Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 450-24 Niega nulidad concerniente a q audiencia debió ser híbrida y no presencial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 450-2024 Radicado n°. 23-417-31-03-001-2019-00225-01 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ contra el auto de fecha 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso de nulidad de escritura pública que JUAN ARRIETA BELLO promovió contra LUIS FELIPE MOGOLLÓN MUÑOZ y la recurrente.

II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, el a quo resolvió «RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada». Lo anterior, al 2 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. considerar que ésta es i) manifiestamente intempestiva, porque debió alegarse el día 01 de diciembre de 2023; ii) el apoderado judicial fue ostensiblemente negligente en la concurrencia a la audiencia; iii) la demandada interpuso recurso de reposición; iv) la parte demandada promovió recurso de apelación de forma extemporánea; v) al no alegarse ni impugnarse oportunamente la nulidad se saneó conforme el articulo 133 parágrafo y el 136 C.G.P.; finalmente, vi) el apoderado judicial no aportó situación justificante de caso fortuito o fuerza mayor.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ apeló. En apretada síntesis, con apoyo en la sentencia STC6422024, sostiene que sí hay lugar a la nulidad porque él informó al juzgado que por encontrarse en la ciudad de Cartagena y padecer dificultades de salud no podría viajar a la sede del juzgado, por lo que pidió varias veces el enlace o link de acceso a la audiencia, sin que el juzgado atendiera su solicitud.

Señala que, según el precedente en alusión y las previsiones de la Ley 2213 de 2022 las audiencias deben ser por regla general virtuales y solo es exigible la presencia física de los sujetos de prueba cuando habrá recaudo probatorio, pero no de los abogados; más, como en el presente caso la diligencia no era para práctica de pruebas, sino para alegatos y sentencia, no era imperativa la presencia física del apoderado en la sede del despacho.

Refiere que la razón inicial de hacer la audiencia presencial fue porque para la época hubo fallas técnicas, pero ello 3 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. fue una situación aislada y momentánea que se encontraba superada, luego su presencia era innecesaria. Indica que el Juez pudo permitir su participación mediante llamada telefónica, pero no quiso hacerlo; además, al negarse a realizar la audiencia en forma híbrida desconoció las previsiones del Acuerdo PCSJA24-12185; todo ello, pese a que tanto la demandada como su apoderado informaron que disponían de computador, conexión a internet y celular para una videollamada o llamada telefónica.

Finalmente, señala que no es cierto que se haya incurrido en maniobras dilatorias, ni que la demandada hubiera formulado recurso alguno contra lo decidido, pues, aunque es abogada, decidió no ejercer su defensa en causa propia, algo a lo que la obligó el a quo. IV. RÉPLICA AL RECURSO No hubo réplica al recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico para resolver De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró la nulidad invocada al no haberse realizado la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento en forma virtual o híbrida; ii) en caso afirmativo, establecer la actuación que ha de ser reanudada. 4 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01.

Folio 450-2024. 2. Solución al problema planteado 2.1. Las previsiones de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020, señalan que las actuaciones y diligencias judiciales, por regla general, se adelantarán mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).

Así se desprende de un análisis sistemático de los artículos 2°, 3° y 7° de aquella legislación. 2.2. Lo anterior, fue ratificado en el Acuerdo PCSJA2211972 (30 jun. 2022), del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 3º dispuso que «[l]as audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones».

Y, en sentido similar, la Honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en decisión STC642-2024, indicó que «como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas». 2.3. Sin embargo, esa regla no es absoluta.

Bajo precisas «circunstancias excepcionales» el juez tiene la facultad de ordenar, de oficio o a petición de parte, que la audiencia o diligencia sea celebrada en forma «presencial», solo a condición de que esa determinación se adopte «mediante providencia motivada» (STC642-2024). Incluso pueden desarrollarse audiencias «híbridas», esto es, con la presencia física de algunos 5 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01.

Folio 450-2024. sujetos y la participación virtual de otros (Acuerdo PCSJA2412185), cuando existan motivos que lo justifiquen. 2.4. Lo que significa que el juez tiene la facultad de requerir la presencia de todos o algunos de los intervinientes en la sede judicial cuando haya razones para ello. Entre esas razones está, por ejemplo, la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información en poblaciones rurales y comunidades étnicas (Ley 2213/2022, art. 4°, numeral 2) o las fallas técnicas que impidan la conexión virtual de los sujetos procesales o sus apoderados (STC642-2024). 2.5.

En el caso, con apoyo en la citada sentencia STC6422024, el vocero de la recurrente sostiene que lo actuado en la sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 1° de diciembre de 2023 es nulo, porque, afirma, no se le permitió su participación en forma virtual pese a haberle informado al Juez que, por encontrarse en la ciudad de Cartagena y padecer dificultades de salud, no podría viajar a la sede del juzgado.

Hecho que, en su criterio, tipifica la causal 6 del artículo 133 del CGP y la violación del canon 29 constitucional. 2.6. La Sala anticipa el fracaso de la apelación, por cuanto, el vicio alegado no se encuentra estructurado; y, en todo caso, estaría saneado por no haberse alegado oportunamente. 2.6.1. En efecto, el análisis integral del expediente revela que, tras superar varios problemas tecnológicos, el juez estableció el día 18 de octubre de 2023 como fecha para llevar a 6 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01.

Folio 450-2024. cabo, en forma virtual, las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. Llegado el día, se agotaron las etapas de la audiencia inicial y se hizo el recaudo probatorio pertinente a la fase de instrucción y juzgamiento. No obstante, debido a que el A quo decretó una prueba de oficio, la mentada diligencia fue suspendida y reprogramada para el día 15 de noviembre de 2023. 2.6.2.

Llegada la fecha e instalada la audiencia, que también se hizo virtualmente, la demandada SANDRA CEBALLOS LOPEZ informó haber revocado el mandato del vocero que la venía representando; además, dijo que, por tener la calidad de abogada, actuaría «en causa propia». No obstante, en el discurrir de la diligencia manifestó no tener la tranquilidad para ejercer su propia defensa; por ello, pidió su aplazamiento indicando que i) otorgó poder a un nuevo apoderado, quien, según expresó, no había podido acceder a la audiencia por «problemas de conexión», dado que no tenía acceso a internet; y ii) ese nuevo vocero no tuvo el tiempo suficiente para estudiar el proceso.

También informó que el apoderado residía en la ciudad de Cartagena. 2.6.3. El A quo, aunque inicialmente negó la petición, ante la insistencia de la convocada, finalmente accedió a ella y reprogramó la diligencia para el día 21 de noviembre de 2023; advirtió, eso sí, que ésta se realizaría en forma «presencial» en la sede del juzgado y que no aceptaría «otra dilación injustificada de esta audiencia»; la posposición, dijo, se justificaba por los problemas de conectividad que tuvo el nuevo abogado de la aquí recurrente.

También indicó a la convocada que si su nuevo 7 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. abogado no podía comparecer en esa fecha, ella tenía la posibilidad de «designar un nuevo apoderado judicial» e insistió en que la vista pública sería «presencial». No hubo reparo alguno. 2.6.4. Llegada la nueva fecha (21 nov. 2023) e instalada la audiencia en la forma indicada (presencial), ésta tampoco pudo realizarse debido a que el nuevo vocero de la recurrente, a quien allí se le reconoció personería para actuar, pidió su aplazamiento alegando problemas de salud.

El A quo accedió a la petición por evidenciar que la excusa estaba documentada con el historial clínico del apoderado y señaló el día 1° de diciembre de 2023 como nueva fecha para su realización, la que, dijo, también se celebraría «en forma presencial» en la sede del juzgado. Además, indicó a la convocada y aquí recurrente que, si su apoderado persistía con problemas de salud, aquel debía sustituir el poder o ella designar un nuevo abogado.

Las partes asistentes mostraron su conformidad con lo resuelto. 2.6.5. En la nueva fecha, el juez instaló la vista pública; a ella acudió la demandada SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ y el vocero de la demandante. El a quo advirtió que el vocero de aquella -o sea, la convocada- pidió que se le compartiera el enlace para participar de forma virtual en la diligencia; el profesional justificó esa solicitud en que no podía acudir presencialmente, dado que se encontraba en una ciudad distinta a la sede del despacho (Cartagena) y padecía problemas de salud.

La Petición fue denegada por el funcionario al estimarla «notoriamente improcedente»; la convocada y aquí recurrente 8 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. mostró disconformidad con lo resuelto, pero dijo no estar obligada a retomar su propia postulación, además señaló que ella contaba con equipo de cómputo para facilitar la participación remota de su vocero, quien también estaba equipado para el efecto.

