TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.° Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 004 2023 00087 01. Jiovanny Sierra Seguro José de los Santos Torres Cruz y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024 (archivo 073 exp. digital), mediante el cual, el Juez 55 Civil del Circuito de esta Ciudad, dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del ordinal 1° del artículo 317 del Código General del Proceso1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la providencia censurada, el Juez de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, dando aplicación a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber fenecido el término de treinta (30) días de que trata la citada norma, en silencio. 2.2. Inconforme con tal decisión, la parte demandante apeló, solicitando se revoque la misma, toda vez que, con misivas remitidas el 15 de abril de 2024, se dio cumplimiento al requerimiento esbozado por el A quo; ahora que si bien es cierto, dichas responsivas por error humano fueron remitidas al correo ccto55bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, también lo es que, se probó por los pantallazos allegados, que dicho cumplimiento se realizó dentro de la oportunidad establecida en la norma antes citada. 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 9 de julio de 2024, Secuencia 5759.
Radicado N.° 11001 3103 004 2023 00087 01. Aunado a que, la demandada Mercedes Segura de Sierra se notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda. Ahora en cuanto al demandado José de los Santos, se tiene que, desde la presentación de la demanda, se solicitó su emplazamiento. Y con respecto a la notificación del acreedor hipotecario, ésta se efectúo como se observa en la documental allegada junto con el recurso de reposición. 2.3.
Mediante proveído del 21 de junio de 2024 (archivo 77), el A quo mantuvo la decisión y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta) 3.2.
Caso concreto. 2 Radicado N.° 11001 3103 004 2023 00087 01. Cotejada la disposición anotada, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el A quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto el ejecutante desde la presentación de la demanda, solicitó el emplazamiento del demandado José de los Santos, como se prueba de lo denunciado a folios 1 y 7 del archivo 01 Cdo 1 y reiterado en el folio 1 del archivo 09 ib., actuación que era del resorte del Juzgado resolver, y no lo hizo.
Ahora, con respecto a la notificación de la vinculada Mercedes Segura de Sierra, se observa que, aquella se notificó el pasado 17 de abril, en forma personal del auto admisorio de demanda, como se desprende del acta de notificación vista en el pdf - archivo 70 Cdo 1. Y, en cuanto a la notificación del acreedor hipotecario, si bien el opugnante por error involuntario remitió dicho trámite a un correo que no correspondía, también lo es que, el juez como director del proceso, previo adoptar la decisión que correspondía, debía investigar si lo aducido por la parte recurrente era cierta o no, y no proceder en la forma tajante en que actúo. Pues dicho actuar desconoce el derecho al libre acceso a la administración de justicia, máxime si de los anexos allegados se prueba que la notificación se surtió en debida forma, como se prueba del siguiente pantallazo.
De lo anterior, se colige sin más elucubraciones que el A quo aplicó una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de notificación de los demandados y vinculados, se surtió dentro del plazo establecido en el numeral 1 del precitado artículo 317 ejúsdem. 3 Radicado N.° 11001 3103 004 2023 00087 01.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Civil, en sentencia de tutela No. STC2257-2022 Radicación n.° 5451822-08-000-2022-00003-01, sobre un asunto análogo, arguyó: “(…) no analizó como correspondía la problemática suscitada, en tanto que, no solo se quedó corto en los argumentos expuestos al considerar extemporánea la contestación de la demanda presentada por la accionante, sino que omitió analizar en conjunto los diferentes medios de prueba recaudados y las actuaciones desarrolladas por ésta a través de su apoderado judicial en aras de demostrar que sí se pronunció en tiempo frente al libelo, en contravía del informe de la mesa ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea aceptable además, imponer una tarifa legal sobre la particular temática, cuando realmente ello no está así prescrito, pues el solo hecho que la interesada no hubiese podido reenviar el correo electrónico inicial, no quiere decir que, en todo caso, deba rechazarse de plano la prueba de referencia, esto es, la certificación allegada para el efecto, o que una vez admitida no pueda valorarse. 5.
Ahora, si bien esta Corporación y la Rama Judicial, en general, han propendido por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, de conformidad, entre otros, con el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, implementación que se hizo inexorable en virtud del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la ejecución de dichas herramientas debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios; luego entonces, ante la dicotomía presentada respecto de la remisión de los correos electrónicos, es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. 6.
En relación a la particular temática, esta Sala ha hecho énfasis en la «importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, 4 Radicado N.° 11001 3103 004 2023 00087 01. especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020).
De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC75532014).
A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias).
Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario.
Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (negrilla y subraya fuera de texto) (…).
En conclusión, (..) se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. …. (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).” 3.3. Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; sin lugar a 5 Radicado N.° 11001 3103 004 2023 00087 01. imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 28 de mayo de 2024 (archivo 73 Cdo 1), proferido por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia, por lo dicho. Y en su lugar continuar con el trámite ordinario del referido proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccceb9ee2d49ad108697695772a943752b276a6ca8282ba1c9eabb0098f41af1 Documento generado en 18/07/2024 02:19:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6