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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00086-01 DR ALVAREZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente no. 002202400086 01 Para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso, basta decir que como el apelante no sustentó su apelación, la decisión reprochada es correcta y debe mantenerse, sin que los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia sirvan para ese propósito.

En efecto: a. Lo primero que se destaca es que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio pasado, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso1 (se subraya y resalta).

Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal2. 1 2 STC9311-2024.

Ib. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego el recurrente cita jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada.”3 Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024.

Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.

No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto y 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 20244. b. En segundo lugar, se impone resaltar que para cumplir con la carga en cuestión tampoco vale la argumentación oral que el apelante hizo en la audiencia de fallo, como se alega, pues este planteamiento evidencia una confusión con la carga 3 STL2791-2021.

Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 4 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02 y. Exp.: 002202400086 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil procesal de formular reparos, que es asunto distinto, la cual, esa sí, puede cumplirse en la vista pública, como lo precisa –sin duda– el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP.

Largo camino existe entre la carga de plantear reparos y la de sustentarlos; tienen, además, propósitos distintos y naturaleza jurídica diversa: aquellos, delimitar las objeciones concretas a la decisión y la competencia del juez de segunda instancia, mientras que esta consiste en la justificación de los reproches; los reparos pueden esgrimirse en forma oral o escrita, pero la sustentación, si no hay audiencia, sólo pueden verificarse mediante epístola.

En este punto se recuerda que si el legislador estableció una forma específica para realizar un acto procesal (por escrito), como se desprende, para las apelaciones de sentencia, del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no pueden las partes escoger a su arbitrio una forma diferente para materializarlo, pues tal presupuesto tiene incidencia directa en su existencia, dando lugar a que, de no llevarse a cabo de la manera prevista, no nazca a la vida jurídica.

Sobre el particular, la doctrina especializada ha señalado que: Los actos procesales están sujetos a requisitos, unos se refieren al fondo y otros a su forma; unos son subjetivos y otros objetivos. (…) Pero la ley señala no solo quiénes pueden ejecutar actos procesales, sino también las formalidades que estos deben reunir, es decir, cómo, cuándo y dónde deben ejecutarse.

Estos son los requisitos de forma. Se incluye en estos el debido procedimiento, el papel oficial, el lugar donde deben ocurrir, el idioma obligatorio, las firmas y la oportunidad para su ocurrencia o factor de tiempo o término procesal. Algunos de esos requisitos se refieren al sujeto que ejecuta el acto y otros al acto mismo. Los primeros se llaman subjetivos y los segundos objetivos'; por ejemplo, son subjetivos la capacidad, la representación y la legitimación; son objetivos los que constituyen formalidades del acto mismo mencionado en el párrafo anterior.

De lo dicho en el párrafo anterior se infiere que los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni las partes ni el juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo, para realiza-los. Es el que constituye el Exp.: 002202400086 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil principio de la obligatoriedad de la observancia de las formas procesales (C. de P. C., art. 6°).

La ley fija el modo como el acto ha de cumplirse, escrito u oral, en papel común o en papel oficial, personalmente o por intermedio de apoderado, ante el juez o sin él, etc.; el tiempo en que debe ejecutarse, antes de iniciado el proceso después, en la primera o en la segunda instancia, dentro de un término preciso etc.; el lugar donde debe celebrarse, en el recinto del juzgado o fuera de él, durante una diligencia o posteriormente por escrito presentado al juzgado, etc.; el sujeto que debe ejecutar el acto y también a menudo, el orden en que debe sucederse, en relación con los otros actos del proceso, por ejemplo, la contestación de la demanda, debe seguir a esta; el traslado se surte a partir de la notificación, etc.

El requisito "tiempo" da origen al concepto de términos procesales que respecto de las partes produce la preclusión de las oportunidades para ejecutar ciertos actos o ejercer determinados derechos procesales5 Desde esta perspectiva, es claro que no hubo sustentación. Afirmar lo contrario es desconocer la teoría del acto procesal y la regla de orden público incorporada en el artículo 13 del CGP, sobre obligatoriedad de las normas procesales.

Y no se diga que esta conclusión desconoce la prevalencia del derecho sustancial (CGP, art. 11), toda vez que esa prerrogativa no es una justificación para desconocer las formas del procedimiento de cuyo cumplimiento depende que el acto procesal nazca a la vida jurídica o no; menos aún porque desconocer dicho efecto repercutiría negativamente en el derecho de defensa de la contraparte.

Incluso, este entendimiento ha sido respaldado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien recientemente, al estudiar un caso similar en sede constitucional, consideró ajustada a derecho la interpretación de este Tribunal6. c. Por último, parece necesario recordar, una vez más, que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de 5 6 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General del Proceso. Bogotá: Temis, 2022, p, 638 – 369. STL4740, abr. 11/2024. Exp.: 002202400086 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado o de alguna otra actuación. Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial.

Y como, se reitera, el recurso de apelación no fue sustentado, lo procedente era pronunciar su deserción. Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido. En cuanto al recurso de súplica, pase el expediente a la Magistrada Adriana Ayala, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9076cb50fe0ec8ea2d9cbf1fa24a0a63ebedeb4ab2fc4427c7aba80380a339b Documento generado en 05/02/2025 03:18:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 002202400086 01