Lo contrario, indicó, comportaba la nulidad de la actuación posterior. El juez tramitó esa intervención como recurso de reposición, el cual, negó. Acto seguido, la convocada interpuso recurso de apelación contra lo decidido, sin embargo, el a quo lo rechazó por estimarlo extemporáneo. Ante ello, la demandada dijo que el juez debía interpretar que el recurso inicial interpuesto también fue el de alzada porque ella no lo intituló, empero, el funcionario dijo que su impugnación se tramitó como reposición; decisión ésta que no ameritó reparo. 2.6.6.

El A quo continuó la diligencia decretando el cierre del período probatorio; corrido el traslado de esa decisión, la parte convocada y ahora recurrente dijo no ser pertinente hacer ninguna intervención debido a que ella no actuaba como apoderada sino como «ciudadana demandada». Se procedió a recibir las alegaciones finales del vocero de la parte actora; lo propio se intentó con la aquí recurrente, quien insistió que ella era demandada y no tenía «representante jurídico» porque el juez le impidió participar en la diligencia, lo cual, dijo, comportaba la nulidad de lo actuado.

El juez se atuvo a lo resuelto sobre ese aspecto, y, previo receso, dictó sentencia acogiendo las pretensiones. La sentencia no fue apelada, pero la aquí recurrente insistió en que el hecho de no permitirle a su vocero intervenir en la audiencia es violatorio de sus garantías fundamentales y que él formularía la nulidad y recursos pertinentes. 9 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01.

Folio 450-2024. 2.6.7. El recuento de la actuación es revelador de que la nulidad invocada no está estructurada. Como quedó visto, tras los problemas de conectividad que tuvo el nuevo vocero de la aquí recurrente para acudir en forma virtual a la sesión del 15 de noviembre de 2023, el juez A quo decidió aplazar la diligencia y estableció que su continuación sería en forma presencial; algo que no fue cuestionado por ninguna de las partes allí presentes.

En la siguiente fecha estipulada (21 nov. 2023), la audiencia tampoco se llevó a cabo, porque el apoderado de la apelante pidió aplazarla aduciendo razones de salud; a lo que accedió el juez, fijando la sesión para el 1° de diciembre, también en forma presencial, sin protesta alguna de las partes. Luego, como estaba previa, motivada y suficientemente establecido que la diligencia sería en forma presencial y esa determinación no fue objeto de recurso alguno, en ninguna causal invalidante incurrió el juez al rechazar la participación remota del profesional en comentario, pues, su deber era acudir presencialmente al juzgado, como había sido definido por el funcionario con suma antelación. 2.6.8.

La parte apelante también se apoya en la decisión STC642-2024 ya citada, para indicar que a los apoderados judiciales no se les puede exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, ello no es de acogida, porque en ese mismo precedente la Honorable Sala de Casación Civil estableció que habrá «circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales», entre ellas, los problemas de conectividad o acceso al internet, que fue lo que motivó al juez para imponer la presencia física de los sujetos procesales.

Y, aunque en la alzada se sostiene que esos problemas técnicos que 10 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. motivaron realizar la audiencia en forma presencial después fueron superados, lo cierto es que, para la época en que se tomó la determinación, aquellos persistían; y, lo más fundamental, es que el A quo mediante providencia motivada y con la suficiente antelación determinó que la diligencia sería presencialmente en la sede del juzgado, sin que hubiera habido protesta alguna de intervinientes en la actuación. 2.6.9.

La apelación alega que, al no realizarse la audiencia en forma híbrida, se desconoció el Acuerdo PCSJA24-12185 (27 may. 2024); empero, tal argumento olvida que ese acto administrativo no había sido expedido para la época de los hechos aquí analizados (1° dic. 2023); y, en todo caso, tal acuerdo dispone que «[e]l juez o magistrado decidirá la modalidad para llevar a cabo la audiencia, presencial, virtual o híbrida (…)», lo que significa que es del resorte del funcionario determinar el modo en que se realizará la diligencia; y, para ello, deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, «el acceso a los medios tecnológicos por parte del despacho, los sujetos procesales e intervinientes» (art. 10), que, según emerge de la actuación -y no lo protesta la apelación-, fue lo que motivó la decisión de llevar a cabo la audiencia en forma presencial.

A esto se agrega que el canon 19 de ese mismo Acuerdo, dispone que «Cuando se presenten dificultades técnicas para la conexión o participación virtual en una audiencia» el juez podrá «Ordenar que la audiencia continúe en modalidad presencial o híbrida», que fue lo aquí ocurrido. 11 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. 2.6.10.

No se desconoce que el vocero de la recurrente sustentó la solicitud de que se le permitiera participar en la audiencia de forma virtual en el hecho de presentar problemas de salud y no residir en la sede del juzgado; sin embargo, esas justificaciones no son constitutivos de interrupción procesal, por consiguiente, no tienen la fuerza de invalidar lo actuado en esa diligencia. La primera, porque no la respaldó con ningún medio de prueba allegado antes, ni después de la diligencia. Luego, su sola afirmación no comporta la prueba de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que tipifique una causal de interrupción del proceso de las previstas en el artículo 159 del CGP o cualquier otra circunstancia fortuita e imprevisible que genere la interrupción procesal (STC4673-2021, STC3079-2020 reiterada en STC4201-2021;

STC7284-2020). Recuérdese que para que una enfermedad estructure la causal de interrupción procesal con fuerza de invalidar lo actuado (CGP, art. 133.3°), y, por ende, de repetir la diligencia judicial en comentario, «ha de ser la acreditada como “grave”», es decir, «aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona» (AC5329-2016, reiterado en STC100002022).

Se destaca. Y, en el caso, se insiste, no hay prueba alguna que permita concluir que la afección del profesional del derecho haya sido de esa connotación. 2.6.11. La segunda, porque el hecho que el profesional residía en otra ciudad era cuestión que se conocía de antemano, luego, eso no comporta hecho repentino e imprevisible, ni es causal fortuita o de fuerza mayor.

Y, en punto de establecer si se 12 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. estructuró una fuerza mayor o caso fortuito, que, por vía de excepción, haya generado la interrupción procesal a pesar de no estar enlistado en el artículo 159 del CGP, es decir, el acaecimiento de algún hecho imprevisible, repentino, de última hora, la conclusión es la de que no, porque el vocero judicial venía padeciendo problemas de salud desde antes de la fecha de la diligencia celebrada el 1 de diciembre de 2023; de hecho, por causa de esos padecimientos y por solicitud suya, esa audiencia fue reprogramada en una ocasión, lo que ameritó que el juez A quo previniera a la demandada y aquí recurrente para que, en caso de que su vocero persistiera con esas afectaciones, éste sustituyera el poder o ella designara otro apoderado. 2.6.12.

Así que, realmente no puede afirmarse que el vocero de la demandada estuvo imposibilitado para sustituir el poder, ya que, como quedó anotado, sus padecimientos empezaron días antes de la diligencia en la que se escucharon alegaciones y se profirió sentencia acogiendo las pretensiones. Con todo, vuelve a reiterarse, contó el profesional del derecho con la posibilidad de sustituir el poder, y, sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, ha aceptado para los casos en los que se contó con la posibilidad de sustituir el poder (Vid.

CSJ Sentencias STC2109-2020 y STC4313-2020), que no es dable, a prima facie, predicar una fuerza mayor o caso fortuito que permita predicar algún evento interrupción procesal que imponga la repetición de las diligencias o audiencias judiciales por la ausencia de algún apoderado. 13 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. 2.6.13.

Se alega que el juez obligó a la recurrente a actuar en causa propia, sin embargo, revisada la actuación no se ve que el funcionario halla impuesto tal obligación. Lo que éste adujo fue que nada impedía a la aquí recurrente retomar su propia defensa dado que era abogada e incluso ella misma fue quien contestó la demanda. Lo que sí se evidencia es que, en ejercicio de su rol de abogada, la convocada SANDRA YANED CEBALLOS LÓPEZ intervino en la audiencia de 1° de diciembre de 2023, para recurrir el auto que negó la petición de su apoderado de participar en forma virtual.

Es decir, en ese momento, es dable predicar que esa parte retomó su propia defensa, así luego manifestara que solo estaba actuando en calidad de demandada y no de abogada en causa propia. Ello es relevante porque significa que la aquí recurrente no formuló la petición de nulidad en la primera oportunidad que tuvo, sino que actuó en el proceso sin proponerla, lo cual, comporta el saneamiento del vicio (CGP, arts. 135 y 136-1), que, para la Sala, en todo caso, no existió. Lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 3.

Costas No hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de esta segunda instancia, por no aparecer causadas (CGP, art. 365.8°). VII. DECISIÓN 14 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00225-01. Folio 450-2024. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado