SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Auto No. 296 Asunto: Modulación de fallo Proceso: Incidente de restitución de tierras despojadas (etapa de ejecución) Postulados: Rodrigo Tovar Pupo, Salvatore Mancuso Gómez y Oscar José Ospino Pacheco Grupo armado: Bloque Norte de las AUC Radicado Sala: 080012219000-2024-00074-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO No. 296 (Acta 021 de 2025) Radicado 08001221900020240007400 I. ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de modulación del fallo del 6 de abril de 2016 emitido dentro del radicado 080012252001-200980015-00 (confirmado por la Corte Suprema de Justicia en el AP2921-2021, rad. 48523), con el que, entre otras determinaciones, se amparó el derecho a la restitución material del señor LUIS MANUEL VILLA Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 MEJÍA frente al predio con MI 226-18727, conocido como El Tropelín, ubicado en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo, Magdalena. II. 1.
ANTECEDENTES El 6 de abril de 2016 esta Sala decidió con carácter definitivo y vinculante sobre la solicitud de restitución de tierras despojadas elevada por la Fiscalía General de la Nación frente a 12 parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo, Magdalena, y amparó el derecho a la restitución material de los señores LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS, respecto al bien identificado con la MI 226-18727 (El Tropelín). 2.
Inconforme con el veredicto en particular, el 23 de junio de 2016 ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ (alegando ser segundo ocupante del predio), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (Acta 054), el cual fue concedido el 8 de julio del mismo año en el efecto devolutivo (Acta 063). 3. El 28 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2017 se dispuso materializar la orden, por lo que libraron, por conducto de la Secretaría General, despachos comisorios ordenando la recuperación y entrega del bien restituido. 4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo el 19 de abril de 2018 efectuó, en un primer momento, el desalojo. 5. La decisión de fondo quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2021, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 de Justicia, a través de proveído AP2921-2021, radicado 48523, la confirmó. 6. Esta Magistratura, luego de la devolución del expediente físico, se estuvo a lo resuelto por el superior con el Auto 350 del 9 de noviembre de 2021. 7.
El 29 de noviembre de 2022 el señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA radicó escrito informando que no ha recibido materialmente su inmueble. 8. El 27 de enero de 2023 (Acta 002) la Sala comisionó por segunda vez para el desalojo a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Santa Marta. El desalojo se materializó el 3 de octubre de 2023. 9.
No obstante, se recibió nuevamente escrito del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA informando que al día siguiente de la entrega, DIOSA PABÓN MONTENEGRO, MIRTHA GARCÍA ALMANZA (con sus dos hijas), CESAR ANDRÉS CASTRO PABÓN y otras personas que no identifica, le exigieron que saliera del predio, y que, por temor a las represalias que pudieran tomar en su contra, lo abandonó nuevamente.
De otro lado, se recibieron memoriales de la dama GARCÍA ALMANZA solicitando compensación o reparación. 10. Con Auto 770 del 27 de octubre de 2023, con lenguaje de fácil comprensión, la Sala requirió a DIOSA PABÓN MONTENEGRO, MIRTHA GARCÍA ALMANZA y CESAR ANDRÉS CASTRO PABÓN para que cesaran de manera definitiva toda actividad que pertubara el derecho a la restitución material que Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 le fuera reconocido al señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, en lo pertinente, se les escribió: Respetada señora MIRTHA, Desde el 6 de abril de 2016 este Tribunal decidió que “El Tropelín”, por haber tenido relación con la guerra, debía regresar a manos del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, dado que él es víctima del conflicto armado.
Aunque su familia, en cabeza de ANDRÉS MARÍA PABÓN RODRÍGUEZ, no estuvo de acuerdo con esa decisión y la apeló, la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en Colombia que se llama Corte Suprema de Justicia ratificó que LUIS MANUEL VILLA MEJÍA tiene mejor derecho que ustedes. Aunque este Tribunal entiende su situación y el tiempo que ha transcurrido, no le es posible estudiar nuevamentamente temas como la posesión del bien, compensaciones, indemnizaciones, oposiciones, caracterizaciones, entre otros, pues ya todas fueron resueltas por los jueces y por mandato de la ley no se pueden reabrir.
Todos los ciudadanos tenemos el deber de cumplir las decisiones judiciales; no hacerlo puede traer consecuencias como ir a la cárcel o pagar multas. Por eso la invitamos a asumir esta realidad y hacer efectiva la entrega y el disfrute del bien al señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, en el término de 3 días, contado a partir de que reciba esta respuesta.
Lo que aquí se le está informando no impide que usted se comunique con la Defensoría del Pueblo o un abogado de su confianza para que le expliquen las alternativas jurídicas que la ley ordinaria pueda establecer a su favor. En todo caso le recordamos que las vías de hecho y el desconocimiento de las decisiones no es el camino. De usted, atentamente, El Magistrado de Control de Garantías. 11.
El 29 de febrero de 2024 (Auto 071) la Sala: (i) comisionó por tercera vez para el desalojo a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Santa Marta; (ii) compulsó copias a la Fiscalía para investigar a DIOSA PABÓN MONTENEGRO, MIRTHA GARCÍA ALMANZA y CESAR ANDRÉS Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 CASTRO PABÓN (como probables autores del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía); y (iii) solicitó el acompañamiento de múltiples autoridades para hacer efectivo el derecho a la restitución del señor VILLA MEJÍA y ejercer la debida vigilancia. 12.
Estando en curso la orden de desalojo referida en el numeral anterior, se recibió escrito del apoderado judicial del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA solicitando la modulación de la providencia que puso fin al trámite de restitución de tierras. En términos generales adujo riesgo para su vida por amenazas de muerte y la imposibilidad absoluta de regresar a El Tropelín dada la conducta agresiva de los irregulares moradores. 13.
Para el efecto, en sesiones del 10 de diciembre de 2024 (Acta 075), 14 de febrero de 2025 (Acta 012) y 12 de marzo de 2025 (Acta 021), se adelantó audiencia de seguimiento a la ejecución de la decisión de fondo (solicitud de modulación). En esta última se recibió el testimonio de LUIS MANUEL VILLA MEJÍA. 14. Los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales: 14.1.
Por un lado, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas se mostró conforme con la solicitud de modulación. Aseguró que existen motivos que configurarían la imposibilidad de que LUIS MANUEL VILLA MEJÍA retorne al predio, justificando la petición de compensación. Frente a los múltiples desalojos practicados mencionó que estos han sido complicados, debido a la resistencia y a complicaciones logísticas.
Aunque ha habido una debida coordinación entre entidades gubernamentales, municipales y departamentales, no ha sido posible tener el control del predio. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 14.2.
Bajo esa misma la línea, la Representante del Ministerio Público puso de presente que, si bien la Sala ha insistido con múltiples pronunciamientos en la entrega del predio, no se ha tenido éxito en las diligencias de desalojo practicadas por los jueces comisionados, por lo que es posible colegir una relativa incapacidad institucional para devolver el predio. 14.3.
Por el contrario, para la Fiscalía no sería procedente la modulación de la sentencia. Las terceras personas que ocupan el predio están actuando como poseedores ilegales y, como tales, deben ser investigados por el posible delito de fraude a resolución judicial. Por otro lado, dijo el señor Fiscal que su entidad cumplió con su deber de identificar y cautelar los bienes relacionados con actividades ilícitas, pero su función cesó con la sentencia de restitución, quedando la ejecución material a cargo de otras entidades. 14.4.
El abogado de los demandados DIOSA MARÍA PABÓN MONTENEGRO y ANDRÉS MARÍA PABÓN MONTENEGRO, dijo que se estará a lo que resuelva el Tribunal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 precisa que las propiedades cuya restitución debe adelantarse en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz son aquellas sobre las que, a la entrada en vigencia de la Ley [3 de diciembre de 2012], siguiendo para el efecto el trámite contemplado en el artículo 39 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 ibidem1, tuvieren medida cautelar (al respecto: CSJ radicados 40617 de 20132, y 44688 de 2015). En el caso que se analiza se decretaron sobre el fundo El Tropelín medidas cautelares el 30 de julio de 2010 (anotación 10 del Certificado de Tradición).
Adicionalmente, el estrado fallador conserva la facultad para “dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”3. 2.
Problema jurídico Debe la Sala establecer si es viable la modulación del proveído del 6 de abril de 2016 (confirmado por la Corte Suprema de Justicia en el AP2921-2021, rad. 48523) con el que se amparó el derecho a la restitución material del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA frente al predio con MI 226-18727, conocido como El Tropelín, ubicado en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo, Magdalena. 3.
Tesis de la Sala 1 Este aspecto se reitera en el artículo 2.2.5.1.4.4.2. del Decreto Reglamentario del Sector Justicia, 1069 2015, que subrogó el Decreto 3011 de 2013. 2 “En ese orden, los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012 deben continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando, para esa fecha existiere medida cautelar sobre el bien objeto del mismo.
En tal hipótesis, el trámite se seguirá bajo las pautas del procedimiento diseñado en el canon 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.
Dicha excepción explica, además, que se mantenga la atribución de competencia a los Magistrados de Control de Garantías para conocer de la solicitud de restitución y/o cancelación de títulos fraudulentos contenida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9 de la Ley 1592 de 2012.” 3 Artículos 91 (parágrafo 1) y 102 de la Ley 1448 de 2011; y 13.5 de la Ley 975 de 2005.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 Es viable jurídicamente la modulación del fallo, por ello se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a los beneficiarios con un inmueble de similares condiciones y características. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. Marco preliminar. Modulación de sentencias en sede de restitución La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo principal la reparación de las víctimas mediante un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas. Una de tales es la restitución jurídica y material de los predios que fueron despojados o abandonados en el marco del conflicto armado.
La normativa estableció que las víctimas tendrán el derecho de retornar por su voluntad a su lugar de origen; no obstante, esto será sólo bajo condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 28.11 Ley 1448 de 20114). Para lograr la efectiva materialización de las órdenes de restitución, el parágrafo 1º del artículo 91 y el artículo 102 dotaron de competencia permanente a la Judicatura —aún con posterioridad al fallo—, razón por la cual es plausible ajustar y generar nuevas órdenes frente a situaciones subsiguientes que de alguna manera impidan el cumplimiento de la sentencia5. 4 Ley 1448 de 2011, artículo 28:
ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en la presente Ley tendrán, entre otros, los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: (…) 11. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 5 Ley 1448 de 2011, artículo 91: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 Sobre esa competencia permanente en restitución de tierras, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 2016 expuso: “4.3.4. Con todo y lo anterior, la competencia del juez de restitución puede ir más allá. En efecto, el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, permite al funcionario judicial conservar su competencia después de la sentencia “(…) para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.” Lo anterior implica que aun cuando en la sentencia no se haya dado una orden precisa, el juez pueda emitir nuevas y posteriores órdenes con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, particularmente, los vinculados a la restitución, posibilidad que está en consonancia con los principios de estabilización y seguridad jurídica contemplados por el artículo 73 de la misma Ley. 4.3.5.
En síntesis, dichas facultades ulteriores al fallo de restitución no son sólo entonces poderes judiciales de ejecución; también consisten en la posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jurídicos para asegurar que el proceso de restitución de tierras cumpla sus propósitos constitucionales y en el marco de la “(…) justicia transicional [sea] un [verdadero] elemento impulsor de la paz”, tal como lo ha sostenido esta Corporación. Concedido esto, se trata entonces de dos competencias ius fundamentales extendidas distintas del juez de restitución de tierras, de un lado, se tiene la competencia para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, la competencia para emitir nuevas órdenes en procura de garantizar la estabilización y seguridad jurídica de la restitución. (…)
PARÁGRAFO 1. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. Ley 1448 de 2011, artículo 102: MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 4.4.2.
Es por tal motivo, que los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución. 4.4.3.
Aunque esta idea será desarrollada en el próximo capítulo por la cercana articulación que tienen los temas de los que se ocupa la Sala en esta providencia, dicha reflexión sí resulta suficiente para concluir entonces, porqué el legislador le ha otorgado a los jueces de restitución amplia competencia no sólo para buscar el cumplimiento de sus providencias sino para adoptar nuevas órdenes, inclusive después de la sentencia, en procura de contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que concurren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arreglos estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra.
(Negrilla ajena al texto original). Así, con el objeto de superar obstáculos sobrevinientes que impidan el goce real del derecho a la restitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional deja establecido que, dada la naturaleza constitucional de los procesos de restitución de tierras, es procedente la modulación amplia en la etapa de ejecución. Siendo así, tal como ocurre en las acciones de tutela, se deben verificar y cumplir los siguientes cinco requisitos (CC Auto 3022 de 2023): “La Corte Constitucional ha enfatizado, sin embargo, que esta competencia es excepcional y está supeditada al cumplimiento de cinco requisitos6: (i) el juez debe verificar que la orden originalmente 6 La Corte se refirió a las reglas de modulación de fallos de tutela en la sentencia T-086 de 2003 y dispuso que: el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 impartida impide la efectiva protección del derecho amparado, (ii) la modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original, (iii) la medida debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo7, (iv) la modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz8 [10]; y, por último, (v) el juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja9.
Por tanto, la modulación de la sentencia es una medida posible, aunque excepcional, porque se deben salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Precisamente, al resolver un asunto semejante al que aquí se ha propuesto (imposibilidad de materializar la restitución de un bien despojado), la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Corte Constitucional coincidieron en que los jueces de restitución en sede posfallo, y bajo la figura de la modulación de la sentencia, en casos extremos que dificulten la entrega de los fundos a los despojados, deben propender por otras alternativas, tales como la entrega de un predio de similares características, o, en su defecto, la compensación en dinero. casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. 7 Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018. 8 Corte Constitucional, auto 001 de 2021. 9 La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que una orden es compleja cuando requiere de un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, cuyo ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos, para que su cumplimiento sea pleno: (i) un método, (ii) un plan y (iii) una finalidad.
Además, la Corte ha previsto que la adopción de órdenes complejas impone al juez el deber de: (i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades; (ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción. Auto 548 de 2017.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 La Sala de Restitución de Tierras en providencia del 11 de enero de 2022 (radicado Nº 200013121001-2016-00086-00.
Rad. Interno Nº 026-2017-02), indicó: Como bien se observa, la alternativa de compensar a los solicitantes JESÚS MARÍA RAMÍREZ TORRES y YOLANDA INÉS NÚÑEZ DE RAMÍREZ con un predio de similares condiciones al predio Villa Yina, es la solución que en mayor medida representa una solución a la imposibilidad de seguir adelante con la explotación del proyecto productivo que actualmente se encuentra en dicho fundo y además, es la que más se ajusta a la voluntad de los solicitantes quienes han hecho expreso su deseo de trasladarse al departamento de Valle del Cauca.
En atención a esto, se impone ajustar la sentencia a la situación fáctica de sus beneficiarios pues de otra manera no se podría garantizar el derecho sustancial reconocido en dicha providencia. (…) Para lograr este objetivo, se modulará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para ordenarle al FONDO DE LA UAEGRTD, entregar a los actores a título de compensación, un inmueble de similares características al restituido conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011 el cual reza: En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Ante acción de tutela que promovió el beneficiario de la restitución por la demora en la ejecución de la nueva orden, la Corte Constitucional en sede de revisión resolvió amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para ello respaldó cabalmente la decisión de modulación. En la sentencia T-120 de 2024 se lee con claridad: 1. §97.
Los jueces y magistrados de la Jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras han sido revestidos con amplias competencias para materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, con un enfoque Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 transformador. Ello incluye la posibilidad de dictar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, el acompañamiento de la fuerza pública para preservar las condiciones de seguridad, medidas de atención en salud, directrices para el alivio de deuda, el impulso a proyectos productivos y la priorización para los programas de subsidio de vivienda, entre otros.
También supone la facultad para modular sus propias órdenes. Se trata entonces de dos competencias principales del juez de restitución; de un lado, para ejecutar las órdenes dadas en la sentencia y, de otro, para emitir nuevas órdenes en procura de la estabilización y seguridad jurídica de la restitución. (…) 106. Los tiempos de respuesta de las instituciones dibujan un panorama poco alentador para alguien como el accionante de tutela, el señor Jesús María, a quien el Tribunal de Cartagena ordenó la compensación en seis meses, pero que transcurridos ya dos años continúa sin una solución definitiva.
La administración de justicia que llega tarde o -peor aún- que nunca llega, no es justicia. De ahí que la Ley 1448 de 2011 hubiese incluido entre sus principios rectores la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y la garantía a un proceso justo y eficaz, como fines preponderantes[92]. §107. En sede de revisión, se indicaron múltiples fallas y desafíos en la etapa posfallo de los procesos de restitución. Desde cuestionamientos al tipo de órdenes que profieren los jueces especializados[93], la insuficiencia de personal en los despachos altamente congestionados[94], hasta la falta de voluntad de algunas entidades del Estado en su deber de garantizar y proteger los derechos de las víctimas[95].
Esto, sin duda, refleja una problemática estructural que se enmarca en un estado de cosas inconstitucional por desplazamiento forzado. No le corresponde a la Sala Tercera analizar en detalle todos los factores que podrían estar impactando negativamente en el cumplimiento de los fallos de restitución pues dicha labor ciertamente supera el objeto y el alcance de esta providencia. Lo que sí resulta necesario es identificar algunos desafíos relevantes para el caso puesto de presente en la demanda de amparo del señor José María. (…) 112.
El incumplimiento a las órdenes judiciales es una afrenta al Estado de derecho, pero también es un duro golpe a las expectativas de justicia en cabeza de las víctimas. Los obstáculos descritos en este capítulo -que no son un listado exhaustivo- impactan severamente en los derechos fundamentales de los beneficiarios de la restitución de tierras, aquellos que como víctimas y sobrevivientes del conflicto armado son la razón de ser de la Ley 1448 de 2011.
Como bien expuso el Ministerio Público, el incumplimiento o la tardanza en la ejecución de los fallos de restitución de tierras compromete múltiples derechos de las Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 víctimas, perpetuando su vulnerabilidad y afectando su proceso de reparación integral.
La prolongada espera en la materialización de la restitución impacta en la dignidad de las víctimas pues dificulta la reconstrucción de sus proyectos de vida, la superación de las secuelas dejadas por el desplazamiento forzado y la reconstrucción del tejido social; reforzando así la marginalización y la penuria que el conflicto armado exacerbó[109].
Con estos prolegómenos, se pasa a analizar lo atinente al predio El Tropelín. 4.2. Caso concreto El señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA planteó que no ha podido retornar a El Tropelín debido a amenazas e intimidaciones por parte de “familiares del señor Pabón”, quienes le han impedido disfrutar del bien que le fue restituido por orden de esta Magistratura.
Además, que ha recibido mensajes de integrantes de grupos al margen de la ley con solicitudes de “vacunas y apoyo”. En declaración rendida en audiencia indicó: (i) labora como soldador en un taller ubicado en zona urbana de Santa Marta; (ii) no ha podido disfrutar el predio; cuando se materializaron las órdenes de desalojo, después de contadas horas la familia PABÓN retornó a la heredad;
(iii) en estos últimos cinco años ha intentado por todos los medios institucionales hacerse a su predio, pero, dada la permanencia a la fuerza de varios integrantes de la referida familia, ha debido mantenerse al margen; (iv) cuando ha intentado tener el control, el señor ANDRÉS CASTRO PABÓN le ha dicho “yo de aquí no salgo”, “de aquí salgo muerto”, o “aquí solo tiene que quedar uno de los dos”;
(v) se ha sentido intimidado por grupos al margen de la ley, quienes mediante mensajes del aplicativo WhatsApp le prohibieron retornar a la vereda El Encanto del municipio de Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 Chibolo, Magdalena; y (vi) denunció esas amenazas el 7 de junio de 2024 ante la ventanilla única de la Fiscalía. Para el Tribunal, la respuesta que en términos de derecho y justicia se aproxima a una solución real y definitiva de los intereses constitucionales del beneficiario del amparo, LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, como con acierto lo expusieron las Representantes de la UAEGRTD y del Ministerio Público, es la modulación del proveído de restitución del 6 de abril de 2016, de cara al imposible cumplimiento de la restitución material y jurídica de El Tropelín. Múltiples han sido los pronunciamientos judiciales enfocados a lograr la restitución material del bien; entre lanzamientos con el apoyo de las autoridades administrativas pertinentes, requerimientos y seguimientos por parte de la UAEGRTD, hasta la compulsa de copias por el delito de fraude a resolución judicial para que los “ocupantes irregulares”, como así los denominó la Fiscalía, abandonaran el fundo.
No obstante, irrestrictamente a la familia abandonar PABÓN se ha El Tropelín. Sus negado miembros intervinieron en el proceso oponiéndose a la restitución y demandando el reconocimiento de una posesión de buena fe exenta de culpa y compensaciones económicas. Empero, tales pretensiones fueron desestimadas por esta Sala y por la Corte Suprema de Justicia en el AP2921, rad. 48523 de 2021.
Dijo la Corte: Las determinaciones de no reconocer a Andrés María Pabón Rodríguez como tercero de buena fe en condición de segundo ocupante del predio “El Tropelín” y, por ende, no conceder a su favor las medidas compensatorias que prescribe la Ley 1448 de 2011, en criterio de la Sala fueron decididas con corrección y acierto por el a quo.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 Por consiguiente, se debía probar que Andrés María Pabón Rodríguez: i) adquirió el derecho con conciencia y certeza de que provenía de su legítimo dueño; ii) actuó con prudencia y diligencia sumas que le hicieron imposible descubrir su verdadero origen; y iii) negoció con apego a las exigencias legales.
En relación con estos requerimientos, los medios cognitivos acopiados enseñan que la conducta asumida por el opositor no alcanza siquiera a cumplir los estándares de la buena fe, por cuanto él mismo al rendir declaración sobre la forma en que pactó con su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz la compraventa de derechos sobre el predio “El Tropelín”, revela la total falta de cuidado para negociar con que obró. Es así que desde un comienzo Andrés María Pabón Rodríguez aceptó ante la Fiscalía 59 el conocimiento que tenía de la situación problemática del lote por el testaferrato de “Jorge 40”, pues manifestó que sabía que el grupo paramilitar bajo su mando había despojado a Juan Manuel Castro de la Hoz del terreno en el año 2003, el cual, añadió, éste recuperó tras la desmovilización de las AUC en 2005.
