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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DE 18 - 03 - 2026 - RAD 2528631030012020-00041-07

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2026 Señores Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL - FAMILIA seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co alsarrodri@gmail.com victor.buendia@gmail.com marthaporrassandoval123@gmail.com Atención: M. P. Dr. ORLANDO TELLO HERNANDEZ Radicado: 25286-31-03-001-2020-00041-07 Demandante: GESTORA UNIVERSITARIA S.A. Demandado: METAL TEK S.A. en liquidación, HORSENAIL CORP.

Y VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO Asunto: RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO DEL 18 DE MARZO DE 2026 GLADYS BEATRIZ ALVAREZ CARDENAS, abogada identificada con la cédula de ciudadanía número 41.401.398 expedida en Bogotá y, T.P. 9.997 del C.S.J., con dirección electrónica: gladys.abogada@hotmail.com, actuando como apoderada judicial de VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, y, estando dentro del término legal, respetuosamente interpongo recurso de súplica contra el auto de fecha 18 de marzo de 2026, notificado en el Estado electrónico de 19 de marzo de 2026, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. AUTO RECURRIDO El Honorable Tribunal mediante auto de 18 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente: II.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El artículo 331 del C.G.P., reglamenta la procedencia y el término para interponer el recurso de súplica así: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” El auto del 18 de marzo de 2026, fue notificado por estado el 19 de marzo de 2026, y los tres días vienen corriendo desde el 20, 24 y hoy 25 de marzo de 2026.

En el presente caso se interpone oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, el recurso de súplica contra el auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2026, proferido por el honorable Magistrado Orlando Tello Hernández. Lo anterior significa que este recurso es procedente y estoy dentro del término para interponerlo.

III. RAZONES DE LA SÚPLICA Con todo respeto insisto, ante los señores magistrados que integrarán la Sala en Tribunal en ese honorable Tribunal, que se equivocó el señor Magistrado Ponente al negar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de fecha 16 de abril de 2024, la cual, fue inadmitida por extemporánea, mediante los autos de 10 de febrero y 18 de marzo del año en curso, por lo que se le debe dar trámite por las siguientes razones: 1.

El Juzgado el día lunes 16 de abril de 2024, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue publicada en estado electrónico del martes 17 de abril de 2024 (cuaderno “13CuadernoPrincipalT2” archivo “174SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). 2. El día 24 de abril de 2024, solicité la adición de la citada sentencia de primera instancia, (cuaderno “13CuadernoPrincipalT2” archivo “176AdicionSentencia.pdf”). 3.

El Juzgado, mediante auto de 23 de agosto de 2024, en su ordinal 1°, rechazó la petición de adición de la sentencia, al considerar que fue extemporánea (cuaderno “13CuadernoPrincipalT2” archivo “197Auto1.pdf”), lo cual fue publicado en el estado electrónico del lunes 26 de agosto de 2024, debidamente ejecutoriado el jueves 29 de agosto de 2024, así: 4.

El Juzgado, el día 29 de agosto de 2024, interpuse recurso de reposición parcial contra el ordinal 1° del auto de fecha 23 de agosto de 2024 (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “251RecursoReposicionAuto23Agosto2024Numeral01.pdf”) e igualmente, ese mismo día 29 de agosto de 2024, interpuse recurso de apelación contra la sentencia citada (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “253RecursoApelacionContraSentencia16Abril2024Rad20200004100.pdf”). 5.

A pesar de que la sustentación de la apelación la hice el día 29 de agosto de 2024, el Juzgado sólo la agregó al expediente digital hasta el 2 de julio de 2025 (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “249CorreoCorreoAnexosGlosaProceso20200004100.pdf”), es decir, 10 meses después de su presentación. 6. Diez (10) meses después de su presentación, el Juzgado agregó la sustentación de la apelación al expediente digital, no por iniciativa propia, sino a raíz del fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2025 (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “239FalloPrimeraInstancia.pdf”) proferido por ese Tribunal Superior de Cundinamarca, donde advirtió que las “prerrogativas fundamentales de los demandados se encuentran lesionadas”, al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada de fecha 29 de agosto de 2024, así: 7.

Esta decisión obligó al Juzgado a proferir el auto de fecha 13 de junio de 2025, (cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “241AutoResuelveRecurso.pdf”) dentro del cual resolvió ordenar la incorporación al expediente digital, de los memoriales relacionados en los archivos digitales 202 a 219, así: 8. Así entonces, sólo mediante auto del día martes 16 de septiembre de 2025, el Juzgado se pronunció, concediendo el recurso de apelación, contra la sentencia de 16 de abril de 2024 (“14CuadernoPrincipalT3” archivo “284AutoConcedeApelacionContraSentencia.pdf”), el cual fue publicado en el estado de fecha 19 de septiembre de 2025. 9.

Ese Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolvió inadmitir la apelación por considerarla extemporánea, el cual fue recurrido en reposición, resuelto mediante auto de fecha 18 de marzo de 2026, siendo confirmado. 10. El Tribunal concluyó en el auto de fecha 18 de marzo de 2026, aquí recurrido en súplica, lo siguiente: 11.

De conformidad con las actuaciones y fechas anteriores, se evidencia que el Juzgado solo hasta el día 16 de septiembre de 2025, dio cumplimiento al auto ordenado en el inciso 4° del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. que dispone: 12. En dicho auto el Juzgado señaló que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia citada de fecha 16 de abril de 2024, estaba “oportunamente formulado” y así se expuso en su parte resolutiva: 13.

Ante la anterior concesión donde el Juzgado reconoció que el recurso fue interpuesto oportunamente, el demandante guardó silencio, aceptando tácitamente los términos del mismo, y, en consecuencia, ello hacía procedente que el Tribunal adquiriera competencia funcional para conocer de dicho recurso, sin poder modificar los términos procesales establecidos en el auto de concesión, que no fue atacado, lo cual, al ser desconocido, violó el principio de igualdad entre las partes y debido proceso. 14.

Por otro lado, si el escrito de sustentación fue presentado mientras el recurso estaba en trámite, el Juzgado no podía rechazarlo por extemporáneo, por ello lo concedió. 15. Además, es muy importante tener en cuenta el artículo 302 del C.G.P., que en su inciso segundo dispone: 16. Así las cosas, el Tribunal en el auto de 18 de marzo de 2026, mal pudo considerar que la petición de adición de la sentencia fue extemporánea, cuando ya se había agotado el término otorgado por el artículo 287 del C.G.P., siendo que sí se actuó oportunamente como se ha indicado.

Así se expresó e, Tribunal en dicho auto: “En ese orden, por medio de memorial de 24 de abril de 20243, la apoderada judicial del demandado Víctor Hernando Buendía Londoño, solicitó adición a la sentencia, es decir, ya se había agotado el término que otorga el artículo 287 del C.G.P. para formularla” 17. A la anterior conclusión llegó el Tribunal, sin tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional1 cuando señaló lo siguiente: 18.

Lo anterior significa que la extemporaneidad de una aclaración no se puede considerar antes de que el juez profiera la providencia donde analice la oportunidad de la misma. En otras palabras, para que la extemporaneidad produzca efectos jurídicos es necesario que el juez la advierta y establezca las consecuencias correspondientes. 19. En el presente caso el rechazo del recurso por la supuesta extemporaneidad se formalizó mediante auto de 23 de agosto de 2024, el cual sólo fue conocido por el recurrente hasta el 26 de agosto siguiente, fecha en que éste fue notificado por estado, 1 Corte Constitucional Auto287de 2025 y, por tanto, antes de ese momento no se podía decir que la solicitud era extemporánea. 20.

En este orden de ideas y según el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P., que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, la citada sentencia “sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la aclaración”, ejecutoria que en el caso que nos supuestamente sería el 29 de agosto de 2024, lo cual no ocurrió por haber interpuesto este mismo día, el recurso de apelación contra dicha sentencia. 21.

Así las cosas, como la ley lo prevé, la sentencia solo quedará ejecutoriada una vez se decida la solicitud de aclaración, que no se ha producido, y, la oportunidad para recurrir debe ser la misma que había respecto de la sentencia inicial, aunque la petición de adición fuese rechazada, tal como así lo consagra el artículo el inciso 4 del artículo 287 del C.G.P., que regula la adición de las sentencias, así: 22.

Es decir, no solo deben computarse los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que así lo decide, sino que en este término se reinicia el cómputo de tres (3) días para la interposición del recurso. 23. Así entonces, el Tribunal no tuvo en cuenta que sí se les dio aplicación a las normas anteriores, cuando el día 29 de agosto de 2024 h:13:50, estando dentro del término legal de ejecutoria del auto del 23 de agosto de 2024, notificado en el estado electrónico de fecha 26 de agosto de 2024, interpuse oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que era “la providencia objeto de aclaración”. 24.

En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia citada, fue interpuesto dentro del término legal, razón por la cual fue concedido por el Juzgado, siendo procedente que el Tribunal lo hubiese admitido, no lo contrario, por no haber analizado razonadamente todas las vicisitudes del trámite indicado, que sí fue observado en el fallo de tutela citado en los hechos anteriores.

(cuaderno “14CuadernoPrincipalT3” archivo “239FalloPrimeraInstancia.pdf”) Como quedó plenamente demostrado, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, no ha tenido una gestión normal que garantice una recta administración de justicia, ya que, para que se le diera su trámite, se tuvo que acudir a la acción de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de los demandados, lo cual, a todas luces, va en contra del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) que señala: IV.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los demás señores magistrados que integra la Sala de Decisión Civil de ese honorable Tribunal, revocar el auto de fecha 18 de marzo de 2026, notificado en el Estado electrónico de 19 de marzo de 2026, y, como consecuencia, se ordene la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de abril de 2024, por cumplirse sencillamente con todos y cada uno de los requisitos formales para ello, al ser tal providencia recurrible, actuarse oportunamente dentro del término legal, estar el recurrente legitimado en la causa por activa, tal como se demostró. Cordialmente, GLADYS BEATRIZ ALVAREZ CARDENAS C.C. 41.401.398 de Bogotá T.P. 9.997 C.S.J. gladys.abogada@hotmail.com Celular: 3172789890