Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2021-00015-01 Cto realidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: César Franco Tirado Villareal Demandado: Municipio de la Unión, Sucre Fecha del fallo: 8 de septiembre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre Radicación: 707083189001-2021-00015-01 La Sala IV Civil Familia Laboral modifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que declaró la existencia de dos contratos laborales entre las partes, y ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

Ambas partes apelaron la sentencia. La demandada negó la existencia de la relación laboral declarada y cuestionó la condena por aportes pensionales. Por su parte, el actor reprochó la declaratoria de dos relaciones de trabajo y no de una como lo peticionó en la demanda, criticó el conteo del término prescriptivo efectuado por la a quo y “la negativa de las sanciones moratorias que prevé el Decreto 797 de 1945 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

La Sala despacha de forma desfavorable la alzada de la demandada, al encontrar probada la existencia de dos contratos de trabajo a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que justifica la condena al pago de aportes pensionales y demás acreencias laborales. En cuanto a la alzada del actor, el Tribunal la acoge de forma parcial, al considerar que en el proceso no se demostró la unicidad de la relación laboral, pero hay lugar a modificar la sentencia al encontrar que la juez de primer grado se equivocó en el extremo final del último contrato de trabajo; por otra parte, se evidencia que la a quo erró al efectuar el conteo del término prescriptivo frente a algunas acreencias, lo que favorece al ente enjuiciado en consulta; y por último, el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto al último punto formulado por el accionante, debido a que la a quo sí reconoció las aludidas indemnizaciones moratorias, y 2 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 tampoco se hace pronunciamiento respecto al punto relativo a la prescripción formulado por el accionante, debido que no cumplió la carga de sustentar la alzada respecto a ello.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor César Franco Tirado Villareal demandó al Municipio de la Unión, Sucre, en calidad de empleadora, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.

Asimismo, pidió que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que considera le corresponden. El señor Tirado Villareal expuso los siguientes hechos que sustentan las pretensiones de la demanda: 1.1 El accionante afirma que laboró al servicio del Municipio de La Unión, Sucre, desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de operador de vehículo de maquinaria pesada (motoniveladora), arreglando, reparando y mejorando las vías del municipio. 1.2 Según el actor, la demandada encubrió la relación de trabajo a través de varios contratos de prestación de servicios. 1.3 Expuso que durante el término que perduró la relación laboral, desempeñó sus labores de manera personal, bajo la subordinación de la entidad enjuiciada. 1.4 No obstante, el demandante informa que el 24 de diciembre de 2018, la demandada terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sin cancelarle las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte ni las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 1.5 Por último, indicó que el 3 de marzo de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento de las aludidas acreencias, sin embargo, el 8 de marzo de 2021, la accionada respondió de forma desfavorable. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre admitió la demanda 1 y notificó a la entidad enjuiciada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Municipio de La Unión, Sucre La entidad, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia del vínculo de la relación laboral”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa y título para pedir”, “presunción de legalidad”, “prescripción”.

Su defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. La accionada aclaró que el vínculo que la unió al demandante estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios. Por tanto, el actor nunca recibió órdenes y tampoco cumplió horario de trabajo. 2.1.2 Improcedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones peticionadas.

Según el demandado, al no haber tenido un vínculo laboral con el accionante, no está obligado a asumir el pago de las acreencias laborales que reclama este último2. Así mismo, la enjuiciada llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros, lo que fue admitido en principio por la juez de primer grado. Sin embargo, por medio de auto del 20 de enero de 2023 se declaró la ineficacia de este al no haberse notificado a la llamada en garantía dentro del término legal. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017 y desde el 8 de septiembre 1 2 Ver archivo “03AutoAdmiteDemanda” del cuaderno principal Ver archivo “04ContestacionDeDemanda” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018;

(ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; (iii) condenar a la demandada a pagar a favor del actor las vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, las primas de vacaciones, servicio y navidad, así como la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iv) condenar a la accionada a efectuar el pago de los aportes pensionales; y (v) condenar en costas a la demandada.

Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa de la sentencia son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato realidad entre las partes. La a quo indicó que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el demandante laboró al servicio de la entidad enjuiciada bajo el manto de varios contratos de prestación de servicios, desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017 y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018. 3.2 Acreencias laborales reclamadas.

La juzgadora de primera instancia consideró que, al no haberse acreditado el pago de las acreencias reclamadas por el actor, era necesario condenar al demandado al pago de estas, a saber: vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, y primas de vacaciones, de servicios y de Navidad. 3.3 Excepción de prescripción: A criterio de la juzgadora de primer grado la mencionada excepción se configuró frente a las acreencias de la primera relación laboral, es decir, la que va del 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de 2017, excepto las vacaciones y las primas de navidad y vacaciones.

En lo que, respecto al segundo vínculo, consideró que algunas de las acreencias se encontraban prescritas. 3.4 Sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Estimó viable la aludida indemnización, bajo el argumento que el demandado actuó de mala fe al omitir la consignación de las cesantías que le correspondían al demandante, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Sin embargo, en lo que respecta al primer contrato laboral, declaró la prescripción de ambas indemnizaciones moratorias. 3.5Indemnización por despido injusto. Para la a quo es procedente la indemnización peticionada, debido a que en el expediente se demostró que la entidad enjuiciada terminó el vínculo laboral de manera unilateral sin que mediara justificación alguna, a pesar de que tenía la obligación de comunicarle al demandante la no continuidad de la relación laboral o la advertencia de una justa causa. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 4-La apelación Ambas partes impugnaron la sentencia de primer grado, tal como a continuación se expone: 4.1 Municipio de La Unión, Sucre El demandado manifestó su inconformidad frente a la declaratoria del vínculo laboral entre las partes, bajo el argumento que no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato realidad, y que ante la inexistencia de este no hay lugar a reconocer las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

Los argumentos que sustentan su tesis son los siguientes: 4.1.1 La relación entre las partes estuvo regida por la Ley 80 de 1993. A juicio del impugnante, la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, cuya regulación se encuentra en la Ley 80 de 1993. Afirmó que esta figura jurídica es válida y legal para el desarrollo de las actividades contratadas.

En ese sentido, sostuvo que el demandante estaba vinculado para desempeñar labores como operador de máquina, función que no se encuentra incluida en la planta de personal del municipio. Además, resaltó que no hubo continuidad entre los contratos celebrados, lo que, en su criterio, configura la excepción de falta de los extremos temporales que caracterizan una relación laboral. 4.1.2 Inexistencia del elemento subordinación. El municipio agregó que no se configuró el elemento subordinación, al no haberse demostrado la impartición de órdenes al actor por parte de la accionada, ni la programación de turnos. 4.1.3 Aportes al sistema de seguridad social.

El apelante señaló que el actor no aportó al proceso las planillas de afiliación y pago a la seguridad social. 4.2 César Franco Tirado Villareal - Demandante El demandante cuestionó de forma parcial la providencia de primera instancia, respecto a la declaratoria de dos contratos de trabajo y no de una única relación laboral, como lo pidió en la demanda.

Así mismo, cuestionó la forma en la que la a quo liquidó las acreencias laborales concedidas, en especial las cesantías, la prima de navidad y las sanciones moratorias previstas en la Ley 50 de 1990 y del Decreto 797 de 1945 que a su consideración deben ser concedida a partir del 24 de marzo de 2019. Los argumentos que sustenta la alzada son los siguientes: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 4.2.1 Existencia de un contrato de trabajo continuo e ininterrumpido desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2018.

La mandataria judicial del actor adujo que en la relación laboral existente no hubo solución de continuidad, debido a que el lapso que hubo entre los contratos de prestación de servicios no superó los treinta (30) días. 4.2.2 Fenómeno prescriptivo. Para la recurrente en el presente caso debe verificarse la prescripción de las acreencias laborales reclamadas. 4.2.3 Indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo que de conformidad a lo normado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la obligación del municipio accionado es liquidar anualmente el auxilio de cesantías y consignarlas antes del 15 de febrero de cada anualidad, lo que, a su juicio, el demandado incumplió. Por tanto, asegura que el actor tiene derecho a la indemnización por la no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018.