(…) Confrontadas las declaraciones rendidas por Andrés María Pabón Rodríguez y Juan Manuel Castro de la Hoz, las evidentes e insalvables contradicciones advertidas refuerzan la conclusión previa acerca de la ausencia de demostración de la buena fe exente (sic) de culpa con que hubiera obrado el primero citado para adquirir la posesión del lote en debate.
Queda en evidencia, por contrario, que lo habría hecho a pesar de la notoriedad del influjo negativo ejercido por el bloque norte de las autodefensas que comandaba RODRIGO TOVAR PUPO alias “Jorge 40”, que forzó al desplazamiento de Luis Manuel Villa Mejía, su legítimo dueño, y la casi totalidad de los moradores de la vereda “El Encanto” de Chibolo - Magdalena en 1997, hecho no desvirtuado probatoriamente con las simples afirmaciones acerca de que el titular original del predio no fue afectado por el accionar del grupo armado ilegal, que no alcanzan a refutar la construcción argumentativa expuesta en la decisión de primera instancia, dígase, el hecho notorio relativo a la violencia entronizada por las autodefensas que implicó perjuicio generalizado a los pobladores de la región. En ese contexto, palmario es que Andrés María Pabón Rodríguez omitió esclarecer el verdadero origen del derecho adquirido para poder afirmar que resultó imposible descubrir cualquier irregularidad subyacente en el objeto y/o en la causa contractual primigenia entre Luis Villa y Juan Manuel Castro, esto es, que la negociación fue del todo ajena a la situación de anormalidad que imperaba en la zona a partir de la presencia de las huestes irregulares lideradas por “Jorge 40”.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 La total negligencia incurrida por Andrés María Pabón Rodríguez, y antes que él por su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz, para esclarecer el real origen de los títulos de la parcelación, se torna manifiesta porque de haber realizado exhaustivas averiguaciones se habrían advertido las restricciones impuestas por la ley a los negocios jurídicos sobre inmuebles objeto de adjudicación por el INCORA, con sujeción a la política de tierras vigente para ese tiempo.
Por manera que la falta de comprobación de la buena fe cualificada con que hubiese actuado Andrés María Pabón Rodríguez sumada a la prevalencia de la presunción legal del artículo 77-2 literal a. de la Ley 1448 de 2011, no desvirtuada, impiden reconocer la compensación pretendida en los términos que estatuye la Ley 1448 de 2011.” Resaltado ajeno al texto original.
A continuación la Sala hace una semblanza de las actuaciones realizadas en la etapa posfallo (donde la familia PABÓN es protagonista): No. Orden Detalles de incumplimientos El 28 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2017 se dispuso materializar la orden. Se cumplió el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo; no obstante, obra en el expediente que para el 11 de julio de 201810, de acuerdo con una visita de inspección ocular a El Tropelín por parte de la UAEGRTD, se logró advertir que, desde, por lo menos el 8 de mayo de 1.
Primer desalojo ese año, integrantes de la familia PABÓN nuevamente estaban ocupando el predio y se rehusaban a salir. Incluso, el personero municipal del municipio de Chibolo puso en conocimiento que a pocas horas de haberse terminado la diligencia de desalojo, la familia PABÓN reingresó al predio11. Durante los años 2020 y 2021 el caballero LUIS MANUEL VILLA MEJÍA tampoco pudo obtener 10 Carpeta 016 // Archivo 002, pág. 7. 11 Carpeta 016 // Archivo 002, pág. 9.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 soluciones por parte de las autoridades que acudieron al lanzamiento12.
Se ordenó el 27 de enero de 2023 (Auto 024 de 202313), luego de que el 29 de noviembre de 2022 el beneficiario informara a la Sala que aún no había podido ingresar al predio. Para el efecto, el 30 de enero de ese año se libró despacho comisorio con destino a los Jueces Civiles de Restitución de Tierras del Circuito de Santa Marta. Con Auto 165 del 28 de marzo de 2023 la Sala requirió el cumplimiento de la orden, por lo que el Juzgado Tercero Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Santa Marta, luego de sendas reuniones de coordinación de desalojo (celebradas los días 13 de marzo de 2023 y 13 de junio de 2023) 2.
