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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: ok001-2021-00136-01 MONICA CATHERINE ORTEGA LOPEZ VS COOP RED DE SALUD Y OTRO (Auto Casación)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-001-2021-00136-01 MÓNICA CATHERINE ORTEGA LÓPEZ COOPERATIVA DE LA RED DE SALUD y solidariamente E.S.E. HOSPITAL LÁZARO ALFONSO HERNANDEZ LARA del municipio de San Alberto.

Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO En el presente asunto, frente a la renuncia de poder1 presentada por el apoderado de la demandada solidaria E.S.E. HOSPITAL LÁZARO ALFONSO HERNANDEZ LARA del municipio de San Alberto, NO SE ACEPTA LA RENUNCIA, como quiera que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 76 del C.G.P. De otro lado, se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandante, contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 10 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la 1 02SegundaInstancia – 18ApelacionSentencia - 16MemorialRenunciaPoder.pdf Rad: No. 20011-31-05-001-2021-00136-01 condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

En el presente caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas a la parte actora. Decisión confirmada en segunda instancia. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue interpuesto dentro del termino previsto en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, que lo fue el 15 de julio de 2024, y el recurso se radicó el 30 de julio de 2024, como se evidencia del edicto2, reporte de correo3 y el informe secretarial4.

Ahora, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las pretensiones de la demanda que fueron denegadas, cuando las misma excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 10 de julio de 2024, asciende a Ciento cincuenta y seis Millones Doscientos Mil de Pesos ($156.200.000). 2 19PublicacionEdicto.pdf 20RecursoCasaciónDemandante.pdf 4 21InformeSecretarial.pdf 3 Rad: No. 20011-31-05-001-2021-00136-01 En el sub examine, se evidencia que el agravio o el perjuicio irrogado al demandante lo constituye el monto de las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden SETECIENTOS a TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA SETECIENTOS Y DOS MILLONES CINCUENTA PESOS ($382.716.750) Concepto 2015 2018 2019 Cesantías $800,000.00 $200,000.00 $75,000.00 Intereses Cesantías $12,800.00 $1,600.00 $225.00 Sanción Inter.

Cesantías $12,800.00 $1,600.00 $225.00 Prima de servicios $800,000.00 $200,000.00 $75,000.00 Vacaciones $400,000.00 $100,000.00 $37,500.00 Subtotal Indemnización despido art. 64 C.S.T. $2,025,600.00 $503,200.00 $187,950.00 $3,000,000.00 Sanción moratoria art. 99 L.50/90 $377,000,000.00 TOTAL $382,716,750.00 Guarismo que resulta superior a los 120 SMMLV para la data en que esta Colegiatura profirió la sentencia de segunda instancia. Por tanto, se concede el recurso interpuesto.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por MÓNICA CATHERINE ORTEGA LÓPEZ contra la sentencia emitida por este Tribunal el 10 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Rad: No. 20011-31-05-001-2021-00136-01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado