fallo T-172 de 2022, en el que se indicó que el alcance de las anteriores excepciones “depende de la fuente del recurso”, siendo necesario distinguir “entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados” pues, “(…) [Los] recursos que provienen del SGP… pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible… siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. [Los] recursos que provienen de cotizaciones… son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.
Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. [Las] cuentas maestras de recaudo… contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por tanto, son inembargables… no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administrad[os] por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos” (…)”.
Es más, de forma concisa, la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS”18 (se resalta).
Bajo el anterior marco jurisprudencial y legal, se concluye que se imponía el levantamiento de la medida cautelar sobre los recursos depositados en la cuenta corriente del Banco de Occidente a la que se hizo mención, ya 18 Corte Suprema de Justicia, AP4267-2015, 29 de julio de 2015, Rad. 44031. Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. que esos emolumentos provienen del Sistema General de Participaciones que percibe la IPS demandada, en tanto que como de manera expresa se puntualizó en el precedente reseñado, tratándose de cuentas maestras no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ese dinero es administrado por la ADRES y no forma parte del patrimonio de la IPS.
Esa clase de cuentas, según el artículo 15 de la Resolución 3042 de 2007 del Ministerio de Protección Social, con el que se reglamentó la organización de los Fondos de Salud de los Entes Territoriales, se definen como “las cuentas registradas para la recepción de los recursos del SGP en Salud y a las cuales ingresarán la totalidad de los recursos de las subcuentas de régimen subsidiado, de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios de la demanda y de salud pública colectiva de los Fondos de salud de los Entes Territoriales”.
Ahora, los títulos que sirven de base a la ejecución corresponden a unas facturas de electrónicas de venta, emitidas con ocasión del arrendamiento de unos equipos médicos, es decir, se trata de créditos otorgados para la prestación del servicio de salud, significa ello que no están incluidos entre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, conforme ya se precisó, en tanto que si bien las obligaciones cobradas tienen como fuente una de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Partición, en este caso, el servicio de salud, también es necesario que el embargo tenga como propósito garantizar el pago de obligaciones laborales, sentencias judiciales y títulos emanados del Estado, como se establece en la jurisprudencia transcrita.
En ese orden, el embargo de los créditos por facturas electrónicas de venta a favor de la demandada por servicios de salud prestados a las EPS Famisanar y Salud Total, entre otras, es susceptible de la medida cuestionada, bajo la advertencia de inembargabilidad de los recursos y transferencias de la Nación o del Sistema General de Seguridad Social en Ref.
Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. Salud, pues por lo menos, hasta el momento, según las respuestas otorgadas por las EPS Famisanar, Sanitas y Salud Total, no se establece esa circunstancia, sin perjuicio de que en caso de acreditarse lo contrario, se proceda a su desembargo.
Sobre el particular, en un asunto de idénticos contornos, la Honorable Corte Suprema de justicia en sede tutela, puntualizó: “Con fundamento en lo anterior, advirtió que la deuda que se busca satisfacer se encuentra soportada en «sendas facturas generadas… por concepto de servicios médicos proporcionados… a cargo de Sociedad Médica Clínica de Riohacha S.A.S., en virtud del contrato de prestación de servicios SMCRSAS-000 163-2017», de allí que la medida cautelar solicitada y ordenada recayera sobre «los dineros que por concepto de venta de servicios de salud reciba la demandada… de la empresa promotora de salud Saludvida En Liquidación… bajo la advertencia de inembargabilidad de los recursos y transferencias de la Nación o del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Para la corporación ad quem la aludida restricción no se mostraba irrazonable, en la medida que la situación particular de la ejecutante «no se encuentra enmarcad[a] en ninguna de las excepciones [de] la jurisprudencia constitucional», de allí que sus súplicas no estuvieran llamadas a salir avante, comoquiera que: «(…) i) el crédito perseguido no es de origen laboral, sino que deviene del incumplimiento del contrato de prestación de servicios SMCRSAS-000-163-2017 por el impago de las facturas, donde los contratantes estipularon en el clausulado la inexistencia de vínculo laboral (Cláusula Décima Primera); ii) tampoco se reclama el pago de una sentencia judicial como erradamente lo entendió la parte recurrente, habida cuenta de que la excepción se configura cuando se pretenda el pago de acreencias contenidas en decisiones judiciales, en tanto que la ejecutante SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADOS S.A.S. promovió la presente acción presentando facturas de venta como títulos ejecutivos y, no demandó ejecutivamente obligaciones que emanen de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada y; iii) no se pretende a través de la acción ejecutiva el pago de un título emanado del Estado, por cuanto el ejecutante presentó como base de recaudo títulos valores ( facturas de venta) expedidas por la parte prestadora del servicio, en este caso, SALUDVIDA EPS en Liquidación. …. pues, si bien las obligaciones reclamadas en este caso tienen como fuente una de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación (salud); sin embargo, este requisito está condicionado a que el embargo de los mismos tenga por objeto garantizar el pago de (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado, como claramente se infiere al señalar la jurisprudencia constitucional en la parte pertinente: “ … y; en el caso sub lite, con la orden de embargo de los dineros adeudados por Saludvida en Liquidación no se persigue el pago de las obligaciones que configuran las excepciones al principio de inembargabilidad, como se anotó en precedencia. … La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, …”19 (se resalta). 19 Corte Suprema de Justicia, STC16037-2022, rad. 11001-02-03-000-2022-04072-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
Ref. Proceso ejecutivo de AMANECER MÉDICO S.A.S. contra ZERENIA S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-051-2023-00451-01. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada en lo que fue materia de impugnación. Sin condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, en lo que fue materia de la impugnación. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 276a6c7515438efb3fb31060f0be6164848aab66e76e89d57b5c03f93f587941 Documento generado en 08/08/2025 02:39:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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