Segundo y algunas vicisitudes 14, el 29 de septiembre de desalojo 2023 recuperó el bien. En el acta se dejó claro que hubo reticencia de la dama DIOSA PABÓN y de sus familiares para abandonar la heredad, tanto que debió intervenir la psicóloga que acompañaba la comitiva. Pese a los incesantes esfuerzos institucionales, nuevamente el 3 de octubre de 2023 se recibió una comunicación del señor VILLA MEJÍA en la que puso de presente que el 30 de septiembre de ese año, es decir al día siguiente del acto judicial de recuperación, la señora DIOSA PABON MONTENEGRO en compañía de familia su rodearon el predio y le “exigieron que desalojara”, lo que, por temor, hizo. 12 Carpeta 016 // Archivo 002, pág. 10 y ss. 13 Carpeta 016 // Archivo 020. 14 El 10 de agosto de 2023 no se logró el cometido por ausencia de logística para el transporte y desplazamiento de múltiples semovientes que se encontraban en el predio.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 En este punto, cobra relevancia el testimonio de LUIS MANUEL VILLA MEJÍA, al corroborar que desde la primera diligencia de desalojo ha habido interferencia, en especial de CÉSAR ANDRÉS CASTRO PABÓN, con frases de mayúscula connotación como “yo [CÉSAR ANDRÉS] de aquí no salgo”, “de aquí salgo muerto” o “aquí solo tiene que quedar uno de los dos”; lo que, con buen tino, la Delegada del Ministerio Público califica como violencia moral.
Tan recia ha sido la interferencia de los integrantes de la familia PABÓN que mediante Auto 770 del 27 de octubre de 2023, y bajo un lenguaje de fácil comprensión, la Sala requirió a DIOSA PABÓN MONTENEGRO, MIRTHA GARCÍA ALMANZA y CESAR ANDRÉS CASTRO PABÓN para que cesaran de manera definitiva toda actividad que perturbara el derecho a la restitución material que le fuera reconocido al señor VILLA MEJÍA, siendo advertidos que, ante un nuevo incumplimiento, se 3.
Requerimiento dispondría la compulsa de copias para que se les familia PABÓN investigara por la posible configuración de un y UAEGRTD delito. Hicieron caso omiso. Pero eso no fue todo, la Sala también hizo serios llamados de atención por la nimia actividad de la UAEGRTD; tanto que se le exigió una estricta vigilancia con la presentación de un informe a la Sala cada mes por el lapso inicial de seis meses.
Nada pasó. Tercer desalojo y escala 4. incumplimiento al Director General de la UAEGRTD Ante la recepción de un nuevo escrito del señor LUIS MANUEL VILLA MEJÍA en el que recordó la continua e ininterrumpida perturbación de los ocupantes del predio, la Sala, con Auto 071 del 29 de febrero de 2024, compulsó las copias para las investigaciones penales respectivas y ordenó por tercera vez el desalojo 15 —comisionando a los 15 Carpeta 080 // Archivo 01.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 jueces civiles de restitución de tierras de Santa Marta para el efecto, con el acompañamiento de múltiples autoridades administrativas y militares— y dispuso escalar la delicada situación al Director General de la UAEGRTD para que: (i) hiciera cumplir el mandato judicial;
(ii) apoyara decididamente a la víctima amparada—a través de actuaciones positivas y tangibles—; y (iii) asumiera los correctivos y directrices que estimara pertinentes frente a sus colaboradores. Pese a lo anterior, esto tampoco se cumplió. Con este panorama el Tribunal encuentra satisfechos en sede posfallo los requisitos reconstruidos por la Corte Constitucional para modular la decisión de restitución, por lo siguiente: 1.
La orden original impide la efectiva protección del derecho amparo; ciertamente, LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y su pareja sentimental ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS en más de siete años no han podido disfrutar del predio restituido más allá de dos días seguidos. 2. La modificación de la orden no genera un cambio absoluto de la decisión original. Contrario a lo expuesto por la Fiscalía, en el caso de la especie sólo se ajustará la forma de restitución, teniendo como referencia el predio despojado. 3.
Por razones de seguridad hay imposibilidad absoluta para que el ciudadano VILLA MEJÍA pueda acceder a El Tropelín, no sólo por las agresiones morales de las que ha sido víctima, sino, además, por su calidad de líder de las comunidades desplazadas del municipio de Chibolo, lo que le ha generado riesgos adicionales. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 4. La modulación evita una prolongación del estado de desplazamiento forzado y busca una mayor protección al derecho resguardado en el fallo. 5. El cumplimiento de la orden originaria se puede catalogar como complejo, en la medida que sobrepasó del control exclusivo de la persona destinataria. 5.
Conclusión La Sala, guiada por el mandato constitucional de proteger el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva con el cumplimiento real de las decisiones de los jueces (artículos 29 y 229 de la Constitución Política, 2.3. literal c del PIDCP y 25.2. literal c de la CADH), acogiendo el concepto del Ministerio Público y la posición de la UAEGRTD, dará un alcance al fallo de restitución. 6.
Sentido de la modulación Se ordenará que en el plazo máximo de seis meses el Fondo de la UAEGRTD entregue a LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS, a título de compensación y en el lugar de preferencia de los beneficiarios, un inmueble de similares características a El Tropelín, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 72 de la ley 1448 de 201116 (en concordancia 16 Ley 1448 de 2011:
ARTÍCULO
72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (…) En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 con el procedimiento dispuesto en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas). La compensación en dinero sólo procederá en el evento que no sea posible esta forma de restitución. Para tal efecto, la UAEGRTD realizará el avalúo comercial que se utilizará como parámetro para determinar el inmueble a entregar por concepto de compensación. De igual manera, se ordenará a LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS la transferencia de El Tropelín al Fondo de la UAEGRTD, como lo exige el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 17, por lo tanto, el bien ingresará al Fondo en las mismas condiciones en que se iba a entregar al solicitante.
Se advertirá a la UAEGRTD que una vez realizada la transferencia, la heredad quedará bajo su exclusiva responsabilidad. La escritura pública se suscribirá una vez LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS hayan recibido la compensación del predio por equivalencia o el dinero (artículo 21 de la Resolución 953 de 2012 18 ). Los gastos notariales correrán por cuenta de la UAEGRTD. afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. 17 Ley 1448 de 2011:
ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…) k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle. 18 Resolución 953 de 2012: Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 Finalmente, para lograr la transferencia se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, levante las anotaciones octava y novena del folio de matrícula inmobiliaria 226-18727.
La octava se refiere a la prohibición de enajenar, conforme a la Ley 1152 de 2007 y data del 10 de julio del año 2008; y la novena tiene fecha del 26 de junio de 2009 e impide registrar enajenaciones por inminencia de riesgo de desplazamiento forzado. Pues bien, la anotación octava no tiene razón de ser porque la Ley 1152 de 2007, por la cual se dictó un Estatuto de Desarrollo Rural, fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2009, y la anotación novena hoy por hoy carece de sentido porque con el fallo de restitución se definió por completo el tema de desplazamiento forzado que afectó a El Tropelín. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías,
RESUELVE
PRIMERO: MODULAR el fallo del 6 de abril de 2016 proferido por esta Sala de Control de Garantías (radicado original 080012252001-2009-80015-00), el cual quedará así: Artículo 21. Fuentes de procedencia. El ingreso de los bienes al Fondo de la Unidad puede tener como origen el registro de los siguientes títulos de propiedad: (…) b) Una escritura pública de transferencia del dominio suscrita por el beneficiario de compensación cuyo bien haya sido imposible de restituir, en atención a la orden judicial que así lo hubiera dispuesto y al recibo previo de la compensación por equivalencia o en dinero.
Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 ARTÍCULO SÉPTIMO: RESOLVER la solicitud del derecho de restitución jurídica y material con relación al predio “El Tropelín” ubicado en la parcela “El Encanto”, del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados (UAEGRTD) que en el plazo máximo de seis (6) meses entregue a LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS, a título de compensación y en el lugar de preferencia de los beneficiarios, un inmueble de similares condiciones y características a las de “El Tropelín” (matrícula inmobiliaria No. 226-18727, ubicado en Chibolo, Magdalena).
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible esta forma de restitución.
SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD que, de manera inmediata, practique el respectivo avalúo comercial que se utilizará como parámetro para determinar el inmueble a entregar por concepto de compensación.
TERCERO: ORDENAR a LUIS MANUEL VILLA MEJÍA y a ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS la transferencia de El Tropelín al Fondo de la UAEGRTD; por lo tanto, el bien ingresará al Fondo en las mismas condiciones en que se iba a entregar al solicitante.
CUARTO: ADVERTIR al Fondo de la UAEGRTD que, una vez los solicitantes realicen la transferencia, el predio El Tropelín quedará bajo su exclusiva responsabilidad.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, la cancelación de las anotaciones octava y novena que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria de El Tropelín (No. 226-18727). Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Auto No. 296 de 2025 Solicitante: Luis Manuel Villa Mejía Radicado del proceso: 08001221900020240007400 CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Decisión notificada en estrados el 11 de abril de 2025. No hubo recursos. Se declara ejecutoriada. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c9445bee3e77eca995331a2a5745d06f7bb557f0bb914c6ea1bc96c47aca3c3 Documento generado en 21/04/2025 09:25:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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