Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00198-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Asunto: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: LUISA FERNANDA SÁENZ TORRES, quien actúa como representante legal de la menor BEMBILIM FERNANDA RINCÓN SÁENZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, CLARA VIVIAN RINCÓN MÉNDEZ, SEBASTIAN RINCÓN MÉNDEZ, CRISTIAN RINCÓN MÉNDEZ y LAURA RINCÓN MÉNDEZ.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 22 del dos (2) de julio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se revisa en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar: i) Declarar que la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz tiene derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Benjamín Zacarías Rincón Fuentes, a partir del 18 de junio del 2021 en cuantía inicial de $908.526 y por 13 mesadas pensionales al año junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Lo anterior sin perjuicio que hacia el futuro el demandado Cristian Rincón Méndez realice la solicitud pensional con el lleno de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de hijo en estado de invalidez del causante, quedando excluidos de cualquier beneficio pensional los hermanos Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez.; ii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz la suma de $60.393.273 pesos por concepto de retroactivo P á g i n a 1 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros pensional correspondiente al 80% restante de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021 al 31 de marzo de 2026.

La mesada a partir del 1° de enero de 2026 quedará en la suma de $1.750.905, quedando habilitada la entidad pensional para descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El retroactivo aquí reconocido, así como aquel que se cause hasta la fecha en que se defina por vía administrativa o judicial sobre la custodia de la menor, será pagado a nombre de Bembilim, Fernanda Rincón Sáenz, una vez alcance la mayoría de edad.

Las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha en que se haya otorgado la custodia por la vía administrativa o judicial y hasta cuando la menor alcance la mayoría de edad, serán pagadas a la persona a quien le sea asignada la custodia, quien deberá rendir las cuentas pertinentes de su administración ante la entidad que le otorgó la custodia.

Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar este Juzgado con el único fin de proteger los derechos fundamentales de la menor y para la efectividad de esta sentencia Judicial.; iii) Condenar a Colpensiones a indexar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional; iv) Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; v) Ordenar a Colpensiones suspender de manera inmediata el pago del porcentaje del 20% de la pensión de sobrevivientes de la menor que viene recibiendo Luisa Fernanda Sáenz Torres.

Dicho porcentaje hará parte del retroactivo pensional. El retroactivo causado hasta la fecha en que se defina la custodia de la menor será pagado a favor de esta cuando alcance la mayoría de edad y las mesadas causadas a partir de la fecha en que se defina la custodia, en favor de la persona a quien le sea asignada, debiendo rendir cuentas ante la autoridad administrativa o judicial que le haya otorgado la custodia.

Se señala que esta decisión debe cumplirse aun cuando la sentencia se remita en consulta o apelación al Superior. Por Secretaría se librará el oficio correspondiente; vi) Se ordena oficiar a la Comisaría de Familia de Villarrica para dar a conocer la emisión de esta sentencia, ordenando a la Comisaria poner en conocimiento de la menor el proferimiento de esta sentencia y las medidas cautelares adoptadas.

Deberá la Comisaria informar sobre el cumplimiento de esta orden en los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio pertinente. Se señala que esta decisión debe cumplirse aún cuando la sentencia se remita en consulta o apelación al Superior. Por Secretaría se librará el oficio correspondiente; vii) Condenar en costas a la accionada Colpensiones y a Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Laura Rincón Méndez y Cristian Rincón Méndez en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $3.436.644; y viii) Consúltese esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sala de Decisión Laboral en favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo refirió que, Luisa Fernanda Sáenz Torres, actuando como representante legal de su hija menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y contra Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Cristian Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez, con el propósito de que se declarara que a la menor le asistía P á g i n a 2 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.), además, que se condenara a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes al 80% de la pensión de sobrevivientes que habían sido dejadas de cancelar desde el 18 de junio de 2021, porcentaje que Colpensiones había dejado en suspenso ante la posibilidad de que los hermanos Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Cristian Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez pudieran acreditar derecho a la prestación. Igualmente, solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que, al no encontrarse acreditada la calidad de los eventuales beneficiarios, había actuado conforme a derecho al disponer la suspensión del 80% de la pensión de sobrevivientes hasta tanto se allegaran los documentos que permitieran establecer si los presuntos hijos acreditaban o no los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

De otra parte, los demandados Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Cristian Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez, a través de curadora ad litem, indicaron que, si bien la menor tenía derecho a la pensión, no podía pretenderse el reconocimiento del 100% mientras no se desvirtuara judicialmente que, como hijos del causante, carecían de la calidad de beneficiarios conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del agotamiento de la reclamación administrativa, la Juez de instancia advirtió que, dada la naturaleza jurídica de Colpensiones, correspondía a la parte demandante cumplir el requisito previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, antes de acudir a la jurisdicción. Con fundamento en el escrito visible en el archivo 4, folios 20 a 32, y la certificación de la empresa de correos visible en el archivo 6, folios 8 y 9, concluyó que el 17 de mayo de 2024 la parte demandante había cumplido dicho requisito.

Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar o no a reconocer y pagar a la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz el 80% restante de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida por Colpensiones con ocasión del fallecimiento del señor Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.), en su calidad de hija menor de edad, o si dicho porcentaje debía permanecer en suspenso.

También debía determinarse si procedía ordenar el pago de la porción de las mesadas pensionales dejadas de cancelar en favor de la menor desde el 18 de junio de 2021 hasta la fecha de la sentencia, así como si procedían los intereses moratorios y la indexación solicitada. La Juez de instancia sostuvo como tesis que la parte actora, esto es, la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, en calidad de hija menor del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.), sí tenía derecho al reconocimiento y pago del 80% restante de la pensión de P á g i n a 3 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros sobrevivientes.

Asimismo, indicó que se dejaría a salvo la posibilidad de que Cristian Rincón Méndez adelantara los trámites necesarios para obtener su calificación de pérdida de capacidad laboral y formular la solicitud pensional si reunía los requisitos. Frente a los demás demandados naturales, anunció que consideraría que no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y que, por tanto, el acrecimiento de la pensión debía ser en su totalidad a favor de la menor.

Finalmente, señaló que adoptaría medidas preventivas dada la situación de la menor demandante y la falta de decisión administrativa o judicial definitiva sobre su custodia. La Juez A quo, tuvo por acreditado que el causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d falleció el 18 de junio de 2021, conforme al registro civil de defunción visible en el archivo 4, folio 61.

También tuvo por probado que el causante, en calidad de afiliado a Colpensiones, dejó configurados los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, según se desprendía de la Resolución SUB 210949 del 1º de septiembre de 2021, visible en el archivo 4, folios 66 a 76.

En igual sentido, encontró acreditado que la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, hija del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes, nació el 5 de mayo de 2011, conforme a su registro civil de nacimiento visible en el archivo 4, folio 60. También estableció que Laura Yesenia Rincón Méndez, nació el 15 de enero de 1999; que Juan Sebastián Rincón Méndez nació el 3 de abril de 1997; y que Cristian Camilo Rincón Méndez nació el 28 de junio de 1989, todo ello conforme a los registros civiles obrantes en el expediente administrativo.

Tuvo por probado que, mediante Resolución SUB 210949 del 1º de septiembre de 2021, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes a la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz en un 20% del valor total de la mesada pensional, la cual ascendía para el año 2021 a $908.526, y dejó en suspenso el 80% restante ante la posibilidad de que Clara Viviana, Sebastián, Cristian y Laura Rincón Méndez tuvieran derecho a la prestación económica.

Con base en lo anterior, la Juez de instancia indicó que debía revisarse el derecho pensional de la menor demandante y compararlo con el de los demandados, también hijos del causante, para establecer si efectivamente procedía el acrecimiento pensional de la mesada reconocida a la menor en su condición de hija menor de edad. Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era brindar apoyo económico a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, ante las necesidades que surgieran por su muerte, contribuyendo al soporte de las cargas materiales y espirituales derivadas de tal suceso.

Precisó que, conforme a la jurisprudencia laboral pacífica y reiterada, para determinar si una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la normativa vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado. Como el señor Benjamín Zacarías Rincón Fuentes falleció el 18 de junio de 2021, el asunto debía estudiarse bajo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

P á g i n a 4 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros Señaló que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que falleciera, siempre que este hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En el caso concreto, no estaba en discusión que el causante había dejado consolidado el requisito de semanas, pues Colpensiones lo había reconocido en sede administrativa. Por ello, consideró que no le era dable modificar ni abordar hechos o calidades reconocidos por las partes y no discutidos, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecía como beneficiarios a los hijos menores de 18 años, a los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependieran económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acreditaran debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistieran las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo existía invalidez, debía aplicarse el criterio previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. La Juez A quo, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, todos los requisitos legales debían confluir a la fecha de fallecimiento del causante y no de manera posterior. En particular, citó la sentencia SL-1458 del 2015, según la cual la dependencia económica exigida por la ley debía existir al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, porque era precisamente el riesgo de orfandad el que cubría la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional frente a quienes carecían de medios para su propio sustento por encontrarse imposibilitados para trabajar por salud o estudios.

Explicó que, aunque el derecho de la menor había sido reconocido, Colpensiones dejó en suspenso el 80% de la pensión por considerar que los demás hijos del causante podrían tener la condición de beneficiarios, pese a que para esa fecha no habían presentado solicitud pensional. Por tal motivo, los hermanos Rincón Méndez fueron convocados al proceso, pues la decisión que se adoptara necesariamente podía impactar sus eventuales derechos.

Sostuvo que, aunque los demandados no promovieron una demanda de intervención Ad excludendum en los términos del artículo 63 del Código General del Proceso, le correspondía pronunciarse y verificar los requisitos normativos para determinar si debía dejarse a salvo algún porcentaje en favor de los demás hijos del causante o si debía accederse a la petición de la menor.

También aclaró que el derecho pensional debatido estaba en cabeza de Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, y que la vinculación de las personas naturales obedecía a la decisión administrativa de Colpensiones de dejar en suspenso el 80% restante de la pensión de P á g i n a 5 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros sobrevivientes ante la posibilidad de que fueran beneficiarios.

Por ello, aunque la vinculación se hizo como demandados, procedió a determinar si les asistía o no derecho pensional. Al estudiar el derecho pensional de Laura Rincón Méndez, la Juez de instancia señaló que, conforme a sus condiciones particulares y a la norma aplicable, debía probar que, para el 18 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del causante, era hija de aquel, se encontraba dentro del rango de edad permitido, estaba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios y dependía económicamente del causante al momento de su muerte.

Frente al parentesco, encontró acreditado que Laura Rincón Méndez nació el 15 de enero de 1999 y era hija del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) y de Clara Inés Méndez Piñeros. Frente a la edad, estableció que para la fecha del fallecimiento tenía 22 años, por lo que se encontraba dentro del rango de 18 a 25 años previsto en la norma.

En cuanto a la condición de estudiante, aportó diploma de Contaduría Pública y acta de grado expedidos por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano el 15 de octubre de 2021; diploma de Tecnología en Contabilidad y Finanzas expedido por el SENA el 9 de agosto de 2018; diploma de bachiller técnico expedido por la Institución Educativa Técnico Comercial de Boyacá el 4 de diciembre de 2015; y constancia de estudios de Contaduría Pública expedida por el Politécnico Grancolombiano el 31 de agosto de 2021, en la cual se indicó que Laura Rincón Méndez había aprobado 130 créditos de un total de 140 del programa de Contaduría Pública, con duración de ocho semestres en jornada nocturna.

En razón a lo anterior, consideró que los diplomas de Tecnología en Contabilidad y Finanzas y de bachiller técnico habían sido expedidos antes del fallecimiento del causante y solo permitían establecer la fecha de grado, mas no la calidad de estudiante en los términos exigidos normativamente. Lo mismo indicó frente al diploma de Contaduría Pública, pues, aunque tenía fecha posterior al fallecimiento, únicamente acreditaba la idoneidad académica de Laura para el 15 de octubre de 2021.

Respecto de la constancia de estudios, señaló que permitía conocer que el programa era de ocho semestres, en jornada nocturna, y que se habían aprobado 130 créditos, pero no indicaba la intensidad académica semanal, si esta era superior o no a 20 horas, ni permitía establecer el periodo académico exacto en que cursó los estudios, si lo hizo de manera continua o intermitente, o si para el semestre del año 2021 se encontraba efectivamente desarrollando actividad educativa.

Explicó que la norma no protegía únicamente la condición formal de estudiante, sino la imposibilidad de trabajar por razón de los estudios. A juicio de la Juez A quo, la jornada nocturna del programa cursado por Laura le permitía desarrollar una jornada laboral diurna, pues existía un espacio considerable de días y horas normalmente laborales en el cual podía realizar algún trabajo u oficio.

Además, la propia Laura Rincón Méndez manifestó en su interrogatorio de parte que terminó la carrera de contadora en octubre de 2021, pero que venía laborando en diferentes P á g i n a 6 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros actividades desde los 18 años.

Por ello, concluyó que no se encontraba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios. Finalmente, en cuanto a la dependencia económica, señaló que Laura Rincón Méndez manifestó que, aunque estudiaba para junio de 2021, cuando falleció su padre, se encontraba laborando como asistente administrativa en una empresa. Por tanto, concluyó que no dependía económicamente de su padre, sino de sus propios ingresos, y reiteró que tampoco estaba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.

En consecuencia, determinó que Laura Rincón Méndez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) en calidad de hija mayor de 18 años. Al analizar el derecho pensional de Cristian Rincón Méndez, la juez de instancia indicó que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los hijos en condición de invalidez que dependieran económicamente del causante también eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para ello, Cristian Rincón Méndez debía acreditar el vínculo de consanguinidad con el causante, su condición de invalidez y la dependencia económica respecto de aquel. Además, la fecha de estructuración de la invalidez debía ser anterior al fallecimiento del causante. Frente al parentesco, tuvo por acreditado que Cristian Camilo Rincón Méndez era hijo de Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.), conforme a su registro civil de nacimiento.

En cuanto a la invalidez, recordó que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, señaló que, desde la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se había ordenado aportar dictamen de pérdida de capacidad laboral de Cristian Rincón Méndez.

Sin embargo, la parte demandada aportó un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, documento que, a juicio del despacho, no cumplía los presupuestos normativos, técnicos y científicos del dictamen de pérdida de capacidad laboral previsto en el Decreto 1352 de 2013. Explicó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debía contener la decisión de las juntas regionales o de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre el origen de la contingencia, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, así como los fundamentos de hecho y de derecho.

Indicó que el certificado aportado no permitía establecer si Cristian Rincón Méndez era inválido a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues no contenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En este punto la Juez A quo, diferenció la capacidad laboral de la discapacidad. Señaló que la capacidad laboral se refería a las habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas, mentales y sociales que permitían desempeñarse en un trabajo, mientras que la discapacidad se entendía como un término genérico que incluía limitaciones en la realización de actividades.

Añadió que la discapacidad representaba solo una parte de la valoración integral de la capacidad laboral, por lo que un certificado de discapacidad no permitía, por sí solo, establecer la invalidez. P á g i n a 7 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros También citó el artículo 13 de la Resolución 1197 del 5 de julio de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al cual el procedimiento de certificación de discapacidad y el certificado de discapacidad no son documentos válidos para el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de pensiones o riesgos laborales, ni para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por ello, concluyó que dicho certificado carecía de fuerza suficiente para demostrar el estado de invalidez de Cristian Rincón Méndez. Refirió que, Cristian Rincón Méndez había presentado solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 13 de agosto de 2025 y que, el 19 de septiembre de 2025, pidió plazo adicional para aportar la documentación requerida, relacionada con una calificación sobre pérdida de capacidad laboral, origen y valoración médica no mayor a seis meses, en la cual se establecieran diagnóstico, tratamientos, pronóstico y secuelas frente a agenesia congénita de mano izquierda y traumatismo no especificado de muñeca y mano, incluyendo examen físico completo, grado de compromiso de la agenesia y goniometría en las extremidades afectadas.

No obstante, no se acreditó que dichos documentos hubieran sido aportados a la entidad pensional. Pese a lo anterior, la Juez de instancia dejó a salvo la posibilidad de que Cristian Rincón Méndez continuara el trámite pertinente y, si reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, esto es, si acreditaba su estado de invalidez con fecha de estructuración anterior al fallecimiento y dependencia económica respecto del causante al momento de la muerte, pudiera presentar la solicitud por vía administrativa o judicial.

Sin embargo, aclaró que ello no implicaba que en esta decisión debiera dejarse en suspenso porcentaje alguno de la pensión, pues no se había demostrado siquiera su condición de invalidez ni existía una apariencia mínima de buen derecho. Por el contrario, resultaba incierto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que pudiera otorgársele, la fecha de estructuración y si lograría acreditar dependencia económica respecto del causante para el momento del fallecimiento de aquel.

Añadió que, según la declaración recibida de Clara Vivian Rincón Méndez, Cristian habría ejercido algún tipo de labor relacionada con la conducción de un vehículo de propiedad de aquella, aunque no existía precisión sobre los tiempos. Esa situación tampoco permitía concluir que debía mantenerse en suspenso porcentaje alguno de la pensión en su favor.

En consecuencia, reiteró que no había indicio que permitiera determinar que en ese momento le asistiera derecho, sin perjuicio de que continuara su trámite de calificación y posteriormente formulara la solicitud pensional correspondiente. Respecto de Juan Sebastián Rincón Méndez, la Juez A quo indicó que, aunque conforme a su registro civil era hijo del causante y para la fecha del fallecimiento se encontraba dentro del rango de edad de 18 a 25 años, pues tenía 24 años, no existía medio de prueba documental que acreditara su calidad de estudiante o una posible condición de invalidez.

Además, de acuerdo con el P á g i n a 8 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros interrogatorio de Clara Vivian Rincón Méndez, para la fecha de fallecimiento del causante, Sebastián se encontraba laborando como ayudante de carros de su propio padre, es decir, trabajaba de manera informal.

Por ello, concluyó que no había nada que salvaguardar frente a él en relación con porcentaje alguno de la pensión, pues no se demostró condición de estudiante ni estado de invalidez. En cuanto a Clara Vivian Rincón Méndez, señaló que, aunque fue anunciada como hija del causante, no aportó siquiera su registro civil de nacimiento para establecer el parentesco con Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.).

Adicionalmente, tampoco acreditó ninguna calidad que le permitiera acceder a la pensión, como condición de estudiante o cumplimiento del rango de edad previsto para ello. Además, de su propio interrogatorio se extraía que era trabajadora e incluso estaba a cargo de algunos de sus hermanos. Por tanto, concluyó que tampoco existía derecho que resguardar frente a Clara Vivian Rincón Méndez.

En conclusión, la Juez de instancia sostuvo que no estaba en discusión el derecho que le asistía a la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz para acceder al beneficio pensional por la muerte de su padre Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) y que se había acreditado que le correspondía el 100% de la mesada pensional, con la salvedad de que Cristian Rincón Méndez podría continuar su trámite de calificación y, si reunía los requisitos, solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Luego, procedió a liquidar el retroactivo pensional, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Señaló que el retroactivo reclamado correspondía a mesadas causadas desde el 18 de junio de 2021, fecha de fallecimiento del causante, y que debía tenerse en cuenta que, para el momento de presentación de la demanda, la beneficiaria continuaba siendo menor de edad.

Por ello, no operaba el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas pensionales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Efectuados los cálculos aritméticos, la Juez A quo concluyó que debía condenarse a Colpensiones a pagar a favor de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz la suma de $60.393.273 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de junio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2026, quedando habilitada la entidad pensional para descontar lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Además, indicó que la mesada, a partir del 1º de enero de 2026, quedaría en la suma de $1.750.905. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que, en la forma y términos reclamados por la parte accionante, resultaban improcedentes, toda vez que la prestación económica había sido puesta en suspenso por la administración y se requería una decisión de la justicia ordinaria para determinar, ante la concurrencia de reclamantes o posibles P á g i n a 9 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros beneficiarios, a quién correspondía el beneficio pensional.

Por ello, no podía hablarse de mora en el pago de las mesadas pensionales ni imponer intereses moratorios. En subsidio, consideró procedente la indexación de las condenas impuestas para proteger la pérdida del poder adquisitivo del retroactivo pensional. Posteriormente, abordó la situación de custodia de la menor. Señaló que dentro del proceso se había ventilado que la madre de la menor, Luisa Fernanda Sáenz Torres, actualmente no ostentaba su custodia.

Inicialmente se había identificado que la custodia estaba a cargo de la señora Luz Mary Torres Guarín, abuela de la menor, circunstancia soportada en un acta de conciliación extrajudicial celebrada entre la madre de la menor y la abuela, obrante en el expediente digital. Sin embargo, al absolver interrogatorio de parte, la propia demandante indicó que, aproximadamente un mes antes, por determinación de la Comisaría de Familia de Villarrica, la menor se encontraba en el municipio de Icononzo, Tolima, bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, versión que coincidía con la documental decretada de oficio, en la cual se advertía que el 6 de marzo de 2026 la Comisaría de Familia del municipio de Villarrica - Tolima, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor y adoptó como medida de protección su ubicación en un lugar sustituto bajo la dirección y coordinación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

También ordenó practicar seguimiento y visitas sociofamiliares a los hogares de familiares de la menor, con el fin de constatar condiciones de todo orden, conceptuar si el medio era adecuado para su normal desarrollo y verificar si se cumplían los parámetros del programa. También señaló que en el archivo 68 se observaba que, en atención a una petición elevada por una tía de la menor, se remitió despacho comisorio a la Comisaría de Familia de Medellín, a su vez remitido por competencia mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2026, con el fin de realizar visita domiciliaria en la residencia de la peticionaria, establecer las condiciones habitacionales y realizar las valoraciones psicosociales necesarias, en ese sentido, recordó que, en relación con las decisiones sobre custodia de menores y las competencias de las comisarías de familia respecto de la supervisión de las condiciones de vida ofrecidas por quienes asumen su cuidado, debía tenerse en cuenta la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. En particular, citó los artículos 23, 52 y 53 de dicha disposición normativa, así como la Ley 2126 de 2021, y con base en lo anterior, concluyó que, como no existía certeza sobre quién sería la persona que tendría la custodia de la menor y administraría sus bienes, en aras de garantizar los derechos de la menor, que prevalecen sobre cualquier otro derecho, el juez laboral tenía facultades para adoptar órdenes dirigidas a proteger los derechos derivados del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sus intereses y su patrimonio y teniendo en cuenta que, para ese momento, la menor se encontraba ubicada en un lugar sustituto y, por ende, tenía garantizada su manutención, consideró que, una vez se determinara quién tendría la custodia, ya fuera de manera provisional o P á g i n a 10 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros definitiva por parte de la comisaría de familia o por el juzgado de familia, la persona asignada requeriría recibir los giros mensuales de la pensión de sobrevivientes para prodigar los cuidados respectivos a la menor, pero no existía justificación para que recibiera la totalidad del retroactivo causado hasta la sentencia. En consecuencia, dispuso que el retroactivo generado desde la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta el momento en que se definiera la custodia de la menor por parte de la Comisaría de Familia de Villarrica, cualquier otra comisaría de familia o el juzgado de familia, fuera entregado a la menor cuando alcanzara la mayoría de edad.

Las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que se definiera la custodia, ya fuera por vía administrativa o judicial y hasta que la menor alcanzara la mayoría de edad, serían entregadas a la persona a quien se asignara la custodia y cuidado de la menor, quien debería rendir cuentas sobre la administración de dichos dineros ante la autoridad administrativa o judicial que le otorgara la custodia.

Además, como la menor se encontraba bajo custodia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, conforme al acto administrativo de reconocimiento de la pensión, el 20% de la prestación reconocida venía siendo pagado a su madre, Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actualmente no tenía la custodia, el juzgado acudió al artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia de medidas cautelares en procesos ordinarios.

Señaló que dicha norma fue declarada exequible condicionadamente mediante la Sentencia C-043 de 2021, permitiendo la aplicación de medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 590, numeral 1º, literal c), del Código General del Proceso. Como medida cautelar, y con el propósito de proteger el patrimonio de la menor de edad, la Juez de instancia ordenó a Colpensiones suspender de manera inmediata el pago del 20% de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocido en favor de la menor y que venía siendo pagado a la señora Luisa Fernanda Sáenz Torres.

Señaló que esos valores harían parte del retroactivo que se ordenaba pagar en la sentencia y que su pago se dispondría de la misma manera que frente al porcentaje restante: el retroactivo causado hasta la fecha en que se definiera la custodia se pagaría a favor de la menor cuando alcanzara la mayoría de edad, y las mesadas causadas a partir de la fecha en que se definiera la custodia se pagarían a la persona a quien esta fuera asignada, quien debía rendir las cuentas respectivas ante la comisaría de familia o el juzgado que le hubiera otorgado la custodia.

Conforme lo anterior, ordenó oficiar a la Comisaría de Familia de Villarrica para dar a conocer el contenido de la sentencia y ordenó, a su vez, que dicha comisaría pusiera en conocimiento de la menor el procedimiento adelantado, el contenido de la sentencia y las medidas cautelares P á g i n a 11 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros adoptadas.

La comisaría debía informar sobre el cumplimiento de esta orden dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio correspondiente, el cual debía ser librado por secretaría. El despacho precisó que todo ello se ordenaba sin perjuicio de las decisiones que posteriormente pudiera adoptar para proteger los derechos de la menor y obtener la efectividad de la sentencia. En relación con las excepciones, consideró que los argumentos desarrollados a lo largo de la providencia eran suficientes para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, denominados ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción. Respecto de la prescripción, reiteró que la acreedora de la pensión era una menor de edad, frente a quien la exigibilidad de la prestación surgía una vez cumpliera la mayoría de edad, razón por la cual no le eran aplicables en ese momento las normas de prescripción trienal previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestión que ya había sido resuelta en varias oportunidades por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a las excepciones propuestas por la curadora Ad Litem de las personas naturales demandadas, el juzgado señaló que la falta de legitimación en la causa ya había sido explicada previamente, al indicar que no se formulaban pretensiones condenatorias contra las personas naturales demandadas, sino que su vinculación obedecía a la decisión administrativa de Colpensiones de dejar a salvo porcentajes que eventualmente podían corresponderles como posibles beneficiarios de la pensión. En cuanto a las demás excepciones, sostuvo que los argumentos expuestos a lo largo de la providencia eran suficientes para declararlas no probadas.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho fijó el equivalente al 3% de la cuantía de las pretensiones indicadas en el escrito de demanda, esto es, la suma de $3.436.644, a cargo de Colpensiones y de las personas naturales demandadas Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Cristian Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado, pues si bien se advierte que dentro del trámite no existió vinculación formal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del defensor de familia, ni de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es P á g i n a 12 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros que tal circunstancia, en las particularidades del presente asunto, no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, pues las medidas adoptadas por la Juez de primera instancia estuvieron encaminadas exclusivamente a salvaguardar el interés superior de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, quien se encuentra inmersa en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, dentro del término concedido conforme a la constancia secretarial del 15 de mayo de 2026, advirtiéndose que el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante fue extemporáneo. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 08, ConstanciaVencimientoTerminosAlegatos.pdf).

