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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008 2018 00007 SENTENCIA Intereses Moratorios Retroactivo P sobrevivientes adiciona indexacion sobre estos (196-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Susana Higuera Jaramillo Colpensiones 05 001 31 05 008 2018 00007 02 Intereses moratorios e indexación Confirma y adiciona sentencia Medellín, 12 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, en contra de la providencia emitida el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019, allegada al expediente, en la que se otorga poder general a la sociedad Cal & Naf Abogados SAS para representar a Colpensiones, se reconoce personería como apoderada judicial a la abogada Claudia Liliana Vela, con TP 123.148 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la abogada Yesenia Cano Urrego portadora de la TP 271.800 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que a la apoderada principal.

Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 ANTECEDENTES Pretensiones Susana Higuera Jaramillo solicitó condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales; debido a que la suma a reconocer es liquidable, pidió que dicha accionada pagara la actualización de la condena para la fecha de la cancelación de la obligación, junto con las costas procesales.

Hechos La actora, como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 3 de octubre de 2013 falleció el señor Carlos Artur Higuera Haetinger; que la señora Claudia María Jaramillo Arango reclamó para sí y para sus tres hijos —entre los que se encuentra aquella— la prestación económica de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre; que, mediante Resolución GNR 125748 de 2014, Colpensiones negó la pensión, pues el causante no había generado la prestación; que, a través de solicitud elevada el 10 de noviembre de 2014, se le solicitó a Colpensiones cargar todas las semanas cotizadas en la historia laboral del causante; que la pensión de sobrevivientes volvió a ser negada mediante la Resolución GNR 127862 del 2 de mayo de 2015; que, luego, la prestación económica fue reconocida a través de la Resolución GNR 340082 de 2015, en donde se otorgó el retroactivo pensional por valor de $102.996.610 distribuidos en un 50 % para su madre y el otro 50 % para los tres hijos; que solicitó los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, pero fueron negados a través de la Resolución GNR 191933 de 2016.

Contestación En su respuesta a la demanda, Colpensiones indicó que los hechos eran ciertos, según la prueba anexada al expediente. Expuso que se Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 reconoció la prestación dos años después de la primera solicitud, debido a que solo hasta ese momento se habían corregido inconsistencias en la historia laboral del causante, lo que impedía que se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, buena de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 18 de abril de 2023, dispuso:

PRIMERO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a SUSANA HIGUERA JARAMILLO, identificada con C.C 1.036.958.930, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($4.784.807), por concepto de Intereses por Mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, reconocida a través de la Resolución No. GNR 340082 del 29 de octubre de 2015, los cuales son liquidados a partir del 29 de diciembre de 2013 hasta el 1° de diciembre de 2015, sobre el retroactivo pensional reconocido en esa providencia a su favor equivalente al 16.66% del total de la prestación reconocida, sin que sea procedente la indexación de la condena, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Tásense por secretaría.

TERCERO: Fijar agencias en derecho a cargo de la parte demandada, por valor de $580.000 Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 La juez, como argumento de su decisión, expuso que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la mesada pensional de la demandante, al no reconocerla de manera oportuna, por lo que le impuso los intereses moratorios y dijo que no era procedente la indexación. Recurso de apelación La parte actora, en su recurso, expuso que se debió reconocer la indexación sobre los intereses reconocidos, ya que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, estos y la indexación tienen finalidades diferentes.

Así, los primeros tienen una función resarcitoria ante la mora en reconocer la prestación económica, mientras que la indexación atenúa los efectos del paso del tiempo. Por ende, en el presente proceso, si los intereses son liquidados al 1 de diciembre de 2015 y esta suma de dinero, hasta el 17 de mayo de 2023, queda depreciada por el paso del tiempo, se hace procedente la indexación, la cual, incluso, opera de oficio; por ello solicita que se condene a la indexación sobre los $4.784.807.

La sentencia de primera instancia también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones. Alegatos en segunda instancia Una vez surtido el respectivo traslado a las partes para alegar, ninguna de ellas emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, la decisión tomada por la juez, y el recurso de apelación interpuesto, la sala debe determinar: (i) si la demandante tiene derecho o no a los intereses moratorios;

