Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00031-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dos de mayo de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00031-00 ACCIÓN DE TUTELA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DEFENSORÍA DEL PUEBLO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 057 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Se narra en el escrito introductorio de la acción que el pasado 07 de marzo el Juzgado accionado profirió sentencia de tutela ordenando a la ARL Positiva, entre otras, “garantizar los servicios médicos requeridos en traslados ida y regreso del acompañante familiar elvira torres rico y d las dos mascotas d apoyo emocional cita médica en Bogotá el día 07 d marzo del 2025” (Radicado 54-518-31-12-002-2025-10020-00), sin que dicha entidad acatara lo dispuesto en relación a los gastos de traslado de la acompañante Elvira Torres Rico; por el contrario, lo conmina a radicar los correspondientes reembolsos a través de la página web de la entidad.

Refiere que solicitó la apertura de incidente de desacato; no obstante, el mismo fue negado argumentando que la mencionada ARL no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 1 Archivo 03, expediente electrónico esta Corporación: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 Censura que la aludida sentencia de tutela “no me amparo en nada dicho fallo la Arl Positiva debe las siguientes cuentas d cobro 156 cuenta cobro 157 cuenta cobro 160 traslados transportes intermunicipales del familiar elvira torres rico tanto d ida como d retorno d la cita médica del 07 d marzo del 2025 en Bogotá hospedaje del familiar elvira torres rico gastos d las mascotas d apoyo emocional q tampoco se reconoció nada para ellos tampoco la Arl Positiva cubrió la guardería siendo d apoyo emocional”.

Adicionalmente, menciona que no fueron reconocidos “los almuerzos con escala en Medellín el día 06 de marzo del 2025 y el día 10 d marzo del 2025 vuelos aéreos q llegaron a Bogotá a las 5 PM y el retorno llegó a Bucaramanga a las 7 PM”. Por lo tanto, solicita de la ARL POSITIVA “garantizar los viáticos, hospedaje y alimentación” y “reconozca el valor d los reembolsos” “D las cuentas d cobro 156 cuenta cobro 157 cuenta cobro 160 q fueron vulnerados y discriminación d parte del juzgado segundo laboral del circuito d Pamplona q no se ampararon los derechos a la salud por traslados viáticos a cita médica del 07 d marzo del 2025”. 2.

Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 25 de abril en curso se avocó el conocimiento de la acción en contra de la autoridad judicial y la entidad accionadas y vinculadas, a quienes se les concedió término para ejercer el derecho de réplica y referirse a los hechos que originaron la queja. Adicionalmente, a la primera de aquellas se requirió el link de acceso a la acción de tutela allí tramitada bajo el radicado 54-51831-12-002-2025-10020-00 y las actuaciones que de ella se derivaron, para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención de la autoridad judicial y de la entidad accionadas 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia3, asevera que en sentencia de tutela del pasado 07 de marzo amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del señor Pedro David Labrador Torres; en consecuencia, ordenó a Positiva ARL suministrar y/o cubrir los gastos y/o costos de traslado ida y regreso del accionante “junto con un acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025 a las 3:15 p.m., o en su defecto para la fecha en que la misma se materializara”.

Decisión que fue impugnada y confirmada por esta Corporación en providencia del 22 de abril. 2 Archivo 06 ídem 3 Archivo 09 ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 Refiere que el actor ha instaurado tres incidentes de desacato “por los mismos hechos, es decir, solicitando el reembolso de los gastos de traslado en que incurrió, en razón al desplazamiento que debió realizar junto con un acompañante para asistir a la Junta Nacional en la ciudad de Bogotá el día 07 de marzo de 2025”; sin embargo, con autos del 12, 17 de marzo y 23 de abril en curso se abstuvo de iniciar dicho trámite, argumentando que “la petición de reembolso fue negada por improcedente en el fallo de tutela de primera instancia, ya que el Señor Pedro David Labrador Torres tiene a su alcance otros mecanismos idóneos y efectivos para reclamar el reembolso de los gastos de traslado en que incurrió para el cumplimiento de la cita de valoración programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

Así las cosas, concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, sumado a que dicha sede judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 3.2. La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.4, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).

De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”.

Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023. Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”.

Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 4 Archivo 10 ídem.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%).

Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025. Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”. Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

Frente a los viáticos otorgados al tutelante en sentencia de primera instancia proferida el pasado 07 de marzo en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, confirmada por esta Corporación el 22 de abril (Radicado 2025-10020) asegura que expidió todas las autorizaciones necesarias para que asistiera a la valoración programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así: órdenes de servicios Nos. 44664102, 44662862, 44662861, 44664099 con autorizaciones de los servicios de alimentación – almuerzo, traslado aéreo no urgente, hospedaje hotel con acompañante, a través del proveedor Sotavento Group S.A.S.; adicionalmente, las órdenes Nos. 44666132, 44666134, 44666141, 44666120 y 44666077 con autorizaciones de traslado terrestre no urgente (puerta a puerta) con acompañante con el proveedor Falk Servicios Logísticos S.A.S. En relación a los reembolsos solicitados por el actor, señala lo siguiente: “(…) se realiza conciliación ya que, de acuerdo a factura de ley anexa por el asegurado, y luego de realizar la validación correspondiente, procede el pago por valor de $44.999, por concepto de pago hospedaje del acompañante del día 5/03/2025 (se anexa comunicado con valores conciliados fecha aproximada de pago 02/05/2025).

Se ratifica glosa, no se avala el pago por concepto de bolso para mascota, ya que esto no se encuentra contemplado dentro de las pretensiones asistenciales a cargo de la ARL Positiva. Por lo tanto, no procede a pago. Se ratifica glosa, no procede el pago de alimentación del día 5-03-2025, ya que la factura presentada no permite su validación. Por lo tanto, no procede a pago.

Se ratifica glosa, no procede el pago de alimentación (Refresco, croissant y bebida), ya que este servicio no se encuentra contemplado dentro de las prestaciones asistenciales de la ARL Positiva”.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 Al tiempo, relaciona los resultados de auditoría de las cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160 pedidas por el accionante y asegura que en las bitácoras de seguimiento se evidencia que “tenía aprobado traslados con acompañante desde la ciudad de Pamplona, pero el asegurado refiere que su acompañante se encuentra en la ciudad de Cúcuta a lo que la línea le indica que no es pertinente estos traslados, ya que el acompañante se debe encontrar en la ciudad de residencia del asegurado, por lo tanto, el área de reembolsos no evidencia autorización de reembolsos para aprobación de valores”.

Reprocha que el actuar del señor Pedro David Labrador Torres resulta temerario “respecto a las mismas causas”, generando así un desgaste administrativo, “pretendiendo pronunciamientos favorables a sus pretensiones, proponiendo un número plural de demandas de tutelas, y simultáneas que encadenadas hacen alusión a hechos iguales y pretendidos; además, considera que el accionante realiza un uso inapropiado de sus derechos y resalta que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.

Colige que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en consecuencia, pide negar y declarar improcedentes las pretensiones reclamadas por el tutelante, por cuanto en su sentir, “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 20156 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 20217, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico 5 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 “5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 De los hechos narrados en el libelo tutelar se establece que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado (transporte, hospedaje y alimentación) necesarios para que el 07 de marzo en curso asistiera, junto con un acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, a la cita de valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de dirimir el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024, expedido por la Junta Regional de Norte de Santander; emolumentos que si bien aduce fueron reconocidos en sentencia de tutela de la misma fecha proferida por el juzgado convocado (Radicado 54-518-31-12-0022025-10020-00), actualmente no han sido reembolsados por la ARL accionada, sumado a que la aludida sede judicial se ha negado a iniciar el trámite incidental por desacato solicitado en tres oportunidades por ese motivo.

