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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 01. F 364-2023 Au NIEGA ACLARACIÓN sent REIVINDICATORIO CerroMatoso VS DAMASO y EBER RAMOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 234663189001202100089-01 Folio 364-2023 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala frente a la solicitud presentada por el gestor judicial de los demandados, por medio de la cual se depreca la aclaración del proveído datado agosto 8 de 2024, proferido por esta Sala, dentro del PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO, impulsado por CERRO MATOSO S.A. contra DÁMASO JOSÉ ROMERO RAMOS y EBER MANUEL ROMERO SALGADO.

I.

ANTECEDENTES. - Solicitó la parte interesada, mediante memorial de fecha 9 de agosto de 2024, aclarar el proveído de fecha 8 de agosto hogaño, planteando que existe falta de claridad y duda de la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto se confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, providencia esta última en la que se resolvió en el numeral 4° lo siguiente: “Ordenar a los demandados señores Eber Manuel Romero Salgado y Damaso José Romero Ramos, entreguen dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la sociedad Cerro Matoso S.A., las porciones que se encuentran en su posesión de los bienes inmuebles arriba referenciados” Rad. 202100089 01 Folio 364-23 2 Indica el gestor judicial que nos encontramos frente a un proceso declarativo REIVINDICATORIO, en donde es de obligatoria exigencia del fallador DETERMINAR Y DELIMITAR EL PREDIO O ÁREA QUE SE VA A REIVINDICAR, lo cual en ninguna de las partes de las sentencias de primera y segunda instancia se define, siendo que se presenta una FALENCIA GRAVE PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA SENTENCIA en el terreno, esto sin contar que se trata de predios que tienen jurisdicción en dos municipios. - Adicional a lo anterior, aduce que se tiene un predio denominado El Delirio que existe catastral y físicamente, que tiene un área determinada por dos resoluciones del IGAC (Aproximadamente 55 has), el cual viene estando en posesión hace más de 50 años por los demandados con ánimo de señor y dueño, que paga impuesto predial, iterando, existe catastralmente y tiene un folio de matrícula inmobiliaria asignado vigente, pero que por ninguna parte de las sentencias de primera y segunda instancia se determina ni establece que lo reivindicado es el área del predio El Delirio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En razón a que la parte demandada solicita la aclaración de la providencia de fecha y origen antes referenciados, es pertinente remitirse a la norma que contempla esta figura jurídica; al respecto, el artículo 285 del C.G.P., señala lo que a la letra se reproduce: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Conforme a la norma prenotada le corresponde al enjuiciador acudir a la figura de la aclaración en el evento en que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Rad. 202100089 01 Folio 364-23 3 Ahora, sobre la adición igualmente propuesta, en forma concomitante, por el gestor judicial de la parte demandante, como herramienta procesal que contempla el artículo 287 ibídem, ésta se circunscribe a que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.

Así, es menester indicar que el argüir expuesto en la solicitud de aclaración/adición, recae frente a lo decidido por el Juez de primera instancia en su sentencia que dispuso en el numeral cuarto lo siguiente: “Ordenar a los demandados señores Eber Manuel Romero Salgado y Dámaso José Romero Ramos, entreguen dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la sociedad Cerro Matoso S.A., las porciones que se encuentran en su posesión de los bienes inmuebles arriba referenciados”, donde considera que es de obligatoria exigencia del fallador determinar y delimitar el predio o área que se va a reivindicar, lo cual, indica que en ninguna de las partes de la sentencias de primera y segunda instancia se define.

Sostiene que hay un predio denominado El Delirio que existe catastralmente y físicamente, que tiene un área determinada por dos resoluciones del IGAC (Aproximadamente 55 has), el cual viene estando en posesión hace más de 50 años por los demandados con ánimo de señor y dueño, que paga impuesto predial, pero por ninguna parte de las sentencias de primera ni de segunda instancia se determina ni establece que lo reivindicado es el área del predio El Delirio.

Es de advertir que el numeral cuarto de la providencia que fue objeto de apelación no fue cuestionado directamente, pues, se insistió en la alzada en la existencia real y material del predio El Delirio y que no hace parte de los predios de propiedad de la demandante, lo cual no se demostró acorde se resolvió en esta instancia, que fuese esa porción que se aduce ser del predio El Delirio disímil a la propiedad perteneciente a la parte accionante.

En los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia se señaló: “Segundo: Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad demandante Cerro Matoso S.A., el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 142-46948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano, denominado Balsillas, con área de 228 has 1.840.40 m2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la empresa Cerro Matoso S.A., del punto uno (1) al punto dos (2) y mide dos mil cuatrocientos cuarenta metros con cincuenta y seis centímetros (2.440.56 mts).