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que se surte a favor de Colpensiones, y en atención a que no existe duda de que Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) dejó causada la pensión de sobrevivientes, le corresponde a la Sala determinar si Bembilim Fernanda Rincón Sáenz en calidad de hija menor supérstite del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. y, de ser así, verificar la fecha de causación, monto de dicha mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

Así como establecer si las medidas cautelares adoptadas por la Juez de primera instancia en favor de la menor se ajustan a la prevalencia del interés superior de la menor. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante en calidad de hija menor supérstite de Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes reclamada, al acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios entre otros, los hijos menores de 18 años.

Así mismo, advierte la Sala que las medidas cautelares adoptadas por la Juez de primera instancia respecto de la administración del retroactivo pensional, la suspensión del pago del veinte por ciento (20%) que venía recibiendo la progenitora y las órdenes impartidas a la Comisaría de Familia, constituyen medidas razonables y necesarias para salvaguardar el interés superior de la menor y la efectividad de sus derechos fundamentales.

P á g i n a 13 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros No obstante, se modificará la sentencia consultada en el sentido de actualizar el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas por el período comprendido entre el 18 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2026, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 283 del Código General del Proceso.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en su condición de hija menor supérstite del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su totalidad, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Ahora bien sobre las implicaciones del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: “En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos.

De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, P á g i n a 14 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44)” (CC, T-117/13).

Por esa razón, esta pauta también se ha incorporado en el Código de la Infancia y Adolescencia como un imperativo que obliga a todas las personas a procurar la satisfacción integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y adolescentes, bajo su concepción de garantías universales, prevalentes e interdependientes. Aunado a lo anterior, también se ha reconocido que “cuando se presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad, el operador jurídico deberá acudir al concepto del interés superior para adoptar la decisión que más garantice sus derechos fundamentales.

En dicha labor, y cuando se enfrente a intereses contrapuestos, le asiste el deber de armonizar el interés del niño con los intereses de los padres y demás personas relevantes para el caso, con la carga de darle prioridad al primero en razón de su prevalencia (CP art. 44) y sin que la decisión necesariamente resulte excluyente frente a los intereses de los demás, siempre que ello sea fáctica y jurídicamente posible” (CC, T-730/15).

Es de anotar que el principio pro infans debe ser observado en todas las actuaciones que involucren a los niños, niñas y adolescentes, y en especial en casos de disputa o tensión entre sus derechos y los de terceros, de modo que los operadores y judiciales deben darles prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes.

Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. De este modo, resulta ajustado a los postulados del artículo 44 de la Constitución establecer medidas para garantizar la dignidad de los niños, protegerlos en todas las etapas de los procesos judiciales y evitar escenarios de revictimización. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

En cuanto a la causación del derecho a la pensión que se reclama Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que en cuanto a la causación del derecho a la pensión que se reclama, encuentra la Sala que se encuentra acreditado que Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) falleció el 18 de junio de 2021, conforme al registro civil de defunción obrante a folio 61 del archivo 04DemandaPoderAnexos.pdf, del expediente digital; que, en su condición de afiliado a Colpensiones, dejó causados los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, circunstancia reconocida por la propia administradora mediante la Resolución SUB 210949 del 1° P á g i n a 15 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros de septiembre de 2021, como se observa de la documental que reposa a folios 66 a 75 del archivo 04DemandaPoderAnexos.pdf del expediente electrónico, así: En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala, lo rige el numeral C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (…) (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir que, para que los hijos menores de 18 años accedan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, basta acreditar su parentesco con el causante y que este hubiere dejado causado el derecho a la prestación, pues la ley presume su dependencia económica, sin exigir prueba adicional sobre este aspecto.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la gracia pensional por parte de la demandante P á g i n a 16 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros Se evidencia que Bembilim Fernanda Rincón Sáenz adujo la condición de hija menor del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.), y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, advierte la Sala que obra a folio 60 del archivo 04DemandaPoderAnexos.pdf del expediente digital el registro civil de nacimiento de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, del cual se desprende que nació el 5 de mayo de 2011, acreditándose con ello su calidad de hija del causante Benjamín Zacarías Rincón Fuentes (q.e.p.d.) y que, para la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 18 de junio de 2021, contaba con 10 años de edad, circunstancia que la ubicaba dentro de la categoría de beneficiaria prevista en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Igualmente, se encuentra demostrado que, mediante Resolución SUB 210949 del 1.º de septiembre de 2021, Colpensiones reconoció a favor de la menor el 20% de la pensión de sobrevivientes y dejó en suspenso el 80% restante de la prestación, ante la eventual concurrencia de los demás hijos del causante, esto es, Clara Vivian Rincón Méndez, Sebastián Rincón Méndez, Cristian Camilo Rincón Méndez y Laura Rincón Méndez., como se observa de la documental que reposa a folios 66 a 75 del archivo 04DemandaPoderAnexos.pdf del expediente electrónico, así: En esas condiciones, y acreditado que la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz ostenta la calidad de hija menor del causante, así como que este dejó causados los requisitos para la prestación, comparte la Sala la conclusión del Juzgado de instancia, según la cual resultaba P á g i n a 17 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros procedente reconocer a su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes, en tanto el porcentaje que permanecía en suspenso no podía mantenerse indefinidamente una vez descartada la existencia de otros beneficiarios con derecho a concurrir en la prestación. Lo anterior, además, por cuanto la determinación adoptada por la juez de primera instancia respecto de la ausencia de vocación pensional de los demás hijos del causante no fue objeto de recurso por parte de estos, razón por la cual dicho aspecto permanecerá incólume.

En cuanto a la excepción de prescripción del retroactivo pensional Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, encuentra la Sala que fue acertada la conclusión a la que llegó la falladora de primera instancia al declararla no probada, como quiera que la beneficiaria de la prestación es la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz, quien para la fecha del fallecimiento de su padre, ocurrido el 18 de junio de 2021, contaba con tan solo 10 años de edad, circunstancia que conlleva a que el término prescriptivo se encuentre suspendido mientras permanezca en imposibilidad jurídica de ejercer directamente sus derechos, razón por la cual no operó la prescripción respecto de las mesadas pensionales reclamadas.

Así las cosas, ha de señalarse que, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, término que puede interrumpirse por una sola vez mediante el simple reclamo del trabajador. Ahora bien en lo que concierne a la suspensión de la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3422-2020, precisó que, si bien dicha figura no se encuentra regulada expresamente en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por remisión del artículo 145 del citado estatuto resultan aplicables los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, conforme a los cuales el término de prescripción se suspende respecto de los menores de edad y demás personas especialmente protegidas, mientras permanezcan en imposibilidad de hacer valer directamente sus derechos.

Tal situación es precisamente la que se presenta en el asunto bajo examen, pues para la fecha del fallecimiento del causante la beneficiaria era una menor de edad, circunstancia que impedía el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales reclamadas. Al respecto en Sentencia CSJ SL10641-2014, la Sala memoró al respecto la sentencia CSJ SL11349, 11 dic. 1998, señalando: […] La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a P á g i n a 18 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término. […].

El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor […] y, por tanto, la prescripción no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. […].

En ese orden, no operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas pensionales reclamadas, razón por la cual la excepción propuesta por Colpensiones no está llamada a prosperar. En cuanto al monto de la mesada pensional y el retroactivo pensional En este punto, advierte la Sala que no fue materia de discusión que Colpensiones, mediante Resolución SUB 210949 del 1° de septiembre de 2021, reconoció administrativamente a favor de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz una pensión de sobrevivientes equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, pagadera en trece13 mesadas al año; no obstante, únicamente dispuso el pago del veinte por ciento (20%) de la prestación y dejó en suspenso el ochenta por ciento (80%) restante, ante la eventual concurrencia de otros beneficiarios.

Bajo esos mismos parámetros, la Juez de primera instancia efectuó la liquidación del retroactivo pensional únicamente hasta el mes de marzo de 2026, estableciendo que por concepto del saldo insoluto correspondiente al 80% de las mesadas causadas desde el 18 de junio de 2021 y hasta dicha fecha se adeudaba la suma de $60.393.273. Revisadas las operaciones aritméticas y los parámetros utilizados por la falladora de primer grado para la liquidación del retroactivo pensional, encuentra la Sala que los mismos se ajustan a derecho.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del P á g i n a 19 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros Trabajo y de la Seguridad Social, las condenas deben liquidarse en concreto hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte favorecida con ellas no hubiere interpuesto recurso de apelación. En ese orden, procede la Sala a actualizar la liquidación efectuada por la falladora de primer grado, adicionando únicamente las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2026, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 283 del Código General del Proceso que reza “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Así, teniendo en cuenta que para el año 2026 la mesada pensional asciende a $1.750.905, el valor de las tres mesadas causadas corresponde a $5.252.715, de las cuales permanece insoluto el 80%, equivalente a $4.202.172. En consecuencia, la diferencia del retroactivo pensional causado entre el 18 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2026 asciende a la suma de $64.595.445, sin perjuicio de que la menor continúe percibiendo la prestación pensional en los términos dispuestos en la Resolución SUB 210949 del 1° de septiembre de 2021 y de las medidas de protección adoptadas por la Juez de primera instancia respecto de la administración y pago del retroactivo y de las mesadas pensionales, las cuales permanecen incólumes al no haber sido objeto de inconformidad por la parte demandante.

VALOR MESADA AÑO NUMERO DE VALOR VALOR MESADAS RETROACTIVO RETROACTIVO 100% ADEUDADO 80% 2021 $908.526 7,433 $6.753.377 $5.402.701 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 $10.400.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 $12.064.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 $13.520.000 2025 $1.423.500 13 $18.505.500 $14.804.400 2026 $1.750.905 3 $10.505.430 $8.404.344 $80.744.307 $64.595.445 TOTAL En cuanto a la indexación del retroactivo pensional Considera la Sala que, fue acertada la decisión de la falladora de primera instancia en cuanto a reconocer la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por la demandante, como quiera que la jurisprudencia constitucional desde las sentencias SU-073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, ha señalado que dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta y se aplica para todas las pensiones legales y extralegales sin considerar si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la P á g i n a 20 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros Constitución de 1991.

Criterio que también ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1444 de 2020, SL-4393 de 2020 y SL-359 de 2021, como quiera que la misma tiene como función de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo, garantizando así, que no sea vista como una condena, sino como una garantía para que no se pierdan en el tiempo solvencias pensionales en el valor real, en otras palabras, garantizado que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda por el transcurso del tiempo.

De las medidas de protección adoptadas en favor de la menor Finalmente, estima pertinente la Sala efectuar una precisión en relación con las medidas de protección adoptadas por la Juez de primera instancia. Obsérvese que la providencia consultada no se limitó a resolver el litigio pensional, sino que, atendiendo las particulares circunstancias acreditadas en el proceso, adoptó diversas medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz.

Así, dispuso que el retroactivo causado hasta cuando se definiera su custodia fuera entregado directamente a la menor al alcanzar la mayoría de edad; que las mesadas causadas con posterioridad a dicha definición fueran pagadas a quien obtuviera legalmente la custodia, con la obligación de rendir cuentas sobre la administración de tales recursos; ordenó la suspensión inmediata del pago del veinte por ciento (20%) de la pensión que venía recibiendo su progenitora, Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien para la fecha de la decisión de primera instancia ya no ostentaba su custodia; y dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de Villarrica para poner en su conocimiento el contenido de la sentencia y las medidas cautelares adoptadas.

Es cierto que dentro del trámite no existió una vinculación formal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ni del Defensor o Procurador de familia. No obstante, al efectuar una ponderación entre las garantías propias del debido proceso y el interés superior de la menor, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, advierte la Sala que las medidas adoptadas por la falladora de primera instancia respondieron a una finalidad constitucional legítima y de especial relevancia, cual era proteger el patrimonio, el mínimo vital y los derechos fundamentales de una niña respecto de quien se encontraba acreditado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su ubicación en un hogar sustituto bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En ese sentido, las medidas cautelares impartidas no constituyeron una simple decisión accesoria al litigio pensional, sino el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico P á g i n a 21 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros reconoce al juez para adoptar medidas encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de protección constitucional reforzada.

Aunado a ello, no puede pasarse por alto que, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por la Juez de primera instancia, Colpensiones expidió la Resolución SUB 185632 del 12 de junio de 2026, mediante la cual suspendió el pago del veinte por ciento (20%) de la prestación que venía percibiendo la progenitora de la menor, actuación que adelantó precisamente en salvaguarda del interés superior de la menor, pese a que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada.

Así las cosas, la declaratoria oficiosa de una nulidad por la sola ausencia de vinculación formal de dichas entidades no solo desconocería la finalidad constitucional que inspiró las medidas adoptadas, sino que implicaría retrotraer actuaciones ya desplegadas en procura de la protección integral de la menor, prolongando injustificadamente una situación que precisamente se buscó evitar, consistente en que continuaran entregándose recursos pertenecientes a la niña a una persona que, para ese momento, no ostentaba su custodia, en desmedro del patrimonio de aquella y de las medidas de restablecimiento de derechos que venían siendo adelantadas por las autoridades competentes.

Lo anterior encuentra sustento en el principio pro infans conforme al cual, cuando en un proceso judicial confluyen los derechos de un niño con los intereses de otros sujetos procesales, el operador judicial debe otorgar prevalencia a los derechos del menor y adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección integral, evitando escenarios que puedan comprometer su dignidad, su patrimonio o propiciar nuevas formas de vulneración de sus derechos.

En consecuencia, las medidas de protección adoptadas por la Juez de primera instancia se estiman razonables, necesarias y acordes con el mandato de protección reforzada previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, razón por la cual no existe fundamento para invalidar la actuación surtida ni para dejar sin efectos las órdenes impartidas en beneficio de la menor.

En los anteriores términos, se tiene por surtida la consulta a favor de Colpensiones en consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia conforme se advirtió en precedencia. CONDENA EN COSTAS Como quiera que la sentencia de primera instancia se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. P á g i n a 22 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por LUISA FERNANDA SÁENZ TORRES, como representante legal de la menor BEMBILIM FERNANDA RINCÓN SÁENZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, CLARA VIVIAN RINCÓN MÉNDEZ, SEBASTIAN RINCÓN MÉNDEZ, CRISTIAN RINCÓN MÉNDEZ y LAURA RINCÓN MÉNDEZ, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional por el período comprendido entre el 18 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2026, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($64.595.445) sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la fecha de corte; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia en razón a que la sentencia de primera instancia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 23 | 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00198-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Consulta Sentencia Demandante: Luisa Fernanda Sáenz Torres, quien actúa como representante legal de la menor Bembilim Fernanda Rincón Sáenz Demandados: Colpensiones y otros Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a8d43e63a5a9e2695dabd1796c5c07fdb36b5e8e4138894f3381818aa7f41a7 Documento generado en 02/07/2026 11:04:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 24 | 24