Así, corresponde a la Sala determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas censurada por el señor Labrador Torres, ante la reiterada oposición del Juzgado accionado en iniciar el correspondiente trámite incidental por desacato, con ocasión de la orden proferida dentro de la mencionada acción de tutela.

A su turno, la renuencia de Positiva ARL en efectuar los reembolsos pedidos, específicamente frente a las cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala establecer: en principio: i) Los aspectos generales de procedencia de la demanda de tutela, ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra acción de la misma naturaleza y actuaciones posteriores; y si ello es así, iii) resolver los problemas jurídicos planteados. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo ha precisado la Jurisprudencia, en asuntos como el que se revisa debe cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos para casos donde se promueve la tutela contra providencia judicial; y adicionalmente, cuando lo que se controvierte es la sentencia de otra tutela, debe analizarse si se cuestiona la actuación anterior o posterior a esta. 3.1 Requisitos generales Frente a acciones de tutela dirigidas contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional estableció los siguientes presupuestos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–, ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 (defectos), iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.1.1 La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada.

No cabe duda de que las providencias del 12, 17 de marzo y 23 de abril en curso mediante las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia se abstuvo de iniciar el trámite incidental por desacato pretendido por el señor Labrador Torres se encuentran ejecutoriadas, dado que contra las mismas no procede ningún recurso.

Adicionalmente, conviene señalar que por tratarse de providencias que no imponen sanción alguna, no se surte el grado jurisdiccional de consulta. 3.1.2 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.2.1. Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona está facultada para acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.

Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso. En el asunto que se analiza se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Pedro David Labrador Torres, teniendo en cuenta que en causa propia reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. 3.1.2.2 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 En el caso bajo estudio se encuentra cumplida esta exigencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, pues además de ostentar la condición de autoridad pública, es a quien se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora frente a la solicitud que motivó este amparo constitucional.

Exigencia que igualmente se acredita frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por ser la entidad que ampara el servicio público en riesgos profesionales al accionante, y también a quien se le endilga responsabilidad de una vulneración en su actuar, como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.1.2.3 Inmediatez.

En el sub examine, para la Sala esta exigencia no alcanza reparo alguno, en razón a que a la fecha en la que se promovió la solicitud de protección -24 de abril de 20258-, persistía la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, la hipotética conducta vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para aquella data, la autoridad judicial accionada no había accedido a la petición de apertura de incidente de desacato elevada por el actor, y por su parte, la ARL Positiva tampoco había efectuado el reembolso de las cuentas de cobro 156, 157 y 160. 3.1.6.

Subsidiariedad. De entrada, resulta necesario memorar que la decisión de la Sede Judicial accionada, frente al amparo constitucional formulado por el señor Pedro David Labrador Torres que motivó el trámite incidental aquí cuestionado, se profirió en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social al Señor Pedro David Labrador Torres identificado con Cédula de Ciudadanía número 88.216.494 de Cúcuta, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que dentro del término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, suministre y/o cubra los gastos y/o costos de traslado ida y regreso del Señor Pedro David Labrador Torres, junto con un acompañante y sus dos mascotas de apoyo emocional, desde el Municipio de Pamplona hacia la Ciudad de Bogotá para asistir a la cita de valoración programada para el día 07 de marzo de 2025 a las 3:15 p.m., o en su defecto para la fecha en que la misma se materialice, en la Dirección AK 19 8 Archivo 04 expediente electrónico Corporación.: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 # 102-53 Barrio Santa Bibiana en el Edificio Clínica La Sabana de la ciudad de Bogotá, conforme a lo informado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Oficio de citación No. 88216494 del 20 de diciembre de 2024 y/o el que en su defecto corresponda a la materialización de dicha valoración, para dar trámite al recurso de apelación presentado frente al Dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, de conformidad con la motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo explicado en la parte motiva9”. Sentencia que fue recurrida únicamente por la ARL accionada, cuyo trámite correspondió a esta Corporación, sin que por demás se comprometa algún hecho que impida el conocimiento de la presente, que en sede de impugnación dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia, por las razones expuestas en la parte motiva”.

Ahora, de los trámites incidentales perseguidos por el aquí tutelante, se tiene que en proveído del 12 de marzo la señora Juez accionada se abstuvo de “continuar con cualquier trámite procesal respecto de la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 por el señor Pedro David Labrador Torres”, argumentando que “dentro del fallo en mención no se dio orden a la ARL Positiva en relación a reembolso, por el contrario, dicha solicitud fue negada, dado a que esta pretensión resulta ser de contenido meramente económico y frente a lo cual, con fundamento en lo decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo y eficaz.

(…) Así mismo dicha Corporación ha señalado que existen otras vías administrativas y/o judiciales de carácter ordinario a través de las cuales el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido10”. En auto del día 17 del mismo mes explicó: “(…) dicha intención, fue algo que el accionante ya planteó en el trámite de la tutela; y por lo tanto, ya le fue resuelta de manera negativa esa pretensión en la Sentencia del 07 de marzo de 2025 (…).

Por lo anteriormente expuesto es claro que, no existe incumplimiento alguno por parte de la ARL Compañía de Seguros en relación al fallo de tutela del 07 de marzo de 2025; razones por las cuales este Despacho se abstendrá de continuar con cualquier trámite 9 Archivo 033, C01 Principal, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Archivo 09 expediente digital Corporación Archivo 03, C03 IncidenteDesacatoNo1, Ídem 10: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 procesal respecto de la solicitud presentada el 17 de marzo de 2025 por el señor Pedro David Labrador Torres”11.

Y el 23 de abril reiteró lo dicho en precedencia, instando al accionante para que “se abstenga de realizar reiteradas solicitudes de incidente sobre las cuales el Despacho ya ha realizado pronunciamiento”12. Recuérdese que frente a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones emitidas dentro de incidentes de desacato, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional señala: “(…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”13.

A su turno, se explica: “el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado65 –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus Archivo 05, C04 IncidenteDesacatoNo2, Ídem Archivo 06, C05 IncidenteDesacatoNo3, Ídem 13 Sentencia SU-627 de 2015. 11 12: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio”14 (Subrayado propio).

Adicionalmente, de antaño la jurisprudencia constitucional ha explicado que la decisión que define un trámite incidental, excepcionalmente, puede debatirse a través de la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, ii) cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes, iii) cuando impone una sanción arbitraria”15.

Conforme a la jurisprudencia transcrita en precedencia y la situación fáctica expuesta en este asunto, el accionante reclama que a través del incidente de desacato pretendido con ocasión de la orden proferida dentro de la acción de tutela con radicado 202510020, se acceda al reembolso de “D las cuentas d cobro 156 cuenta cobro 157 cuenta cobro 160”; aspecto que valga resaltar, fue negado en la aludida sentencia (07 de marzo), bajo el siguiente argumento: “(…) la parte accionante no allegó pruebas que permitan determinar que inició el trámite administrativo de solicitud de reembolso ante Positiva Compañía de Seguros S.A. y que en tal virtud se hubiese realizado un pronunciamiento negativo por parte de dicha entidad, sumado a que esta pretensión resulta ser de contenido meramente económico y frente a la cual, con fundamento en lo decantado por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo y eficaz.

(…) es claro que entratándose de peticiones relacionadas con una reclamación de una suma de dinero, como lo pretende el actor en los escritos posteriores a la presentación de esta acción, el legislador estableció mecanismos diferentes a la acción de tutela, a través de los cuales los usuarios pueden tramitar este tipo de controversias; así pues, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante los organismos de control y vigilancia como la Superintendencia Nacional de Salud, cuando se trate de la negativa de la Positiva Compañía de Seguros S.A. para efectuar el reembolso de los costos que asumió el actor, ante la presunta demora en el suministro del traslado intermunicipal del Municipio de Pamplona a la Ciudad de Bucaramanga que requería para él y una acompañante, el hospedaje de su acompañante en la referida ciudad por el día 05 de marzo de 2025 y los gastos intramunicipales en Bucaramanga desde el hotel hacia el Aeropuerto, (…). 14 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 Sumado a lo anterior, podría el actor inclusive, recurrir a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir el debate que aquí se suscita (…).

En consecuencia, frente a ésta última solicitud no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como quedó analizado en precedencia, el Señor Pedro David Labrador Torres tiene a su alcance otros mecanismos idóneos y efectivos para reclamar el reembolso de los gastos de traslado en que incurrió para el cumplimiento de la cita de valoración programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”16.

Decisión que fue refrendada por el tutelante, en tanto como se dijo en precedencia, no ejerció el recurso que tenía a su alcance. En ese orden, la Sala advierte que el fin aquí perseguido por el accionante, al impulsar los incidentes de marras, es que se reexamine un asunto ya dirimido en otra actuación, exponiendo sus inconformidades con argumentos idénticos a los señalados en aquella oportunidad, y que como se explicó, no fueron atendidos por la autoridad judicial convocada, circunstancia que impide la procedencia excepcional de este resguardo constitucional.

Se tiene entonces, que de la manera como lo concluyó la accionada, no era procedente el adelantamiento incidental propuesto. Adicionalmente, reitérese que la autoridad judicial que conozca de una acción de tutela contra providencia judicial proferida en curso de un incidente de desacato, únicamente puede centrar su análisis en la garantía del derecho fundamental al debido proceso dentro del mismo trámite y/o adecuar la decisión allí proferida.

En tal orden, no encuentra la Colegiatura que, de las razones expuestas en el escrito introductorio, ni de la revisión de las actuaciones procesales cuestionadas, sea posible enrostrar los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, como fuente de viabilidad de la tutela contra actuaciones o decisiones de similar naturaleza.

Desde otro ángulo, y pese a que el presente resguardo constitucional es improcedente, en gracia de discusión, conviene precisar que el accionante reclama el pago “D las cuentas d cobro 156 cuenta cobro 157 cuenta cobro 160” por parte de Positiva ARL, mismas que fueron solicitadas por los siguientes valores y conceptos 17: - 16 17 Cuenta No. 156: Por valor de $140.000, “Se cobra esta cuenta d cobro traslados intermunicipales d ida”.

Archivo 044, C01 Principal, Cuaderno 01 Primera Instancia, Link Archivo 09 expediente digital Corporación Archivo 03 expediente electrónico esta Corporación: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 - Cuenta No. 157: Por valor de $171.500, “Se cobra en esta cuenta de cobro el guacal d la mascota, exigencia d la aerolínea”. - Cuenta No. 160: Por valor de $80.000, “Se cobra en esta cuenta cobro el traslado intermunicipal del familiar d retorno d Bucaramanga hacia Cúcuta el día 10-03-2025”.

Al respecto, la ARL accionada informa que los resultados de auditoría arrojaron los siguientes hallazgos18: - Cuenta No. 156: Valor glosado $40.000. “El valor objetado corresponde a: Se avala el pago total del día 5/03/2025, por los traslados entre Pamplona y Bucaramanga, con acompañante, derivados de ingreso a hospedaje en la ciudad de Bucaramanga, para asistencia a la Junta Nacional de Calificación en la ciudad de Bogotá. Se avala pago de la tarifa presentada, de acuerdo a validación con la transportadora.

No se avala el pago del día 05/03/2025, por traslados entre Cúcuta y Pamplona del acompañante, ya que no se evidencia autorización de reembolso para este servicio. Positiva ARL solo reconoce traslados desde el lugar de residencia del asegurado a las diferentes consultas y viceversa”. Valor aprobado $100.000 fecha de pago 01/04/2025. - Cuenta No. 157: Valor glosado $126.501, valor aprobado en conciliación $44.999.

“Se ratifica glosa, no se avala el pago por concepto de bolso para mascota, ya que esto no se encuentra contemplado dentro de las prestaciones asistenciales a cargo de la ARL Positiva. Por lo tanto, no procede a pago. De acuerdo a factura de ley anexa por el asegurado y luego de realizar la validación correspondiente, procede el pago por valor de $44.999, por concepto de pago hospedaje del acompañante del día 5/03/2025;

Se ratifica glosa, no procede el pago de alimentación del día 5-03-2025, ya que la factura presentada no permite su validación. Por lo tanto, no procede a pago; Se ratifica glosa, no procede el pago de alimentación (Refresco, croissant y bebida), ya que este servicio no se encuentra contemplado dentro de las prestaciones asistenciales de la ARL Positiva”.

Fecha aproximada de pago valor aprobado en conciliación 02/05/2025. - 18 Cuenta No. 160: Valor glosado $80.000 “El valor objetado corresponde a: No se avala el pago del día 10/03/2025, por los traslados entre Bucaramanga y Cúcuta del acompañante, ya que no se evidencia autorización de reembolso para este Archivo 10 ídem: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 servicio.

Positiva ARL, solo reconoce traslados desde el lugar de residencia del asegurado a las diferentes consultas y viceversa”. De lo anterior se colige que las cuentas de cobro aquí demandadas por el tutelante, fueron auditadas por Positiva ARL, y frente a cada una se glosaron algunos valores debidamente, de los que se advierten encuentran asidero en servicios no otorgados al accionante.

En efecto, resáltese que el transporte concedido en favor del tutelante y su acompañante, se entiende desde la ciudad de su residencia hacia donde se prestará la atención médica requerida, sin que ello conlleve trasladar al acompañante desde otro lugar diferente, como lo pretende el señor Labrador Torres. Lo mismo ocurre con el cobro del bolso de la mascota y la alimentación de refresco – croissant y bebida, por no tratarse de emolumentos otorgados en favor del actor.

Adicionalmente, el valor pagado por concepto de alimentación del día 05 de marzo en curso, tampoco fue aceptada, en tanto la factura no pudo ser validada. Así, no existe ningún reparo frente a las razones que motivaron las glosas de las cuentas de cobro Nos. 156, 157 y 160 que demanda el tutelante, por cuanto se encuentran debidamente justificadas.

Incluso, vale la pena resaltar que del plenario se advierte que las cuentas de cobro aquí reclamadas, también fueron objeto de análisis por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia en sentencia de tutela del pasado 10 de abril19, donde se dijo: “A partir de lo anterior, se precisa que, los fallos de tutela citados hacen referencia al reembolso de gastos de traslado, hospedaje y alimentación requeridos por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES para asistir a los procedimientos médicos, prescritos por los galenos tratantes que se deriven de las patologías determinadas como de origen laboral, en consideración del siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021; a su vez, lo pretendido por el mencionado en la presente acción de tutela es el reembolso de las cuentas de cobro por el mencionado en la presente acción de tutela es el reembolso de las cuentas de cobro No. 113, 114, 124, 128, 154, 155, 156, 157, 159 y 160 radicadas ante la ARL.

En ese orden, conforme al material probatorio acopiado se concluye que el extremo actor tiene otra vía para reclamar lo pretendido a través de la solicitud de amparo que impide la intervención del juez de tutela, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, adicional a ello, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues en el expediente no se encuentran elementos materiales probatorios que permitan inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 19 Archivo 10, pág. 380 – 403.

ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00: Corolario de lo transcrito en precedencia, la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, por lo que así se declarará. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional elevada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65ff307c0b280b4a1b2f2dd5af2850b8e20e5945cb480b3f4401828838df52d7 Documento generado en 02/05/2025 11:47:45 AM: ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador Torres vrs Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0031-00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica