Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2020-00032 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARIA NOHEMY GIRALDO SANTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA (Rad.

No. 05-001-3105-015-2020-00032-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la ineficacia del traslado inicial realizado al RAIS, siendo la AFP Protección S.A., y demás traslados horizontales ocurridos dentro de este régimen; como consecuencia de lo anterior, se declare que se encuentra válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar lo anterior, se declare que se encuentra válidamente afiliada a Pensiones de Antioquia. También pide que se condene a Protección S.A., a trasladar la totalidad de los aportes realizados con destino a Colpensiones sin descuento alguno por cuotas de administración pagos de seguros, y reaseguros, aportes destinados al fondo de solidaridad pensional y demás. Con base en lo anterior y de manera subsidiaria se ordene a Porvenir S.A., a trasladar los conceptos antes anotados a Pensiones de Antioquia; se ordene a Colpensiones o 2 subsidiariamente a Pensiones de Antioquia reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición; se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente a la indexación de las condenas, que se condene a Protección S.A. y Porvenir S.A., al pago de los perjuicios causados; y, por último, que se les condene a las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 11 de noviembre de 1958; estuvo afiliada en pensiones a través del Departamento de Antioquia a partir del mes de mayo de 1984; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de diciembre de 1995; se trasladó al RAIS, siendo la AFP Protección S.A., el 1 de octubre de 1996; realizó traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Porvenir S.A., en marzo de 1999; posteriormente retornó a Protección S.A., el 19 de noviembre de 2002; para dichos traslados no se le brindó la debida asesoría de las ventajas y desventajas de los regímenes, en tanto la información proporcionada no fue completa, precisa y verdadera; nada se le dijo acerca del monto del capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para pensionarse, las condiciones bajo las cuales debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada, los tiempos límites para realizar el traslado de régimen, la edad a la que se redimía el bono pensional etc.; a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 1.700 semanas cotizadas en toda su vida laboral; solicitó a Protección S.A., una proyección de su mesada pensional en dicha entidad, la cual le determinó una equivalente de $1.406.620 y en el RPM de $2.378.935; de igual manera solicitó ante las codemandadas el traslado de régimen.

Colpensiones como entidad accionada, allegó respuesta en el término oportuno, en la cual se opuso a todo lo pedido, en el entendido que la afiliación al RAIS fue producto de un acto jurídico válido y conforme a la ley. Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad y la petición que se le presentó; de los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, imposibilidad de aplicar precedente 3 judicial y la inversión de la carga de la prueba, responsabilidad de las sociedades administrativas, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.

Protección S.A., también dio contestación a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento que la entidad cumplió con su deber legal de ofrecer una asesoría integral y completa a la demandante. Acerca de los hechos aceptó la fecha de nacimiento, el traslado inicial a esta entidad, el posterior retorno a ella, de las semanas cotizadas, de la solicitud que se le presentó, y la respuesta que se le dio; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, entre otras.

Porvenir S.A. dio igualmente respuesta al escrito promotor de este litigio, y luego de algunas precisiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó únicamente la afiliación a esta AFP, de los demás precisó que no eran ciertos o no le constaban. Sostuvo que la demandante fue informada de manera debida en esta materia, y que en ningún momento hubo engaño o deficiente información. Presentó como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y excepción genérica.

Por último, Pensiones de Antioquia, de la misma forma que las anteriores, arrimó en oportunidad la respuesta a la demanda. Se opuso a todas las pretensiones que involucran a su fondo. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a esta entidad, el traslado al ISS, los diferentes traslados al RAIS, las semanas cotizadas, el derecho a ser beneficiara al régimen de transición en el 2013, y de las solicitudes presentadas; de los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración del pago. 4 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A con Nit. 800.170.494-5 representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con Nit. 800.144.3313 representada legalmente por Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces y a PENSIONES DE ANTIOQUIA representada legalmente por Carlos Mario Gómez Correa o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA identificada con C.C 22.051.968.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo para cada una de las demandadas para un total de $ 2.320.000. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todo lo pedido.

Argumenta que el proceso buscaba declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado realizado por la demandante en el año 1996 a Protección S.A., solicitando su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad y el reconocimiento de la pensión de vejez bajo un régimen de transición, además de la condena en costas a la demandada.

La juez de primera instancia rechazó estas pretensiones argumentando conocer las particularidades del proceso de ineficacia y desviándose de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia. Consideró suficiente la asesoría brindada a la demandante en el año 2003 y concluyó que esta había tomado una decisión consciente al permanecer en el fondo de pensiones en cuestión. El apoderado disiente de esta decisión, señalando que en el proceso se cuestiona el traslado inicial de la demandante en el 5 año 1996, el cual careció de una adecuada información sobre las consecuencias del cambio de fondo.

No se cumplió con los deberes de información estipulados por la ley, y la asesoría brindada posteriormente no subsanó estas deficiencias. Además, sostiene que la juez ignoró que la decisión de permanecer en el fondo fue influenciada por la falta de información clara y oportuna en el año 1996. Argumentó que la carga de la prueba recae en las AFP, demandadas en este caso, y no se ha probado adecuadamente que la información brindada fuera suficiente en el momento del traslado inicial.

En el término pertinente, los apoderados de la parte demandante y de Porvenir S.A., presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA, conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001.

Fuera de toda discusión, por existir plena prueba de ello, está que la referida demandante nació el 11 de noviembre de 1958 (archivo 01 pág. 17); que estuvo afiliada en pensiones a través del Departamento de Antioquia a partir de mayo de 1984 (archivo 01 pág. 95.); que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de diciembre de 1995 (archivo 01 pág. 79); que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administradora Protección S.A., el 1 de octubre de 1996 (archivo 04 pág. 39); que dentro de este mismo régimen se trasladó a Porvenir S.A., el 21 de enero de 1999 (archivo 08 pág. 57 y 58) y que luego retornó a Protección S.A., el 19 de noviembre de 2002, AFP a la cual se encuentra vinculada en la actualidad (archivo 04 pág. 40 y 42).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo recurrido, lo primero que debe esclarecerse es si el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a 6 la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si procede o no el traslado del valor de los aportes recibidos, sus rendimientos y los correspondientes descuentos que se hubieren podido haber realizado.

Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o una conducta antijurídica semejante. Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL17432021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la falladora de primer grado puede o no avalarse.

Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho: El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance administradoras de del deber de información pensiones información 7 Deber de información Deber de información, asesoría y buen consejo Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el articulo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales Y autonomía personal Artículo 3. 0, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición V la eventual pérdida de beneficios pensionales Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de Io que más le conviene y, por tanto, Io que podría perjudicarle 1748 de 2014 Junto Con lo anterior, lleva 0 Articulo 3. del Decreto inmerso el derecho a obtener 2071 de 2015 asesoría de los representantes Circular Externa n. 0 016 de ambos regímenes de pensionales. 2016 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se 8 limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis.

Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado. En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de 9 ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.

En materia de carga de la prueba del deber de información, anotó: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Y, por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho: Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. 10 … Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones: En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994.

Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas ya había perdido la transición. En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Corno se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.

Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección. Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, SU-107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información. En especial unificó temas de índole probatorio, pero abordó también temas afines.

En el cuerpo de las consideraciones de tal decisión, quedó dicho: 328. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal 11 no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP).

Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para 12 absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en 13 el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad.

Con sustento en estos presupuestos, esta Colegiatura bajo ningún motivo se puede compartir la decisión proferida por la a quo en este aspecto de la ineficacia, pues, aunque se deje registro escrito de la voluntad de traslado, 14 es evidente que la prueba de la debida asesoría, clara, precisa y completa debidamente documentada, para el traslado inicial, que es el que la jurisprudencia estima tener en cuenta, por parte de Protección S.A., brilla por su ausencia, lo que hace que la ineficacia aparezca incontrovertible, y más aún si se tiene en cuenta que el registro de “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN” que da cuenta el documento obrante en el archivo 04 folio 40, perteneciente a la afiliación con Protección S.A., y que textualmente dice: “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LE HA EFECTUADO DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES.

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”, tenga consecuencia alguna, por las razones que precedentemente quedaron expuestas. Es más, valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó –se reiterauna información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Esta Sala de Decisión Laboral frente a casos semejantes al que aquí se estudia, se ha pronunciado de manera igual. Por ejemplo, en sentencia proferida en el proceso que le instauró María Girleza Foronda Gaviria a Colpensiones y otros (MP doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero), se dijo: 15 Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 10 págs. 71), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.

Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda sostiene que “la actora en el año de 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad; frente a la cual me atengo al formulario de afiliación No 762233 suscrito por la parte demandante con mi representada, en el cual se evidencia su libre escogencia al Régimen de Ahorro Individual, después de haber recibido información, clara precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo” (Fol. 3 archivo No 10); empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del CGP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no 16 se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción de la demandante frente a un tema de alta complejidad como lo es la liquidación y cálculo de una mesada pensional, como también las referidas a que la afiliada no haya realizado indagaciones por su cuenta de su situación pensional, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.

En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal ense está frente a la excepción a la regla general, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.

Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.

Lo que si no habrá de reconocerse es lo relativo a la devolución de los descuentos por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada, 17 pues en las REGLAS DE DECISIÓN que estableció la Corte Constitucional para resolver todos aquellos casos que se encuentren en curso o que se inicien con posterioridad quedó totalmente claro que las únicas sumas que deberán restituirse serán los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales si se hubieren pagado.

En el numeral 327 quedó asentado: 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;

(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Las excepciones propuestas por las partes demandadas se declararán no probadas: unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas inexistencia de los presupuestos legales para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe; y otras, como la de prescripción, por estar comprometido un derecho pensional.

En la sentencia inicialmente citada, se anotó: Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está 18 legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».

Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).

En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Con base en lo precedente es del caso entrar a pronunciarse con respecto a la pretensión de pensión de vejez. Para estos efectos es claro que la normatividad a aplicar es la Ley 100 de 1993, sea la contenida en el artículo 33 (Art. 9 de la Ley 797 de 2003) o, si es del caso, la correspondiente a la transición pensional (art. 36).

Lo cierto del caso es que de las pruebas recaudadas válidamente en el proceso, se advierte que la demandante tiene más de 1800 semanas cotizadas (Archivo 01 pág. 41), inferidas estas del tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, del cotizado al Instituto de Seguros y al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. También es cierto que le aparece como última cotización la realizada hasta el día 25 del mes de julio de 2021 (Archivo 23 pág. 16).

Por último, el documento obrante en el expediente, acredita que la señora Giraldo Santa tiene a la fecha, y más concretamente al momento de su última cotización, más de 63 años de edad, pues nació el 11 de noviembre de 1958 (Archivo 01 pág. 17). Con sustento en lo anterior, resulta indubitable que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del momento de su última cotización, la cual se deberá liquidar conforme a las directrices establecidas en las normas precedentemente citadas, y al IBL que resulte de la aplicación de lo normado en el artículo 21 de la ya citada Ley 100, o si es del caso, del señalado en el artículo 36 ibídem.

Obviamente, para lo antes dicho, será indispensable que a la entidad se le envíen los dineros aquí ordenados, y se le entregue los dineros correspondientes al tiempo cotizado en el que estuvo vinculado a Pensiones de Antioquia. Igualmente, 19 las mesadas pensionales que se le habrán de cancelar, deberán incluir la indexación al momento del pago, pues la improcedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993 es manifiesta, en razón a que el regreso a la entidad, sólo se da a partir de la ejecutoria de esta decisión. No existiendo otros puntos que resolver, habrá lugar a revocar la sentencia venida en apelación, y en su lugar se declarará la ineficacia del traslado solicitado y, como consecuencia se ordenará a Protección S.A. a devolver a Colpensiones los aportes por pensión, rendimientos y bonos pensionales si se hubieren pagado y a ésta a aceptar tales dineros, tal como en precedencia quedó anotado.

Igualmente se reconocerá el derecho a la pensión de vejez. Atendiendo a la manera como se decide la controversia, y al tenor de lo dispuesto en el art. 365-4 del C.G.P, las costas de las instancias estarán a cargo de la PROTECCION S.A., y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar FALLA: 1.

DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.051.968, al Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP Protección S.A. 2. CONDENAR a PROTECCION ADMINISTRADORA S.A. COLOMBIANA a DE devolver a la PENSIONES – COLPENSIONES- todos los aportes por pensión, con sus correspondientes rendimientos que existan en la cuenta de ahorro individual, más el bono pensional en caso de que hubiere sido pagado.

Este proceder lo deberá realizar dentro de los 30 días 20 siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada esta decisión, y en los términos que se señala en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016. 3. ABSOLVER a PORVENIR S.A. y a PENSIONES ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra, así como a PROTECCIÓN S.A. de las restantes súplicas formuladas en su contra. 4.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA, una pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2021, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. 6. Costas de las instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante.

En ésta, como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV ($1.300.000). Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520200003201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA NOHEMY GIRALDO SANTA Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/05/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario