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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00499-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2019-00499-01 Asunto: Ordinario- Apelación y consulta de sentencia Demandante: JHONIER URREA JARAMILLO Demandadas: BANCO DE LA REPÚBLICA; SOLUCIONES INDUSTRIALES PROSITEC SAS;

ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS; APOYOS TEMPORALES Llamada en garantía: LIBERTY SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ingresan las diligencias con el fin de verificar la viabilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por Banco De La República, Especialistas En Servicios Integrales SAS Y Apoyos Temporales, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Frente al grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, debe precisarse que, dicha prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica: “Artículo 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Conforme lo anterior, se tiene que la pretensión primera de la demanda incoada por la parte actora reza: Página 1 Así mismo, el numeral primero de la sentencia de primera instancia indicó: Es decir, de la lectura de la decisión de primera instancia, se desprende que en efecto, al demandante le fue reconocida la existencia de una relación laboral con la demanda Banco de la República, siendo esta la pretensión principal de la demanda, motivo por el cual no puede concluirse que la decisión le fue totalmente advera, pues como puede observarse se accedió de manera parcial a lo pretendido, motivo por el cual, no es posible admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Ahora bien, en lo que atañe a los recursos de apelación interpuestos por Especialistas En Servicios Integrales SAS Y Apoyos Temporales, los mismos tampoco podrán ser objeto de admisión, pues conforme la resolutiva en mención estos no se vieron afectados por la decisión adoptada por la Jueza, motivo por el cual. De conformidad con el articulo 320 del Código General del Proceso que indica: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Pues de conformidad con lo anterior y en atención a que dichas sociedades no tienen la calidad de coadyuvantes dentro del asunto, sino que gozan de la calidad de demandados directos, Página 2 no tienen interés para recurrir en apelación la decisión adoptada por la Jueza de instancia, motivo por el cual se inadmitirá también dicha apelación. Ahora en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA, Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 del 2007 se admitirá dicha alzada.

De acuerdo a lo ordenado en la Ley 2213 de 2022 en su artículo 13, se CORRERÁ TRASLADO para alegar por escrito, por el término de cinco (5) días, para la parte apelante, los cuales una vez vencidos, empieza a correr el término de traslado por cinco (5) días para el no recurrente; lo que no obsta para que presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días anteriores, renunciando al resto de término concedido para alegar.

Igualmente deberán limitar las transcripciones o reproducciones de citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de su alegato. Se les recuerda a las partes que las decisiones de los Jueces y Magistrados están sujetas y condicionadas al estricto orden de llegada del expediente al Despacho, en atención a la fecha de su reparto, por lo cual el presente asunto se encuentra en espera de turno para emitir la sentencia que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante JHONIER URREA JARAMILLO, así como INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por Especialistas En Servicios Integrales SAS y Apoyos Temporales., contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE LA REPÚBLICA, respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Conforme se indicó en la parte considerativa.

TERCERO: CORRER TRASLADO para alegar por escrito, por el término de cinco (5) días, para la parte apelante, los cuales una vez vencidos, empieza a correr el término de traslado por cinco (5) días para el no recurrente; lo que no obsta para que presente sus alegatos dentro de los cinco (5) días anteriores, renunciando al resto de término concedido para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 3 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Página 4