Así mismo, adujo que la misma debía ser reconocida a partir del 24 de marzo de 2019, al quedar demostrada la mala fe de la accionada. 4.2.4 Indemnización moratoria del Decreto 797 de 1945. Asegura la impugnante que la entidad accionada no efectuó el pago de las prestaciones a las que tenía derecho el actor, por lo que, a su juicio, tiene derecho a la imposición de la mencionada sanción hasta que se pague la totalidad de la obligación. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 2 de noviembre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado, la apelación formulada por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad enjuiciada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 7 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 ▪ ¿Con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes? ¿la prestación personal del servicio por parte del demandante fue continua e ininterrumpida mientras perduró la relación o existió solución de continuidad que lleve a considerar la existencia de dos relaciones de trabajo? ▪ ¿Las labores realizadas por el demandante permiten catalogarlo como trabajador oficial del demandado? ▪ De ser positiva la respuesta al anterior interrogante se esclarecerá si ¿dentro del plenario se demostraron las acreencias reconocidas al actor, esto es, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, vacaciones y navidad? ▪ ¿La juez de primer grado se equivocó al contabilizar la prescripción trienal de las prestaciones y demás acreencias reconocidas al demandante? ¿la liquidación realizada se encuentra ajustada a derecho? ▪ En el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración ¿el despido unilateral e injustificado por parte del empleador, como en el presente caso, es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945? ¿en el presente caso debe concederse la indemnización por despido injusto peticionada por el actor? ▪ ¿En el juicio se acreditó la mala fe de la entidad enjuiciada para condenar a esta última a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949? ▪ ¿El cálculo de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se encuentra ajustada a derecho? ▪ Al declararse la existencia del contrato realidad, como ocurrió en el presente caso, ¿resulta procedente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) análisis del caso concreto – Existencia de dos contratos de trabajo entre las partes; (iii) el contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto; (iv) la 8 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

(v) la sanción moratoria en el caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico A pesar de la mandataria judicial de la parte actora cuestionó la forma en que la a quo analizó la prescripción, la Sala no estudiará el aludido punto, debido a que esta no cumplió con la carga de sustentar el recurso en lo que se refiere a esa arista, pues simplemente indicó que debía revisarse el fenómeno prescriptivo sin exponer razón alguna.

Por ende, no cumplió con la carga que le impone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor dispone que: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria Por lo anterior, el término prescriptivo se analizará únicamente en razón al grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial enjuiciado. 7.1 ¿Con las pruebas allegadas al expediente se lograron acreditar los elementos del contrato realidad entre las partes? ¿la prestación personal del servicio por parte del demandante fue continua e ininterrumpida? ¿o en algún momento de la relación existió solución de continuidad que lleve a considerar la existencia de dos relaciones de trabajo? A juicio del Tribunal, en el presente proceso se demostraron los elementos que estructuran el contrato de trabajo.

Las pruebas documentales adosadas al expediente dejaron al descubierto la prestación personal del servicio del actor como operador de maquinaria pesada -motoniveladora- a favor de la entidad territorial encausada. En consecuencia, al acreditarse ese elemento es viable aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y declarar la existencia del contrato realidad a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas.

En esa medida, para la Sala existieron dos contratos de trabajo desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018, debido a que en un tramo de la relación se presentó una interrupción superior a treinta (30) días que impide predicar la unicidad del vínculo laboral, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL55952019.

A continuación, la tesis de la Sala: 9 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 7.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, son tres los elementos que configuran una relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador3.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 3 10 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente.

Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Existencia de dos contratos de trabajo entre las partes En el caso analizado el actor allegó al plenario los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad enjuiciada, así como el testimonio del señor Eliud Romero Ortiz.

A continuación, el análisis de los aludidos medios de prueba: a) Pruebas documentales El demandante anexó a la demanda los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con el ente enjuiciado: Contrato de prestación de servicios No. PS-021-2016 del 29 de febrero de 2016 No. PS-060-2016 del 13 de junio de 2016 No. PS-021-2017 del 26 de enero de 2017 No. PS-055-2017 del 8 de septiembre de 2017 No. PS-012-2018 del 24 de enero de 2018 Extremos del contrato Objeto Prueba Folios 21-25 de la demanda Prestación de servicios de apoyo a la gestión Folios 26-27 de la 13-jun-16 a 13-dic-16 para la operación de demanda un vehículo de Folios 28-34 de la 26-ene-17 a 26-jul-17 maquinaria pesada demanda (motoniveladora) de Folios 35-41 de la propiedad del 8-sep-17 a 23-dic-17 demanda Municipio de La Unión, Sucre Folios 42-48 de la 24-ene-18 a 24-dic-18 demanda 29-feb-16 a 2-may-16 De acuerdo con lo anterior, el demandante fue contratado por el ente enjuiciado para prestar servicios de apoyo a la gestión como operador de una moto niveladora de propiedad de la entidad territorial enjuiciada, desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018, como más adelante se explicará. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 b) Prueba testimonial El accionante también allegó al plenario el testimonio del señor Eliud Romero Ortiz, quien manifestó conocer al actor desde hacía más de veinte (20) años, porque era amigo de su familia.

Y que lo conoció cuando el actor comenzó a trabajar en el Municipio de La Unión, Sucre, en el área de maquinaria pesada, como operador de motoniveladora. El declarante indicó que el actor trabajó con la entidad enjuiciada desde el mes de febrero de 2016 hasta diciembre de 2018, de forma continua e ininterrumpida, y que, durante ese lapso, el demandante “arreglaba las vías del municipio, tanto urbanas como las vías terciarias.

Ese trabajo fue de manera continua”. Cuando se le indagó respecto a la persona que le impartía las órdenes al accionante para el desarrollo de sus funciones, el declarante manifestó que “ él recibía órdenes tanto del alcalde como del secretario de planeación de ese entonces, y lo veía trabajando, por lo general, era de 07:00 A.M. a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, y trabajaba en jornada continua.

Lo tengo claro que siempre que lo veía en las calles aquí del municipio y en las vías terciarias de las veredas trabajando”. El testigo aseguró que presenció las labores que desempeñó el actor, e incluso mencionó que lo veía trabajando hasta los días domingo. Para esta Magistratura el testimonio del declarante carece de mérito probatorio, debido a que este no precisó la ciencia de su dicho.

La Sala desconoce si el testigo presenció de forma directa las labores que desempeñó el demandante o si obtuvo su conocimiento de terceras personas. Fíjese que el testigo simplemente se limitó a indicar que era amigo del demandante y que lo veía realizando sus labores en las calles del Municipio de la Unión, Sucre. Al respecto indicó lo siguiente: “Bueno, lo conozco hace más de 20 años, porque bueno, es amigo de la familia desde hace tiempo, pero cuando él llegó aquí al municipio lo conocimos cuando comenzó a trabajar en el área de maquinaria pesada como operador de motoniveladora, aquí en municipio.

Entonces, se familiarizó con mi familia y ahí fue que no comenzamos a conocernos y desde entonces llevamos una buena amistad”4 La Sala no observa un grado de proximidad del ponente con el actor, pues no compartieron escenario laboral y tampoco se evidencia alguna situación que le permitiera al testigo 4 Ver min. 10:52 a 11:19 de la audiencia llevada a cabo el 10 de agosto de 2023 12 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 presenciar diariamente las labores del demandante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la prestación del servicio.

Bajo ese orden de ideas, a pesar de que el señor Eliud Romero Ortiz hizo precisiones acerca de las condiciones en las que el accionante trabajó para la entidad territorial enjuiciada incluso aseguró que la relación fue continua e ininterrumpida desde febrero de 2016 hasta diciembre de 2018, y que el alcalde del municipio y el secretario de planeación le impartían órdenes-, estas afirmaciones por sí solas no son suficientes para validar el testimonio, pues el ponente no tenía ningún tipo de vínculo con la administración, que le permitiera saber esos pormenores que solo puede tener quien es cercano al escenario del trabajador.

En ese sentido, con el mencionado testigo no se logró demostrar la existencia de una sola relación laboral entre las partes desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 24 de diciembre de 2018, de forma continua e ininterrumpida, ni la configuración del elemento subordinación. Vale la pena precisar que, como más adelante se expondrá, el elemento subordinación se acreditó con la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. c) Valoración conjunta de la prueba Valoradas en conjunto las pruebas documentales y la testimonial arrimada por el actor, este Tribunal estima que dentro del juicio logró demostrase la prestación personal del servicio de este a favor de la entidad enjuiciada desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 (no hasta el 26 de junio de 2017 como lo concluyó la a quo) y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018.

Con esto se desvirtúa el argumento del demandado al asegurar que no se acreditaron los extremos temporales. A consideración de la Sala, estos quedaron debidamente probados con la prueba documental adjuntada. Lo anterior permite dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor dispone que El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. Y al no haberse desvirtuado la subordinación por parte del ente enjuiciado, es válido tener por demostrado el contrato de trabajo alegado por el accionante, como lo consideró la juez de primer grado.

Debe acotar la Sala que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal. Por ello, se hace necesario dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa contratante oculte su 13 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Bajo ese entendido, pese a que en el sub examine el ente enjuiciado intentó ocultar la verdadera relación laboral bajo el manto de varios contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, lo cierto es que, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la relación estuvo gobernada por dos contratos de trabajo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Ahora, dando respuesta a uno de los aspectos cuestionados por la censura, advierte la Sala que, como ya se dijo, los contratos de prestación de servicios adosados al expediente dan cuenta de dos relaciones laborales y no de una sola, como lo alega el actor. A continuación, se detallan los contratos suscritos por las partes, que permiten evidenciar los extremos temporales: Contrato de prestación de servicios No. PS-021-2016 del 29 de febrero de 2016 No. PS-060-2016 del 13 de junio de 2016 No. PS-021-2017 del 26 de enero de 2017 No. PS-055-2017 del 8 de septiembre de 2017 No. PS-012-2018 del 24 de enero de 2018 Extremos del contrato 29-feb-16 a 2-may-16 13-jun-16 a 13-dic-16 26-ene-17 a 26-jul-17 8-sep-17 a 23-dic-17 24-ene-18 a 24-dic-18 Objeto Prueba Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la operación de un vehículo de maquinaria pesada (motoniveladora) de propiedad del Municipio de La Unión, Sucre Folios 21-25 de la demanda Folios 26-27 de la demanda Folios 28-34 de la demanda Folios 35-41 de la demanda Folios 42-48 de la demanda De acuerdo con lo anterior, esta Corporación observa que entre el 27 de julio y el 7 de septiembre de 2017 transcurrió un término superior a treinta (30) días, lo que, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, representa una interrupción en la prestación del servicio.

Al respecto, en sentencia CSJ SL5595-2019, la Corte adoctrinó lo siguiente: 14 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

Ahora, a pesar de que el testigo Eliud Romero Ortiz afirmó que el demandante prestó sus servicios desde el mes de febrero de 2016 hasta el mes de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida, la Sala no le da mérito probatorio a esa declaración, en atención a que: el declarante no manifestó la ciencia de su dicho; y no se observa algún grado de proximidad entre testigo y el actor, que le permitiera al primero presenciar de forma directa las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se desenvolvieron los hechos.

Por todo lo anterior, la alzada formulada por la entidad accionada está llamada al fracaso, y la del actor prospera de forma parcial en lo relativo a uno de los extremos de los contratos de trabajo, no así frente a la continuidad de la relación laboral que pretendía. Por ello, esta Corporación modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018.

Lo anterior, tiene repercusiones en las prestaciones sociales y demás acreencias liquidadas reconocidas a favor del demandante, como más adelante se tratará. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 7.2 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del demandado? La respuesta es positiva porque, según quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios, las funciones realizadas por el demandante estaban relacionadas con el mantenimiento de las calles del Municipio de La Unión, Sucre, pues fue designado como operador de maquinaria pesada, lo que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una labor de manteamiento de obra pública, cuya realización por parte del empleado permite darle la calidad de trabajador oficial.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL391-2020, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Lo anterior lleva a la Sala a arribar a la misma conclusión de la a quo y a proseguir con el estudio de los demás puntos objeto de alzada. 7.3 De ser positiva la respuesta al anterior interrogante se esclarecerá si ¿dentro del plenario se demostraron las acreencias reconocidas al actor, esto es, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, vacaciones y navidad? ¿El cálculo de estas se encuentra ajustado a derecho? y ¿de qué forma operó la prescripción trienal? A criterio de la Sala, dentro del plenario sí se acreditaron las acreencias reconocidas a favor del demandante, esto es, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicio, vacaciones y navidad, por las razones que a continuación se exponen: Conviene recordar que en el presente caso se demostró la existencia del contrato realidad, lo que desencadena el surgimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales que concibe el ordenamiento jurídico a favor de los trabajadores oficiales adscritos a las entidades territoriales, como las que se reconocieron en primera instancia. A continuación, se estudia el fundamento normativo y fáctico de los indicados emolumentos: 16 Sentencia LO-2025 ▪ Radicación 707083189001-2021-00015-01 Auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías En lo que respecta al auxilio de cesantías el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 50 de 1990, prevén el derecho que tiene el trabajador a recibir el auxilio de cesantías por cada anualidad o fracción laborada.

Sobre el particular el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé lo siguiente: El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra que El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. ▪ Vacaciones Artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, prevé que los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año laborado. ▪ Primas de servicios, vacaciones y navidad Las aludidas acreencias se encuentran estipuladas en la Ley 1045 de 1978, por medio de la cual se regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional, que se extendió a los trabajadores oficiales territoriales por disposición del Decreto 1919 de 2002, tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 29243 y CSJ SL15263-2016. 7.4 ¿La juez de primer grado se equivocó al contabilizar la prescripción trienal de las prestaciones y demás acreencias reconocidas al demandante? ¿la liquidación realizada se encuentra ajustada a derecho? La respuesta al primer interrogante es positiva, pues a pesar de que la a quo acertó al considerar que las acreencias laborales relativas al primer contrato de trabajo se encuentran prescritas (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y navidad), se equivocó al estimar que sobre las vacaciones y las primas de vacaciones no operó el fenómeno prescriptivo, pues en realidad el período comprendido entre el 29 de febrero al 31 de diciembre de 2016, se encuentran prescritas, de conformidad a lo previsto en el artículo 17 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo que respecta a la segunda relación laboral que data del 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018, la Sala advierte que los intereses de cesantías, así como la prima de navidad se encuentran prescritos. Por último, habiendo realizado la liquidación de las acreencias laborales reconocidas a favor del actor, en sede de consulta, la Sala constató que algunas fueron calculadas en exceso por parte de la juez de primer grado.

A continuación, se explica la tesis del Tribunal: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

De acuerdo con lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias.

En aras de verificar si el cálculo efectuado por la a quo se encuentra ajustado a derecho, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se declararon dos relaciones laborales y que la reclamación administrativa se radicó por parte del accionante el día 8 de marzo de 2021, y la presente demanda se promovió el día 14 de abril de 20215. Teniendo claro lo anterior, con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, se encontró que la liquidación realizada por la a quo arrojó un valor inferior al que halló la Sala, tal como se expone a continuación: LIQUIDACION DE PRIMA DE SERVICIOS (Decreto 1045 de 1978) Desde 29/02/2016 1/07/2016 1/07/2017 8/09/2017 1/07/2018 Hasta 30/06/2016 30/06/2017 26/07/2017 30/06/2018 24/12/2018 293 173 Dias Laborados 5 120 360 26 Ver archivo “02ActaIndividualReparto” del cuaderno principal 18 Sentencia LO-2025 Factores salariales Asignación Básica Mensual Salario Base de Liquidación Radicación 707083189001-2021-00015-01 $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 1.461.818 $ 1.461.818 $ 1.461.818 $ 1.461.818 Liquidación Prima de servicios Prima de servicios $ 594.879 $ 351.242 Total a pagar $ 594.879 $ 351.242 $ 1.000.000 $ 946.121 LIQUIDACION DE VACACIONES (Decreto 174 y 230 de 1975 y Decreto 1045 de 1978) Desde 29/02/2016 1/01/2017 8/09/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2016 26/07/2017 31/12/2017 24/12/2018 Dias Laborados 300 205 113 353 Factores salariales Asignación Básica Mensual $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.857.142 $ 1.461.818 $0 $0 $ 1.000.000 Prima de servicios Salario Base de Liquidación $ 1.300.000 $ 49.573 $ 1.906.715 $ 29.270 $ 1.491.088 Vacaciones $ 370.139 $ 299.248 $ 731.047 Total a pagar $ 370.139 $ 299.248 $ 731.047 Liquidación Prestaciones Sociales LIQUIDACION DE PRIMA DE VACACIONES (Decreto 174 y 230 de 1975 y Decreto 1045 de 1978) Desde 29/02/2016 1/01/2017 8/09/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2016 26/07/2017 31/12/2017 24/12/2018 Dias Laborados 300 205 113 353 Factores salariales Asignación Básica Mensual $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.857.142 $0 $0 $ 49.573 $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.906.715 Prima de servicios Salario Base de Liquidación Liquidación Prestaciones Sociales $ 1.461.818 $ 29.270 $ 1.491.088 $ 1.400.435 19 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 Prima de Vacaciones $ 370.139 $ 299.248 $ 731.047 Total a pagar $ 370.139 $ 299.248 $ 731.047 $ 1.400.435 LIQUIDACION DE PRIMA DE NAVIDAD (Decreto 1045 de 1978) Desde 29/02/2016 1/01/2017 8/09/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2016 26/07/2017 31/12/2017 24/12/2018 300 205 113 353 Dias Laborados Factores salariales Asignación Básica Mensual $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.857.142 $ 1.461.818 $0 $0 $ 49.573 $ 29.270 1/12 Prima de servicios 1/12 Prima de Vacaciones - 30.845 24.937 60.921 Salario Base de Liquidación 1.000.000 1.330.845 1.931.653 1.552.009 Prima de Navidad $ 606.324 $ 1.521.831 Total a pagar $ 606.324 $ 1.521.831 Liquidación Prestaciones Sociales $ 2.128.155 LIQUIDACION DE CESANTIAS E INTERESES SOBRE CESANTIAS (Decreto 1045/78, Art. 45) CESANTÍAS Desde 29/02/2016 1/01/2017 8/09/2017 1/01/2018 Hasta 31/12/2016 26/07/2017 31/12/2017 24/12/2018 300 205 113 353 Dias Laborados Factores salariales Asignación Básica Mensual $ 1.000.000 $ 1.300.000 $ 1.857.142 $ 1.461.818 1/12 Vacaciones $0 $ 30.845 $ 24.937 $ 60.921 1/12 Prima de Vacaciones $0 $ 30.845 $ 24.937 $ 60.921 1/12 Prima de Navidad Salario Base de Liquidación $0 $0 $ 50.527 $ 126.819 $ 1.000.000 $ 1.361.690 $ 1.957.544 $ 1.710.478 $0 $ 614.451 $ 1.677.219 Liquidación Prestaciones Sociales Cesantías $0 $ 2.291.670 20 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 Intereses sobre Cesantías $0 $0 $ 23.144 $ 197.353 Total a pagar $0 $0 $ 637.596 $ 1.874.572 Resumen liquidación Prima de servicios Vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad cesantías Intereses sobre cesantías $ 220.497 $ 946.121 $ 1.400.435 $ 1.400.435 $ 2.128.155 $ 2.291.670 $ 220.497 De acuerdo con lo anterior, los intereses de cesantías y las primas de servicios fueron calculadas en exceso por parte de la a quo, razón por la que se hace necesario modificar los ordinales segundo y quinto de la sentencia de primer grado con los valores indicados.

En lo que respecta a las vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, a este Tribunal le resultó una suma superior, sin embargo, no se modificará la providencia en atención a que ese tópico no fue impugnado por la parte actora. 7.6 En el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración ¿el despido unilateral e injustificado por parte del empleador, como en el presente caso, es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945? ¿en el presente caso debe concederse la indemnización por despido injusto peticionada por el actor? A juicio de la Sala, en el marco del contrato de trabajo a término indefinido pactado con la administración, el despido unilateral e injustificado por parte del empleador es causal suficiente para el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, siempre que a la fecha de terminación del vínculo contractual faltare por completarse el plazo presuntivo de seis (6) meses que prevé el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, como ocurrió en el presente caso.

En el sub examine, el segundo contrato de trabajo inició el 8 de septiembre de 2017 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 8 de octubre de 2018 al 8 de marzo de 2019. Sin embargo, en el caso analizado la relación terminó el 24 de diciembre de 2018; es decir, faltando 74 días para la expiración del plazo presuntivo, razón por la que hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Con relación a la indemnización referente al primer contrato laboral (del 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017) no se pronunciará la Sala, debido a que la juez de primer 21 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 grado declaró probada la excepción de prescripción y la parte actora no cuestionó ese punto. Los siguientes argumentos sustentan la tesis del Tribunal: 7.3.1 El contrato a término indefinido e indemnización por despido injusto – Caso concreto El contrato de trabajo sin plazo pactado encuentra su consagración normativa en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015, cuyo tenor dispone que El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

A renglón seguido, el artículo 2.2.30.6.7 dispone que este contrato se prorrogará por el término de seis (6) meses en las mismas condiciones, después de la expiración del plazo presuntivo. Ahora, el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, prevé que el vínculo laboral terminará cuando se cumplan una de las siguientes causales: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo. 2.

Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. 3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio. 4. Por mutuo consentimiento. 5. Por muerte del asalariado… (Negrillas fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el contrato a término indefinido terminará una vez expire el plazo presuntivo de seis (6) meses.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia CSJ SL1707-2023, señaló lo siguiente: Por otro lado, el precedente de la Sala ha sido claro en señalar que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL030-2018).

Es así como ha señalado el precedente en relación con el plazo presuntivo que este establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por períodos de seis meses en seis meses (CSJ SL2717-2018, SL030-2018). 22 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa peticionado, debido a que el vínculo laboral celebrado entre las partes inició el 8 de septiembre de 2018 y se prorrogó por periodos sucesivos de seis (6) meses, siendo el último tramo el que va desde el 8 de octubre de 2018 al 8 de marzo de 2019.

No obstante, la entidad enjuiciada culminó el contrato el 24 de diciembre de 2018; es decir, faltando 74 días para la expiración del plazo presuntivo. Bajo ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.30.6.15 del Decreto 1083 de 2015 (artículo 51 del Decreto 2127 de 1945), la terminación unilateral del vínculo contractual por parte del patrono da derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Ahora, habiéndose efectuado el cálculo correspondiente, se obtiene la suma de $3.535.705,2, que resulta de multiplicar un día de salario ($47.779,8) por 74 días. Sin embargo, como la juez de primer grado tasó la indemnización en la suma de $1.748.767 y la parte actora no cuestionó ese punto, la Sala no realizará modificación alguna y confirmará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.7 ¿En el juicio se acreditó la mala fe de la entidad enjuiciada para condenar a esta última a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949? La respuesta es positiva.

Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe del municipio enjuiciado al haber omitido su deber legal respecto al pago de las acreencias laborales y la consignación de las cesantías a favor del demandante, sin que existiere justificación alguna para ello. Sin embargo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se encuentra prescrita.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.7.1 La indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores oficiales la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el Decreto 797 de 1949. 23 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.

Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 24 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 7.7.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, evidencia la Sala que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el actor.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su intención no era defraudar al trabajador. No obstante, en el caso analizado, la entidad territorial enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos y la consignación de las cesantías del actor se replicó en más de una ocasión, si en cuenta se tiene que el vínculo laboral perduró por más de un año. En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el período de tiempo que transcurrió sin que reconociera su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar 25 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 al trabajador, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia en lo que a esta arista se refiere. 7.8 ¿El cálculo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se encuentra ajustada a derecho? ¿operó el fenómeno prescriptivo? En el caso bajo examen, bien hizo la juez de primer grado al declarar la prescripción de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 con relación al contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017, pues al estar prescritas las acreencias laborales relativas ese período, la misma suerte corre la sanción moratoria.

De otro lado, en lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago de las acreencias relativas al contrato que tuvo vigencia desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018, evidencia la Sala que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $1.461.818, razón por la que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 corresponde a un día de salario por cada día de retardo, es decir, $48.727,26, como lo determinó la a quo, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere.

En lo referente a la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, la juez de primer grado declaró la prescripción parcial de la misma y calculó la sanción correspondiente al 1° de enero de 2018 al 24 de diciembre 2018. Realizado el cálculo con la ayuda del actuario a esta Corporación, se obtuvo lo siguiente: SANCION MORATORIA POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS Desde Hasta Días de Mora 1/01/2018 24/12/2018 353 Salario Mensual $ 1.461.818 Valor Dia $ 48.727 Total $ 17.200.725 Por lo anterior, habiendo realizado el cálculo correspondiente se obtuvo la suma de $17.200.725 a título de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.9 Al declararse la existencia del contrato realidad, como ocurrió en el presente caso, ¿resulta procedente el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social? Para la Sala una vez demostrada la existencia del contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral, si el demandante manifestó que su exempleador no le efectuó los aportes al 26 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 sistema de seguridad social -negación indefinida-, y este último no desvirtuó esa afirmación, al operador judicial no le queda otro camino que condenar al demandado a efectuar el pago de estas, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Recuérdese que el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4275-2022, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). Ahora, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Bajo ese orden de ideas, al no haberse demostrado por parte de la accionada el pago de los aportes pensionales, bien hizo la juzgadora de primer grado en conceder ese pedimento. En consecuencia, la alzada formulada por la entidad demandada está llamada al fracaso, debiéndose confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.8 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al 27 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por su parte, no se condenará en costas al actor al haber prosperado de forma parcial su recurso de apelación. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar los ordinales primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Primero: Declarar que entre el demandante César Franco Tirado Villarreal y el Municipio de La Unión, Sucre existieron dos contratos de trabajo a término indefinido: desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 y desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 24 de diciembre de 2018” "Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado frente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales” “Quinto: Condenar al Municipio de La Unión, Sucre a pagar a favor del demandante César Franco Tirado Villarreal, las siguientes sumas de dinero: Cesantías……………………………..$1.892.242 Intereses de cesantías……………… $220.497 Prima de servicio…………………….$946.121 Vacaciones………………………… $1.230.909 Prima de vacaciones……………… $1.230.909 Prima de navidad………………… $2.128.155" “Sexto: Condenar al Municipio de La Unión, Sucre a pagar a favor del demandante César Franco Tirado Villarreal, la suma de $17.200.725 a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 28 Sentencia LO-2025 Radicación 707083189001-2021-00015-01 Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 008 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e32060b51db0aa010f77a7150d4bb4298043979df189a432737e2dce8ad77bf Documento generado en 05/05/2025 01:28:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica