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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. S32 - 13836318900220190006703 resuelve reposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 13836.31.89.002.2019.00067.03 VERBAL (SIMULACIÓN) Se resuelve sobre el recurso los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 17 de septiembre de 2025, en lo que resolvió sobre la sucesión procesal y la terminación por transacción. También se resuelve sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia. I. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1.1.

El vocero judicial de las demandadas Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Esther Villalba recurrió aquella decisión. Adujo que ha debido reconocérsele a ellas la calidad de sucesoras procesales del difundo demandado. Anotó que, si se hubiera corrido traslado de las peticiones anteriores, no habría sido necesario el recurso. 1.2. El apoderado de los tres demandantes iniciales y actuando solo como vocero judicial de ellos, criticó el despacho omitió tomar en consideración lo señalado en el inciso tercero artículo 312 CGP en relación con la transacción parcial.

A su consideración, ha debido aceptarse de ese modo, porque así lo ordena tácitamente la norma en cita. Anotó que ellos representan el 66% de la sucesión procesal. Finalmente señaló que se omitió reconocer como sucesora procesal a Martha Patricia Villalba Hodwalker. 1.3. Lo último es que tanto en el escrito de apelación como el de sustentación adosado por la parte recurrente se alegó la nulidad de la sentencia de primera instancia. Se adujo que se configuró la causal primera consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

El hecho que se acusa irregualar es que la sentencia haya sido proferida el 7 de mayo de 2025, un día después de vencido el plazo que otorga el inciso quinto del canon 373 idem para proferir el fallo escrito. También alegó que hay nulidad por haberse vencido el término señalado en el artículo 121 del estatuto procesal, toda vez que la notificación del extremo demandado ocurrió el 12 de julio de 2019. 1.4.

Resumido lo anterior y estando en oportunidad, se decide, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2 de 4 13836318900220190006703 VERBAL (SIMULACIÓN) 2.1. Sobre la procedencia del recurso de reposición: El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado Sustanciador que no sean susceptibles de súplica.

El atacado en este caso no es atacable por vía de súplica, porque no tiene naturaleza apelable. Así las cosas, se abre camino el trámite del recurso horizontal regulado en el citado canon 318 ib. 2.2. Decisión de los recursos formulados: 2.2.1. Sobre el recurso de apelación de las demandadas iniciales Aura Cristina Villalba Flores y Marcela Esther Villalba, debe decirse que en efecto no se les reconoció la calidad de sucesoras procesales, dado que no habían realizado tal solicitud.

En el auto anterior, el despacho lo que hizo fue resolver la petición de reconocimiento elevada por quienes allí figuraban como patentes. Ahora bien, ellas dos anexaron los registros civiles que dan cuenta de su condición de herederas del finado. También anexaron la partida de nacimiento de Martha Patricia Villalba Hodwalker y la declaración de unión marital de hecho que tuvo el fallecido con la señora Evelia María Flores Petro.

Así las cosas, se les reconocerá como sucesores procesales al cumplirse las condiciones del artículo 68 CGP. 2.2.2. En relación con el recurso de los tres demandantes iniciales se anticipa su fracaso. Es verdad que el artículo 312 del Código General del Proceso dispone que «Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción.» No obstante, eso no quiere decir que esa circunstancia tenga cabida en todos los eventos, menos aún cuando no ha sido solicitado de ese modo.

Existen casos en los que la materia que se discute es escindible y otros en los que no. En este caso, no es posible, porque lo atacado es la simulación de contratos en los que intervino Rafael Enrique Villalba Guerra como parte vendedora. Estando hoy fallecido él, no es posible reconocer una transacción en la que se reconozcan simulados esos actos solo por algunos de sus herederos.

Porque cada acto individualmente considerado es simulado en su totalidad o no lo es; ya que la simulación demandada fue absoluta se supone que recae sobre el acto en cuanto a su celebración no en relación con su cuantía. Además, al causante lo suceden todos sus herederos de forma unánime, no por votos, como lo pretende traer a cuento el recurrente.

Tampoco puede perderse de vista que el señor Rafael Enrique Villalba Guerra era parte demandada y es en esa calidad y en defensa de sus intereses en ese extremo de la contienda que pueden intervenir sus sucesores procesales. Aspecto este último que será de mayor desarrollo a la hora de proferir el fallo de segundo grado. 2.3. Acerca de la nulidad alegada. 3 de 4 13836318900220190006703 VERBAL (SIMULACIÓN) Sin que exista lugar a mas consideraciones debe acotarse que la causal primera de nulidad del artículo 133 CGP consiste en que el juez actúe luego de haber declarado la falta de jurisdicción o competencia. En este caso no ha habido tal declaratoria, así que mal podría señalarse que existe tal causa de invalidación. Se suma a ello que el hecho acusado como viciado es que la sentencia escrita haya sido proferida el 7 de mayo de 2025, al día 11 de haberse emitido el sentido del fallo; pues este último se dictó en audiencia del 22 de abril del mismo año. Además de que esa circunstancia en sí misma es incapaz de configurar alguna de las causas de nulidad, lo cierto es que el hecho ni siquiera existe.

Esto pues, descontado el jueves festivo 1º de mayo, el referido plazo de diez días vencía justamente el día en el que fue emitido el veredicto. En cuanto a la nulidad por el vencimiento del término señalado en el artículo 121 CGP, debe decirse que esa norma fue declara exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-443 de 2019.

La Corte consideró constitucional la existencia de esa causa anulatoria «en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Además, en relación con la pérdida de competencia sí misma, también hubo declaratoria de exequibilidad «en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte».

Todo esto, ha dicho la Corte Constitucional, siempre y cuando se haga antes de proferirse el fallo. En el caso objeto de estudio la parte que ahora alega la ocurrencia de nulidad estuvo actuando al interior del proceso sin haber solicitado la pérdida de competencia y sin haber invocado la causal invalidatoria. Esto, por supuesto, hizo que se saneara según lo previsto en el inciso segundo del artículo 135 CGP.

Así las cosas, la petición de nulidad debe ser rechazada. III. En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1) Reconocer a Aura Cristina Villalba Flores, Marcela Esther Villalba, Martha Patricia Villalba Hodwalker y Evelia María Flores Petro como sucesores procesales del fallecido Rafael Enrique Villalba Guerra. 2) No reponer el auto fechado 17 de septiembre de 2025. 3) Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: 4 de 4 13836318900220190006703 VERBAL (SIMULACIÓN) Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe88574c4b4722bfbdb538e8bea433720442e27dcf1be547cc82664c4da5ecbc Documento generado en 10/10/2025 04:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica