REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Sentencia complementaria Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REF: Ordinario Laboral de Primera Instancias instaurado por MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA contra DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD.: 76-109-31-05-001-2021-00028-01 I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Resolver la solicitud de adición de la sentencia Nº 056 del 14 de mayo de 2024 a través de la cual la parte demandante solicita que se resuelva la lo referente a la reliquidación de las cesantías e intereses y el reajuste a la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, para que se suspendiera o se hiciera la devolución o se le aplicara por una sola vez el descuento del 12% de aportes a salud y le restituya a la demandante los valores descontados por este concepto a partir del 1º de enero de 1994 hasta la actualidad.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa, en cuanto a la aclaración ha estipulado lo siguiente: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” La adición de las providencias obedece a la omisión de resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador.
En primer lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el día diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y la solicitud de adición fue presentada por el apoderado judicial de la señora María Alicia Gamboa Rentería, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) es decir, fue interpuesta dentro del término legal.
Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud propuesta se observa que la profesional del derecho que defiende los intereses de la demandante en el recurso de apelación manifestó: “(…) se condene a pagar a favor de la demandante María Alicia Gamboa Rentería con aplicación de reajuste equivalente al 7% a partir del 1 de enero de 1994 que resultó de la diferencia de vida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados, debiendo aplicar como consecuencia de reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 con la sanción moratoria, regulada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indemnización. (…)” Revisada la sentencia de segunda instancia es evidente que la Sala omitió pronunciarse sobre ello, y atendiendo que el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria.
Sentencia complementaria La señora MARIA ALICIA GAMBOA RENTERIA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, a fin de que se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten por la prima de riesgo, prima semestral, prima de asistencia, y vacaciones. Consecuencialmente, se declare el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de cesantía definitiva e intereses a las cesantías, así como de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha que se profiera fallo.
Que se condene al ente territorial a pagar la diferencia de los conceptos por prima de riesgo, prima semestral de servicios, prima de asistencia, vacaciones, cesantía definitiva, intereses a las cesantías; por lo anterior, se condene al pago de la sanción moratoria diaria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación de la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 7% por una sola vez, a partir del 1 de enero de 1994; diferencia de mesada pensional a partir del 30 de junio de 1989 hasta el 28 de febrero de 2021; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; e indexación. La juez de primera instancia consideró luego de valorar los medios de prueba la Convención Colectiva no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, el depósito oportuno de la misma, considerando que es un requisito necesario para que produzca sus efectos y al no cumplirse dicho proceder se considera un pacto ineficaz, por lo que concluyó absolver a la entidad demandada de las prestaciones deprecadas por la parte actora y declaró probada la excepción de fondo.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumento que la convención colectiva de trabajo de los años 1988-1989 no ha sido tachada de falsa y sigue vigente luego del fallecimiento del señor José Marino Quiñones Torres, que es reconocida a la señora María Alicia Gamboa Rentería la sustitución pensional.
Que, en el trámite no existió una salvedad de la Inspección de Trabajo refiriendo que el documento fue depositado extemporáneamente y tampoco existe alguna prueba que indique la convención colectiva no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Una vez estudiando el asunto concluyó la Sala que, si bien no fue materia de discusión por parte de la entidad demandada la existencia de los acuerdos extralegales no es posible exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando no fue materia de discusión en la Litis.
No obstante, esta instancia consideró que, no existían razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia, dado que operó el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales. Quedó debidamente acreditado que el Distrito de Buenaventura para la liquidación de la prestación económica tuvo en cuenta el sueldo; subsidio de transporte mensual; prima de servicios; prima de asistencia; prima de antigüedad; prima de riesgo; y domingo, feriados, horas extras, por lo que el argumento de la demandante quedó infundado.
Y conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo se evidenció que la vacaciones no debían ser incluidas para la liquidación de la pensión. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre el reajuste pensión en virtud de lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119 de 2020, señaló que el mencionado artículo consagró el reajuste de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pensionado antes del 01 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.
La alta Corporación en Sentencia SL 2148 de 2017 se pronunció sobre la procedencia del incremento, explicando: “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
(…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.” De lo anterior, se infiere que el legislador lo que pretendió fue otorgar un beneficios para aquellas personas jubiladas con anterioridad al 01 de enero de 1994, consistente en que sus prestaciones económicas se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se le incrementaba la fracción del aporte a salud que debían asumir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; normatividad que dispuso que la cotización a la seguridad social por dicho concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados.
En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado antes del 01 de enero de 1994, en principio el señor JOSE MARINO QUIÑONEZ TORRES, hubiese tenido derecho al ajuste, toda vez que, la prestación se causó a partir del 30 de junio de 1989, el cual debió realizarse a partir del 01 de enero de 1994.
Sin embargo, revisada la prueba documental no se observa histórico de pagos realizado por la pasiva que permita determinar el porcentaje de descuentos de salud efectuados a la pensión. Y pese a que esta Sala por medio de auto No. 339 del 29 de agosto de 2024, solicitó la prueba en comento, no fue allegada al plenario. Por tanto, concluye la Sala que si bien en la Sentencia No. 056 del 14 de mayo de 2024 proferida por esta instancia, se dejó de analizar un punto de la apelación; de lo expuesto anteriormente se avizora que no hay lugar al reajuste de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dado que, la parte activa no logró acreditar los porcentajes de descuentos en salud de la prestación económica desde su causación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia Nº 056 proferida en esta instancia el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en los términos en que se ha dejado consignado en esta sentencia complementaria.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eea1c973e039eb0418cc55db0ee89ffc679783385f7a85ccae89e0902c4396d6 Documento generado en 25/09/2024 05:17:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica