Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS vs CONSORCIO MINERO DEL CESAR SAS no repone- concede queja

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. NO REPONE Y CONCEDE QUEJA Valledupar, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Atiende la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja, formulado por el Consorcio Minero del Cesar SAS contra la providencia emitida el 04 de marzo de 2025, al interior del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES En el presente asunto, el demandante acudió a la jurisdicción persiguiendo la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, asimismo, la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Consorcio Minero del Cesar y, como consecuencia de ello, se condenara a la parte demandada a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, más las costas procesales.

La primera instancia concluyó, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022. En esa oportunidad accedió a las pretensiones declarativas y se condenó a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión y demás derechos que legalmente le correspondan, a partir del día en que se produjo la suspensión del contrato de trabajo y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.

Dicha determinación, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual se remitió a esta Colegiatura. En fecha 24 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación, la Sala modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en sentido PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. de excluir de la condena excluir de la condena los aportes al sistema de seguridad social en pensión, y confirmó el resto de la providencia. En vista de lo anterior, la parte demandada de la presente litis interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por esta Colegiatura, a través de proveído del 4 de marzo de 2025, por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir en sede extraordinaria.

Seguidamente, el Consorcio Minero del Cesar SAS solicitó la reposición de la anterior decisión, y subsidiariamente, deprecó le sea concedido el recurso de queja, con sustento en que la decisión del a quo dispuso el reintegro del actor y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social, que genera obligaciones de tracto sucesivo, por lo que debió tenerse en cuenta la incidencia futura de la condena.

Añadió a ello que, a su juicio, el cálculo de la condena realizado por esta Magistratura se encuentra mal liquidado y no está acorde con la realidad. II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se hace necesario recordar que el artículo 353 del CGP dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […]», y que «Denegada la reposición […] el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]».

De igual manera, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. De acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, además, su estudio es un requisito indispensable para que, de manera subsidiaria, el mecanismo de la queja pueda ser estudiado por esa Alta Corporación. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. En relación con el proveído objeto de los recursos que aquí se analizan – que denegó la concesión del remedio extraordinario de casación-, en proveídos como el CSJ AL1450-2025 se ha determinado que no debe ser calificado como de sustanciación, en razón de su propia naturaleza y contenido.

En tal sentido, el órgano de cierre, ha explicado que este tiene naturaleza de interlocutorio, en la medida en que se trata de una decisión relacionada con «el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitó al trámite del proceso» (CSJ AL4952-2016).

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta los reparos allí formulados por la demandada. En primera medida, el recurrente acusó que esta Colegiatura no incluyó en la liquidación del interés económico para recurrir lo correspondiente a las obligaciones de tracto sucesivo ocasionadas al haberse ordenado el reintegro del demandante, como son el pago de los salarios dejados de percibir y la seguridad social.

Al respecto, en consonancia con lo explicado en el proveído atacado, la jurisprudencia especializada ha definido que en caso de condenas al reintegro y pago de salarios y demás consecuencias derivadas, la Corte ha sostenido que existen dos obligaciones para la parte vencida, a saber: una de hacer, que es el reintegro, y otra de dar, que es el pago de salarios y demás derechos derivados del reintegro, de manera que para cuantificar el interés para recurrir en casación es necesario sumar el monto de las dos obligaciones; y para efectos de precisar el monto de la condena por hacer, tomó como parámetro de referencia el valor que surge de la obligación de dar1.

Dicha posición ha sido pacifica y sostenida por el órgano de cierre de la especialidad laboral desde sentencias como la proferida 21 de mayo de 2003, radicación 20010, donde se sostuvo: “tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se 1 CSJ AL7752-2017 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.

Ahora bien, el recurrente califica que las obligaciones surgidas de la sentencia son de tracto sucesivo y estima que su contabilización debía darse de forma distinta a la que realizó esta Colegiatura. Sin embargo, frente a un reproche de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia, en decisión AL3180 del 11 de mayo de 2022, aclaró: (…) Sobre el particular, debe indicarse que no le asiste razón a la quejosa pues la jurisprudencia de la Sala ha establecido que, por regla general, el interés económico debe elucidarse al momento de la sentencia impugnada, y que en los únicos casos en los que efectivamente hay lugar a tener en cuenta una incidencia futura, independientemente de si se trata del demandante o de la demandada, son aquellos conceptos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como se asentó en providencia CSJ AL4783-2017, en el sentido que «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida», situación que no es la que se pueda predicar del acto único del reintegro.

Ahora, también ha explicado esta Corporación que en tratándose de reintegros laborales, el interés económico para recurrir en casación se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada. Ello se ha considerado en tanto el efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756-2020).

Conforme ese criterio, se advierte rápidamente el decaimiento del argumento esgrimido por la recurrente, teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación se estableció con el valor de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, la suma de una cantidad igual, conforme a las directrices jurisprudenciales.

Adicional a lo anterior, el vocero judicial de la demandada arguyó que el cálculo de la condena realizada por este despacho se encuentra mal liquidada y no está acorde con la realidad, sin embargo, no señaló siquiera de manera somera el error endilgado y, una vez rectificadas las operaciones aritméticas realizadas, se arriba a la misma conclusión. En tal sentido, no hay lugar a modificar el cálculo que estimó la cuantía del interés económico para recurrir.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Así las cosas, conforme a la liquidación efectuada por el Tribunal, el recurrente no tiene interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia de alzada a la quejosa asciende a $136.600.936, suma que es inferior a la que corresponde legalmente para el año 2024, conforme lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Por tal motivo, no se evidencia razón suficiente para reponer el proveído que negó el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, de lo expuesto, ante la falta de prosperidad del remedio horizontal, la Sala procederá a conceder el recurso de queja interpuesto en subsidio a este, por haberse formulado en debida forma, esto es, atendiendo lo preceptuado por el artículo 353 ibidem, debiéndose reproducir las piezas procesales necesarias para efectos de su trámite, lo cual deberá hacerse bajo las previsiones de los artículos 2° y 11° de la Ley 2213 de 2022.

En atención a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER al auto proferido por esta Colegiatura, el 04 de marzo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el Consorcio Minero del Cesar SAS y ORDENAR por Secretaría la remisión de copia digitalizada del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Abstenerse, por el momento, de remitir el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2016-00082-02 YOIDER DANIEL ISAZA DE ARMAS CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado