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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVAutoAdmiteDesistimiento733493105001202400027-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00027-01 Asunto: Ordinario - Apelación de Sentencia Demandante: JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTÉS Demandadas: DISTRIBUIDORA LOREN LTDA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Mediante memorial remitido al correo de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, los doctores MÓNICA LÓPEZ RODRÍGUEZ apoderada de la demandada y DIMAR MUÑOZ GUACA apoderado del demandante, manifiestan que desisten de los recursos de apelación interpuestos ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, en el proceso de la referencia (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivos 08MemorialDemandadaDesistimientoProceso.pdf y 09MemorialDemandanteDesistimientoProceso.pdf).

Al respecto, se precisa que, el artículo 316 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a las partes la facultad de desistir de los recursos y demás actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes; precisando el inciso 1º el artículo 316, que “… Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas…” (Subrayado y resaltado al copiar) A su vez, el inciso 2º del referido artículo 316, señala que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo presenta. En consideración a que por mandato legal se habilita a las partes para desistir de los recursos interpuestos, y teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante se encuentra reconocido dentro del presente proceso, se considera procedente la solicitud del desistimiento.

Ahora bien, el inciso 3º del artículo 316 del Código General del Proceso, prevé respecto de la condena en costas que: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas…”. (Subrayado y resaltado al copiar). De conformidad con la norma trascrita, se tiene que tal y como consta en el expediente ambas partes eran recurrentes, conlleva a tener por no causadas costas en este asunto.

En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Magistratura:

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO que hicieran JORGE LUIS CASTAÑEDA CORTÉS y DISTRIBUIDORA LOREN LTDA EN LIQUIDACIÓN por conducto de sus apoderados judiciales de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia al no evidenciar su causación.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado