1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23 417 31 03 001 2022 00268 01 FOLIO 105-24. Montería, Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la apelación formulada por la parte demandante contra el numeral segundo del auto dictado el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE CONSEJO ADMINISTRATIVO RADICADO BAJO EL No. 230013103001-2014-00207-00, promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra COOTRASANBER LTDA, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - La parte demandante ejerció el derecho de acción pretendiendo que se declare nula o ineficaz por su ilegitimidad el acta N°02 de 09 de julio de 2022, de consejo de administración de la Cooperativa de Transporte de San Bernardo del Viento (COOTRASANBER LTDA). - Como medida cautelar solicitó la siguiente: Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 2 II.AUTO APELADO El A Quo, en el numeral segundo del auto de 17 de noviembre de 2022, negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta demandada.
Consideró para ello que, acorde al inciso 2° del artículo 382 del C.G.P, al analizarse los documentos aportados y supuestos fácticos, advierte que la posibilidad de que surja la apariencia de una violación de reglamentos con el acta impugnada se ve truncada, puesto que con la demanda se arrima un documento que enuncia la terminación unilateral del contrato de trabajo para el otrora gerente demandante, lo que somete todo el asunto a una álgida discusión sobre presupuestos de legalidad que solo podrán definirse en decisión de fondo, mas no en etapa previa.
III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, reparando en lo siguiente que se compendia: 1: Indica que si se toma como fundamento la prueba vista a folio 241 de la demanda, se da cuenta que esto es vulneratorio contra el accionante debido a que a él le terminan el contrato laboral de manera unilateral después que fue nombrado un nuevo gerente en el cargo y después que fue presentada e inscrita en cámara de comercio de Montería dicha acta Nº 02 de 09 de julio de 2022, lo que deja ver que existió un probable acto de mala Fe de los miembros del consejo de administración de la cooperativa COOTRASANBER LTDA contra el accionante y al negar la medida cautelar de suspensión, se está permitiendo que se le vulneren derechos Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 3 constitucionales y que sea desligado de su cargo por la negación de la medida preventiva.
Arguye que el análisis del A Quo es errado, en tanto se nombró un nuevo gerente sin declarar la insubsistencia del cargo y posterior a la inscripción de dicha acta en la cámara de comercio. Que por regla simple se debe destituir y declarar la vacancia del cargo como primera medida y luego proceder a nombrar nuevo gerente en el cargo como se puede establecer en el acta Nº 8, 140 y 142.
Que así las cosas, existiendo una posible violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por BERNARDO ANTONIO MENDOZA MORELOS, miembro suplente de la junta de vigilancia, debió otorgarse la medida cautelar de suspensión del acta, ya que este señor no podría ejercer el cargo para el que fue designado sin antes renunciar al que tenía, lo cual en el momento ocuparía dos cargos en la cooperativa encausada, amén que la hoja utilizada por los señores miembros de consejo de administración tanto en el acta y en el documento de terminación unilateral del contrato del demandante, no cumple con esos estándares, por lo cual están incumpliendo con las directrices emitidas por la entidad que les ejerce control y vigilancia. 3.2.
El Juez inicial, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de alzada. Argumentó para ello tener en cuenta los supuestos del inciso 2° del artículo 382 ídem, advirtiendo que la posibilidad de que surja la apariencia de una violación de reglamentos con el acta impugnada, se ve cercenada, puesto que con la demanda se aporta un documento donde enuncia la terminación unilateral del contrato de trabajo para el antes gerente demandante, lo que somete todo el asunto a una frígida discusión sobre presupuesto de legalidad que solo podrán definirse en decisión meritoria o de fondo, mas no en esta etapa previa de admisión con sumariedad y medidas previas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para decidir la opugnación ejusdem, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente al proveído fustigado, mismo que es apelable de conformidad con el numeral 8º del artículo 321 del CGP, al resolver sobre una medida cautelar. 2.- Problema Jurídico. De acuerdo al recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 4 caso, erró el A Quo al considerar que no procede la cautela deprecada respecto a la suspensión del acto de elección plasmado en acta N° 02 del día 09 de julio de 2022, bajo la tesis de existir una documentación de terminación unilateral del contrato de trabajo para el antes gerente-demandante que implica discusión sobre presupuesto de legalidad, que solo se puede definir en decisión de fondo. 3.- Empiécese por señalar que, en cuanto a la procedencia de tal medida en el proceso de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios el inciso 2° del artículo 382 del C.G.P. preceptúa lo siguiente: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Respecto a dicho inciso, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6006-20211, señaló: “Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse.
Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más. Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de los miembros de los componen.
Ello, porque el artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite respectivo, no restringe la posibilidad de demandar tales decisiones por el desconocimiento de “prescripciones legales” o las regulativas de la asociación, sino que permite que se controviertan, en general, por la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan las constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política.” “Nótese que el inciso segundo de dicho canon establece que [e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o lo estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por otra parte, si bien las agrupaciones privadas, en virtud del derecho de asociación, pueden libremente estipular las reglas que las rigen, estas no pueden desconocer las garantías fundamentales de las personas.” Es así que el acto impugnado en el sub judice, corresponde al acto de elección del representante legal (gerente), por la Cooperativa de Transporte de San Bernardo 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 5 del Viento -Cootransaber LTDA-, reflejado en el acta N° 02 del día 09 de julio de 2022, el cual es el siguiente: Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 6 Mismo que fue inscrito el 17 de agosto de 2022, como así se aprecia: Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 7 Ahora, sobre dicha terminación unilateral del contrato señalada por el A Quo, la misma milita a folio 241 del PDF01, en los siguientes términos: Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 8 Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 9 Existiendo, bajo el argumento del recurrente, notificación de ésta al accionante en data 26 de agosto del 2022.
Si bien la notificación de la inscripción se dio en la misma data, no sucede lo mismo, aparentemente, con la notificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo. En el recurso de alzada, aduce el censor, que con ese acto de elección de representante legal (gerente) por la Cooperativa Cootransaber LTDA, reflejado en el acta N° 02 del día 09 de julio de 2022, se generó infracción a los preceptos legales y al demandante.
En un primer punto, ante lo esbozado por el recurrente, con las documentales aportadas por el actor, justamente con la sola Acta N° 02 del día 09 de julio de 2022 y la terminación unilateral del contrato del demandante gerente, sobresale no existir en dicha acta ninguna decisión en torno a la terminación del contrato del señor José Gregorio Negrete Peinado.
Se expresa en el documento de terminación unilateral: Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 10 Pero, al analizar el acta de la sesión del 09 de julio de 2022, no se plasma nada en torno a la mencionada decisión acordada de terminación unilateral del contrato de José Gregorio Negrete Peinado, como se cita: Sino que se procede inmediatamente al nombramiento del nuevo gerente, señor Bernardo Antonio Mendoza Morelo, tal como si existiese ya la vacancia del cargo o si se hubiese efectuado una remoción tácita, cuando ninguno de los dos supuestos aplica al sub judice en la fecha de la elección. Esto porque el argumento en que se erige la comunicación al accionante de la documental de terminación de contrato, es que existió el consenso en la terminación de su contrato en la sesión del 09 de julio de 2022, donde, inclusive, se dice que fue determinada la fecha a partir de la cual terminaría el contrato de trabajo en el cargo de Gerente, esto es, a partir del 18 de agosto de 2022, por lo cual, no se entiende por la Sala, que tal determinación al detalle, cómo se prédica, no haya sido incluida en el Acta del acto de elección que fue objeto de inscripción. Tal inconsistencia aflora del estudio de las documentales aportadas por el apelante.
Conforme lo anterior, se ha de refutar la proposición del A Quo donde se indica que para el sub examine, por la existencia de la terminación del contrato del demandante, no surge la apariencia de una violación de reglamentos con el acta impugnada, debiéndose supeditar, por legalidad, el análisis solo a la decisión meritoria. En tal discurrir, se tiene que el inciso segundo del artículo señalado, no prohíbe que se realice el estudio de la violación de las disposiciones que invoque el solicitante con el acto impugnado.
Por el contrario, prevé que la solicitud de suspensión Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 11 provisional, se puede pedir “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, aspecto éste último que conlleva a que el Juez dilucide si la medida procede o no. Es por ello, por lo que corresponde a la Sala dilucidar, si basta con la inconsistencia antes anotada, la ilegalidad flagrante de la decisión que se ataca por el recurrente con las disposiciones que invoca como vulneradas.
Teniendo claro que la decisión impugnada corresponde al Acta N° 02 de 09 de julio de 2022 del Consejo de Administración de COOTRANSABER LTDA) en la cual se eligió a Bernardo Antonio Mendoza Morelo, para el cargo de representante legal (gerente) titular de la cooperativa de transportes de San Bernardo del Viento “cootransaber LTDA”, ante ello invoca el recurrente con la alzada, la vulneración de la ley y los estatutos, arguyendo que por regla simple se debe destituir y declarar la vacancia del cargo como primera medida y luego proceder a nombrar nuevo gerente en el cargo, como se puede establecer de anteriores acta del Consejo.
De lo anterior, observa la Sala, al menos en esta oportunidad procesal, que solo se está estudiando la procedencia de la medida, que con la inconsistencia antes señalada no basta para considerar que existe una violación flagrante a la ley y estatuto que invoca el recurrente para su procedencia. El artículo 98 del estatuto que aporta el accionante estipula lo siguiente: Artículo del cual se extrae que el Consejo de Administración está facultado para remover libremente al gerente.
Con la elección en el acta confutada descuella ese ejercicio de la potestad de remoción al gerente con la designación del nuevo gerente. En el evento de la representación, como efectos del contrato de mandato, no puede soslayarse que la misma puede ser revocada unilateralmente por el mandante, acorde los parámetros de los artículos 2189-3 y 2191 del CC.
Directriz que es concordante, por supuesto, con el hecho de que la facultad de remover al administrador sea libre. Punto frente al cual, habiéndose aportado la Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 12 documental de terminación del contrato, sí es menester su definición mediante la decisión de fondo frente al petitum de la demanda, determinándose con ello si en verdad existe la ilegalidad deprecada.
Esto aunado a que no observa la Sala, en los articulados del estatuto anexo por el recurrente, esa disposición que aduce vulnerada donde se señale que por regla se deba destituir y declarar la vacancia del cargo como primera medida y luego proceder a nombrar nuevo gerente en el cargo, pues, la tesitura a que en anteriores actas, en forma consuetudinaria, se haya dispuesto primero por el Consejo una declaración de vacancia, no merma el hecho a que, con fundamento a falta de disposición del estatuto, no pueda darse implícitamente con la designación de un nuevo gerente.
Sostiene, amén el apelante, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la decisión cuestionada2, esto porque se nombró gerente al señor Bernardo Antonio Mendoza Morelos, cuando no podía ejercer el cargo para el que fue designado sin antes renunciar al que tenía. No encuentra la Sala, con la sola confrontación del Acta N° 15 de marzo 31 del 2011, que aporta el accionante, donde el señor Mendoza Morelos, acepta el cargo de miembro suplente de la junta de vigilancia, que exista una violación flagrante de la disposición en comento.
Comoquiera, que no existe certeza, dada la data del acta y la fecha de la decisión que impugna el recurrente, que es considerable, que no haya existido renuncia por parte del señor Mendoza al cargo que antes desempeñaba. También, se concatena con el punto anterior, a que no exista certeza de no haberse, igualmente, ocurrido con anterioridad remoción expresa o tácita del cargo que venía desempeñando, situación que puede ser confrontada y dilucidada con mayor claridad y certeza en ulterior estadio procesal.
Finalmente, con la alzada, asevera que la hoja utilizada por los señores miembros del consejo de administración, en el acta, no cumple con las directrices emitidas por la entidad que les ejerce control y vigilancia en cumplimiento de los arts 1 parágrafos 2 ARTICULO
60. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DE VIGILANCIA Y CONSEJOS DE ADMINISTRACION. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.
PARAGRAFO 1 o. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa.
Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 13 primero y segundo y arts 4 de la resolución 3092 de 08 de mayo de 20123 y demás resoluciones que ha emitido la Superintendencia de Puertos y Transportes, por el tamaño de la hoja y la ausencia del logotipo de la aludida superintendencia. En este caso, observa la Sala que se circunscribe la vulneración a un requisito de forma, mas no de fondo, en torno al petitum de la decisión de elección del acta.
Falta de requisito de forma que considera esta Judicatura, no constituye una violación en grado sumo, que implique el acceso a la medida cautelar que se solicita, dado que no tiene injerencia en la decisión que se cuestiona, cuyos efectos se pide la suspensión. Aún, solucionándose dicho defecto formal, persistirían los motivos de inconformidad del recurrente con la propia decisión de fondo, la cual es, la elección del nuevo representante legal.
Es así como, en esta etapa procesal, de las normas legales traídas a colación por el opugnante, no se evidencia protuberante la ilegalidad de la decisión cuestionada, lo cual no significa que finalmente en verdad sea así al definirse la litis en la sentencia, pues, en esta etapa, el estudio de la medida no implica prejuzgamiento alguno, solo se cuenta con las pruebas allegadas por el demandante y, otro es el análisis estando integrado el contradictorio y se profiera decisión de fondo.
Corolario de lo anterior, por los motivos vertidos por la Sala, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costar por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el numeral segundo del auto dictado el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba, dentro del PROCESO 3 Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24 14 VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE CONSEJO ADMINISTRATIVO RADICADO BAJO EL No. 230013103001-2014-00207-00, promovido por José Gregorio Negrete Peinado contra COOTRASANBER LTDA.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e45bacf7262cba85c9d3cc7e7bc3ce3334a8372da7bf71ef45e724404b33a2a Documento generado en 28/06/2024 04:25:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2022 00268 – 01 Folio 105-24