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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2022-00251-02 AutoConfirma (2)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo 05001310500320220025102 Ejecutante Ejecutada Providencia LUZ DIONY PINO ORREGO MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Auto Tema Nulidad del Auto que libró mandamiento de pago por cuanto -según la ejecutada- se procedió contra Providencia del Superior; apelación contra decisión tomada en audiencia escritural, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Confirma decisión de Primera Instancia que negó nulidad del Auto que libró mandamiento de pago y declara nulidad de la Audiencia que resolvió excepciones mediante el sistema escritural María Eugenia Gómez Velásquez Decisión Mag.

Ponente En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión:

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia ordinaria de Primera Instancia del 16 de enero de 2014, condenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a los siguientes conceptos (folio 21 archivo 01 C01): Decisión confirmada en todas sus partes por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación, con ponencia -de la suscrita, que hacía parte de la Sala Tercera en 2 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 ese momento- del 10 de diciembre de 2014 (Folios 22 a 24 archivo 01 C01); manteniéndose incólume en Sede de Casación, a través de la Sentencia SL4606 del 7 de octubre de 2020 (folios 26 a 52 archivo 01 C01).

El 22 de abril de 2022, se presentó demanda ejecutiva, solicitando librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “…retroactivo pensional sobre un 50% de la mesada pensional desde el 1 de febrero del año 2014…” -cuantificado en memorial posterior en la suma de $37.021.813 (archivo 03 C01)-; intereses moratorios; costas procesales.

Mediante Auto del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago por la referida suma por concepto de retroactivo pensional y costas del proceso ejecutivo; negando lo atinente a los intereses moratorios. Efectuadas las gestiones de notificación y traslado, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. presentó: a) Respuesta a la demanda formulando las excepciones de inexistencia de obligación, pago, enriquecimiento sin causa e improcedencia de intereses moratorios; medios exceptivos que fundamentó básicamente en que la Sentencia le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 1° de febrero de 2014, sin lugar a retroactivo alguno; prestación que, según afirma, siempre se le ha pagado de manera completa en calidad de representante legal de sus hijos menores, pudiendo acceder a la totalidad de la mesada una 3 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 vez estos alcancen la mayoría de edad; por consiguiente, ordenarse el reconocimiento del retroactivo o intereses moratorios, constituiría un doble pago. b) Incidente de nulidad, por considerar que se configuró la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, “…Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”.

En síntesis, argumenta que el Juez, al librar el mandamiento de pago, procedió contra Providencia ejecutoriada del Superior, en la cual no se emitió ninguna condena por concepto de retroactivo pensional. Está acreditado que desde un principio, la señora Luz Diony Pino Orrego ha recibido la totalidad de la pensión en favor de los hijos, incluyéndosele en nómina de pensionados para que pueda recibir la mesada completa una vez estos dejen de tener derecho.

Agrega que el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios es improcedente dado que la pensión siempre se le ha pagado a la ejecutante en su condición de madre y representante legal de sus dos hijos menores. En los anteriores términos, solicita “ DECLARAR LA NULIDAD INSANEABLE del auto proferido el día 27 de septiembre de 2022 mediante el cual se libró mandamiento de pago…”, dejándolo sin efecto. 4 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 En Audiencia del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado, sin pronunciarse frente a la solicitud de nulidad, resolvió las excepciones de forma escritural, declarando no probada la excepción de pago y ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $37.021.813 por concepto de retroactivo pensional y costas del proceso ejecutivo (archivo 14 C01).

Mediante memorial, el apoderado de la ejecutada solicitó realizar un control de legalidad -pues en consideración suya no hay lugar a desestimar la excepción de pago- o en caso contrario, concedérsele el recurso de apelación. El 12 de agosto de 2024 se corrió traslado del escrito de nulidad y luego, en Auto del 6 de noviembre de 2024, el Despacho de Primer Grado se pronunció al respecto, a la vez que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia que resolvió las excepciones.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Auto que libró mandamiento de pago, indicó que fue sustentado debidamente en la Sentencia ejecutoriada, sin procederse contra providencia del superior; asistiéndole razón a la ejecutada en cuanto a que el derecho pensional se le reconoció a la actora a partir del 1° de febrero de 2014 en aras de evitar un doble pago, no siendo posible incluirla en nómina desde dicha fecha toda vez que la decisión adquirió firmeza con la Sentencia emitida en Casación; no obstante, sus hijos (también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes) arribaron a la mayoría de edad, sin que la ejecutada haya demostrado el pago del 100% de la mesada pensional a la actora ni aportado la constancia de su inclusión en nómina; no cumpliendo por tanto la carga de acreditar las manifestaciones realizadas en el escrito de excepciones y el 5 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 incidente de nulidad; no estando configurada la causal de nulidad invocada toda vez que el mandamiento de pago está ajustado a la Sentencia, sin estar probado que de reconocerse el retroactivo pretendido, se incurra en un doble pago.

Acto seguido, resolvió el “recurso de reposición” presentado por la parte pasiva (lo que realmente pidió fue un control de legalidad), despachándolo desfavorablemente y concedió el recurso de Apelación contra la providencia que resolvió las excepciones. Recursos de Reposición y Apelación contra la decisión que negó la nulidad del Auto que libró mandamiento de pago: El apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. alega que la Sentencia claramente absolvió a la Compañía de cualquier retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, por lo que librar mandamiento por este concepto resulta contrario a la misma; lo anterior no se sanea con ningún criterio interpretativo o armónico; resultando irrelevante demostrar un doble pago con el reconocimiento del retroactivo toda vez que fue explícitamente excluido de la Sentencia; resulta inadmisible que en la etapa ejecutiva se reabra una discusión ya resuelta, vulnerándose el debido proceso y principio de seguridad jurídica.

El Juzgado -sin pronunciarse frente a los anteriores recursos- remitió los trámites a esta Corporación. 6 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 Trámite inicial en Segunda Instancia: La suscrita Magistrada, en Auto del 6 de diciembre de 2024, advirtió que el a quo no se había pronunciado respecto de los referidos recursos; ordenando devolver el proceso para que procediera de conformidad.

El Despacho de Primera Instancia dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto del 6 de agosto de 2025, indicando, en términos generales, que no es procedente declarar la nulidad dado que se desconoce los acrecimientos, pagos o inclusiones en nómina que se hayan efectuado, lo cual es carga procesal de la ejecutada; si bien no se ordenó el retroactivo pensional por cuanto la demandante recibía la mesada en nombre de sus dos hijos menores, las circunstancias han variado en tanto que ya arribaron a la mayoría de edad; correspondiéndole a la pasiva demostrar los pagos que ha realizado.

En estos términos no repuso el Auto del 6 de noviembre de 2024 y concedió el recurso de apelación; remitiendo nuevamente las diligencias a esta Judicatura. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 7 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: Radica en verificar si hay lugar a revocar la decisión de Primera Instancia que negó declarar la nulidad del Auto que libró mandamiento de pago bajo el supuesto de haberse procedido contra Providencia ejecutoriada del Superior; de no prosperar lo anterior, se analizará si hay lugar a revocar la decisión sobre excepciones -proferida en Audiencia escritural- que declaró no probada la excepción de pago.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión que no accedió a declarar la nulidad del mandamiento de pago; debiéndose por otro lado, declarar de oficio la nulidad del Auto que resolvió las excepciones propuestas por la pasiva mediante sistema escritural, debiendo ser oral; por las siguientes razones: 1° En cuanto a la nulidad del Auto que libró mandamiento de pago: El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, regula las causales de nulidad, contemplando en el numeral 2° la siguiente: 8 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 “…ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia…” (Negrillas fuera de texto). En el asunto bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia mediante Sentencia del 16 de enero de 2014, condenó Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a reconocerle y pagarle a la señora Luz Diony Pino Orrego el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de febrero de 2014 sin ordenar retroactivo alguno; decisión que permaneció incólume tanto en Segunda Instancia como en sede de Casación. Se debe tener presente que la providencia quedó en firme cuando la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió definitivamente el asunto a través de la Sentencia SL4606 del 7 de octubre de 2020; por tanto, aunque la parte actora pretende en la demanda ejecutiva el “retroactivo pensional”, nótese que lo solicita a partir de la fecha ordenada en la Sentencia, esto es, desde el 1° de febrero de 2014 (cuantificándolo a través de memorial posterior en la suma de $37.021.813); advirtiéndose por tanto que en ningún momento se deprecó un retroactivo pensional no incluidos en la Providencia que sirve de título ejecutivo, pues lo pedido está conforme al Fallo; de lo anterior se sigue que el Auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, en modo alguno configura la nulidad endilgada por la pasiva 9 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 pues se ajusta a lo ordenado en la Sentencia y no constituye una actuación que vaya en contra de providencia ejecutoriada por el superior.

No sobra mencionar que si bien el apoderado añadió en la solicitud de nulidad que el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios es improcedente, tal concepto fue expresamente negado en la Providencia atacada. Ahora, cosa diferente es que la ejecutada considere que le ha pagado a la actora la totalidad de la mesada pensional; asunto que debe ventilarse a través de las respectivas excepciones y ser objeto de debate probatorio, más no por la vía de un incidente de nulidad al no ser el mecanismo procesal procedente para alegar el cumplimiento de la obligación. Así las cosas, se confirmará la decisión de Primera Instancia tomada en Providencia del 6 de noviembre de 2024, mediante la cual se negó declarar la nulidad del Auto que libró mandamiento de pago. 2° Sobre la decisión -proferida en Audiencia escritural, debiendo ser oral- que declaró no probada la excepción de pago; tenemos que: El Juzgado de Conocimiento resolvió las excepciones propuestas, mediante Audiencia de fecha 17 de noviembre de 2023 bajo las reglas del sistema escritural archivo 14 C01-.

(Es de anotarse, que mediante memorial, el apoderado de la ejecutada solicitó realizar un control de legalidad -pues en consideración suya no hay lugar a desestimar 10 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 la excepción de pago- o en caso contrario, concedérsele el recurso de apelación). Respecto a los principios de oralidad y publicidad, el artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señala que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, determinando expresamente en el parágrafo 1° que en los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones, veamos la norma: “…Principios de oralidad y publicidad.

Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARÁGRAFO 1 °. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones ” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, atendiendo a lo preceptuado en la norma anterior y a que la solicitud de dar trámite al ejecutivo conexo, fue presentada en vigencia del sistema oral conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1149 11 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 de 2007, se declarará de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se resolvieron por el sistema escritural, las excepciones formuladas por la parte ejecutada; conservando validez las actuaciones posteriores que se surtieron en torno a la solicitud de incidente de nulidad solicitado por la parte ejecutada.

En consecuencia, se ordenará devolver el proceso para que el Juzgado rehaga la actuación, mediante la cual resolvió sobre las excepciones en forma escrita, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia pública oral, en la que resolverá debidamente sobre las excepciones contra el mandamiento de pago, propuestas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. No se condenará en Costas en Segunda Instancia, al considerarse que en este caso no se han causado, según lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, negó declarar la nulidad de la Providencia que libró mandamiento de pago, solicitada por el apoderado de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la NULIDAD de lo actuado a partir de la Audiencia de decisión de excepciones de fecha 17 de noviembre de 2023, celebrada bajo las reglas del sistema escritural, mediante la cual se resolvieron las excepciones formuladas por la parte ejecutada; conservando validez las actuaciones posteriores que se surtieron en torno a la solicitud de incidente de nulidad solicitado por la parte ejecutada.

TERCERO: se ORDENA devolver el proceso al Juzgado de origen para que rehaga la actuación, mediante la cual resolvió sobre las excepciones en forma escrita, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia pública oral, en la que resolverá debidamente sobre las excepciones contra el mandamiento de pago, propuestas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Lo anterior, conforme a lo explicado en los considerandos. 13 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 CUARTO: Sin condena en Costas en Segunda Instancia, según se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos, se ordena devolver el proceso al Despacho de origen y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 14 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500320220025102 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 162 del 11 de septiembre de 2025 15