SUR: Del punto tres (3) al punto once (11) en dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros Rad. 202100089 01 Folio 364-23 4 con treinta y un centímetro (2464.31 mts).; con la finca Uribía del punto tres (3) al punto cuatro (4) y mide ochocientos ocho metros con treinta y un centímetro (808.31 mts.); con el corregimiento de Pueblo Flechas, del punto cuatro (4) al punto cinco (5) y mide ciento diecisiete metros con ochenta centímetro (117.80 mts).; con el predio N° 3, producto de la sub-división, del punto cinco (5) al punto seis (6) y mide doscientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetro (275.25 mts); con el CIC del corregimiento de Pueblo Flechas, del punto seis (6) al punto siete (7) y mide ciento cincuenta metros (150.00 mts); con el corregimiento de Pueblo Flechas del punto siete (7) al punto ocho (8) y mide ciento setenta y ocho metros con diez centímetros (178.10 mts); con la I.E. Unión Matoso, del punto ocho (8) al punto nueve (9) y mide noventa y dos metros con diez centímetro (92.10 mts); con el corregimiento de Pueblo Flechas del punto nueve (9) al punto diez (10) y mide doscientos sesenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetro (264.75 mts); con lote N° 2 producto de esta subdivisión del punto diez (10) al punto once (11) y mide quinientos setenta y ocho metros (578.00 mts).” “Tercero: Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la sociedad demandante Cerro Matoso S.A., el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 142-1717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano, denominado El Botadero, con área de 32 has cuyos linderos son los siguientes: PARTIENDO DEL PUNTO 65 CON CORDENADAS 1.364.863 Y E 836.851 EN 644,36 MTS Y UN RUMBO 75*34 12'SW, HASTA EL PUNTO 16 DEL PUNTO 16 CON CORDENADAS N 1.364.228 Y E.836.228 EN 584 MTS CON RUMBO 75*39'43"SW HASTA EL PUNTO 9A DEL PUNTO 9ª CON CORDENADAS 1.364.863 Y E 835.954 EN 426 MTS Y RUMBO 82*4'40"SW HASTA EL PUNTO 77, DEL PUNTO 77 CON CORDENADAS 1.365.168 Y E836.068 EN 72,61 MTS Y RUMBO 72*09'23"SE HASTA EL PUNTO 76 DEL PUNTO76 CON CORDENAS N 1.365.134 Y E 836.137 EN 75,72 MTS RUMBO 73*0'11"SE HASTA EL PUNTO 75, DEL PUNTO 75 CON CORDENADAS N 1.365.134 Y E836.210 Y 110,82 MTS RUMBO 22*42'28"SE HASTA EL PUNTO 74, DE ESTE PUNTO CON CORDENAS N 1.365.237 Y E 836.253 Y 89.60, Y RUMBO 67*18'12"SE SE HASTA EL PUNTO 73, DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N1.365.202 Y E 836.335 EN 83.81 MTS Y RUMBO 16*43'06"SE TRATA DEL PUNTO72, DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N 1.365.190 Y E 836.466 EN 65.85 MTS Y RUMBO 47*30'39"SE HASTA EL PUNTO 70, DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N 1.365.234, Y E 836.514 EN 67.64 MTS RUMBO 50*05'09"NE HASTA EL PUNTO 69, DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N 1.365.278 Y E836.566 EN 162,29 MTS RUMBO 33*43'35"NE HASTA EL PUNTO 68 DE ESTE CON CORDENADAS N 1.365.143 Y N 836.656 EN 224,87 MTS RUMBO 34*01'12"NE EL PUNTO 67 DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N 1.364.956 Y E 836.956 EN 87,64 MTS CON RUMBO 34*53*27"NE HASTA EL PUNTO 66 DE ESTE PUNTO CON CORDENADAS N 1.364.884 Y E 836.832 EN 28,94 MTS RUMBO 40*52'50" SE, HASTA EL PUNTO DE PARTIDA.” De ahí que el numeral cuarto refiera a las porciones ocupadas por los demandados de los inmuebles referenciados en los numerales segundo y tercero. Lo anterior en consideración a encontrarse perturbando la parte demandada porciones determinadas e identificadas por el peritazgo de Paul David Ochoa Negrete en su informe, sin existir ningún tipo de prueba contraria a la propiedad de la demandante Cerro Matoso S.A, lo cual, aunado a lo resuelto en esta instancia de no ser el predio El Delirio, un predio independiente con espacio diferente a la adquisición por parte de la accionante de las áreas que alguna vez conformaron dicho predio, resulta ser contrario con lo señalado por el gestor judicial de la parte demandada de no establecerse que lo reivindicado es lo poseído por el extremo demandado.

Rad. 202100089 01 Folio 364-23 5 Se denota que se pretende que exista nuevamente pronunciamiento en torno a la identidad entre la cosa que pretende la demandante y la que es poseída por la demandada, lo cual ya fue resuelto, abogando nuevamente en los reparos de apelación de existir una independencia de lo que determina como predio El Delirio, con los predios de propiedad de la parte demandante Balsillas y El Botadero.

Sobresale así, abogar e insistir la parte interesada en tesis diferente a la adoptada por el despacho, implicando que se haga un pronunciamiento que conlleve a modificar aspectos del contenido jurídico sustancial de la decisión, por lo que no se accederá a la solicitud elevada. Habida cuenta de lo relatado, y por no ser necesarias consideraciones adicionales en mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE CUESTION UNICA: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 8 de agosto de lo corriente, por esta Sala dentro del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 202100089 01 Folio 364-23