REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 009 2014 00122 06. Clase: Verbal Demandante: Cecilia López De Moreno. Demandado: Pablo Emilio Silva Rivera (demandante en reconvención). Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial del demandante en reconvención contra el auto proferido el 17 de junio de 2025 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 3 de junio de 20251 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito Adjunto de Bogotá. El 17 de junio del mismo año2, ingresó al despacho con informe secretarial indicando que “[e]n firme la providencia anterior.
Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegar en esta instancia la sustentación de la alzada”; por tanto, en misma data3 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. Cfr. PDF 006 – Cuaderno Tribunal. 3 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Tribunal. 1 2 se declaró desierta la alzada al considerar que resultaba imprescindible sustentar en esta instancia la apelación, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 2.
El memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que el remedio vertical fue sustentado ante el juez de primera instancia y exigir dicha actuación -la de la sustentación- ante el ad quem, es “un exceso de ritualidad”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”4. 2.
En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 3 de junio de 20255, notificado en estado del día 4 del mismo mes año, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 4 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 5 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 10, 11, 12, 13 y 16 de junio de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio.
Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. 3. Y no se diga que dicha exigencia -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a “un exceso de ritualidad”, como sugiere el recurrente, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”6.
Luego, no le asiste razón al recurrente en dicho aspecto. 4. Para ahondar en razones, debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el 6 Cfr. C.C. T-350/24. 3 juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 5. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 17 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 4 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a88cadb9bbcc5c659ac15d01fc389ed6483e3631757d6ebb62d794d109e57f9 Documento generado en 04/07/2025 03:01:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5