(ii) si procede la indexación de la condena por intereses moratorios; y (iii) si deben imponerse costas procesales a Colpensiones. Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 Antes de pasar a resolver los problemas jurídicos, se debe advertir que no son tema de discusión los siguientes aspectos: que Carlos Artur Higuera Haetinger falleció el 3 de octubre de 2013 (PDF 02ExpedienteEscaneado, folio 11); que a través de la Resolución GNR 125748 del 11 de abril de 2014 (02ExpedienteEscaneado, folios 18 a 24), Colpensiones negó la solicitud elevada el 28 de octubre de 2013 (02ExpedienteEscaneado, folio 13) por la señora Claudia María Jaramillo Arango, en nombre propio y de sus hijos Susana, Adelaida y David Higuera Jaramillo, debido a que el causante no dejó reunidas las semanas para la causación de la pensión; que la anterior resolución fue confirmada por el acto administrativo GNR 127862 del 2 de mayo de 2015; y que, a través de la Resolución GNR 340082 del 29 de octubre de 2015 (02ExpedienteEscaneado, folios 25 a 38), a los solicitantes se les reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de octubre de 2013, junto con el retroactivo pensional. i) Intereses moratorios A propósito de los intereses moratorios, y para dirimir este punto concreto, atendiendo a la consulta surtida a favor de la entidad, es pertinente recordar que están reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Además, conviene recordar que el sentido o conceptualización de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales1.

Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria 1 Sentencias C-601 de 2000 y SL10728-2016, SL1681-2020 y SL3130-2020 Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe.

Sin embargo este tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en fallos como SL13388-2014, SL2941-2016, SL3707-2018, SL47942019 o SL5673-2021, ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión — negando la prestación— y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, en estos casos, se han de verificar las razones por las cuales la entidad de seguridad social se inhibe de reconocer la prestación económica reclamada.

En el presente evento, como lo señalo la juez, no se presentó ningún argumento jurídico valedero, toda vez que la pensión de sobrevivientes estaba consolidada para el momento en que se solicitó por primera vez el reconocimiento pensional, el 28 de octubre de 2013, y, conforme lo plantea la Resolución GNR 125748 del 11 de abril de 2014, Colpensiones al negar la prestación económica, denotó falta de diligencia en el deber de custodia y cuidado de la historia laboral del causante, pues de la resolución en comento se puede leer que la negativa pensional se dio por esta razón: La sala no puede pasar por alto que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha manifestado que la entidad administradora debe ser cuidadosa en la custodia de las historias laborales y los reportes de Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 semanas que se consignan en ellas, como se ve en las sentencias SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022.

En la última de estas, indicó: […] las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Por lo anterior, se concluye que hubo una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación económica, pues es extraño que la entidad reconozca la pensión con un número mayor de semanas cotizadas, a través de la Resolución GNR 340082 del 29 de octubre de 2015, cuando antes las encontraba insuficientes. De esa manera, debe prosperar la pretensión de intereses moratorios, sin que proceda la excepción de prescripción, dado que la obligación se hizo exigible desde el 29 de octubre de 2015, cuando se profirió la resolución en mención, mientras que la demanda fue interpuesta el 20 de diciembre de 2017 (02ExpedienteEscaneado, folio 1), de manera que no transcurrió el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS.

Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 Así pues, estos intereses corren desde el 29 de diciembre de 2013, toda vez que la solicitud fue elevada el 28 de octubre del mismo año, y corren hasta el mes de diciembre de 2015, fecha en que se pagó el valor del retroactivo pensional, conforme lo señala la Resolución GNR 340082 de 2015. Liquidación sobre mesadas diferentes al salario mínimo Período Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Valor pensión 1-oct-13 1-nov-13 1-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 30-abr-14 31-may-14 30-jun-14 31-jul-14 31-ago-14 30-sep-14 31-oct-14 30-nov-14 31-dic-14 31-ene-15 28-feb-15 31-mar-15 30-abr-15 31-may-15 30-jun-15 31-jul-15 31-ago-15 30-sep-15 31-oct-15 29-dic-13 29-dic-13 1-ene-14 1-feb-14 1-mar-14 1-abr-14 1-may-14 1-jun-14 1-jul-14 1-ago-14 1-sep-14 1-oct-14 1-nov-14 1-dic-14 1-ene-15 1-feb-15 1-mar-15 1-abr-15 1-may-15 1-jun-15 1-jul-15 1-ago-15 1-sep-15 1-oct-15 1-nov-15 702 702 699 668 640 609 579 548 518 487 456 426 395 365 334 303 275 244 214 183 153 122 91 61 30 0,93 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 $577.046 $618.286 $1.236.572 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $630.281 $1.260.561 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $653.349 $285.584 $305.994 $609.373 $296.823 $284.381 $270.606 $257.276 $243.501 $230.171 $216.396 $202.622 $189.291 $175.516 $162.186 $296.823 $139.564 $126.667 $112.388 $98.570 $84.291 $70.473 $56.194 $41.915 $28.097 $13.818 $17.159.044 $4.798.525 Retroactivo Intereses Fecha del cálculo Período Interés Bancario Corriente Tasa E.A. Moratoria Tasa Nominal Anual Tasa Nominal Diaria Intereses 1-dic-15 201512 19,33% 29,00 25,73% 0,0704996% Los cálculos elaborados por la sala superan la condena otorgada por la juez de primera instancia ($4.784.807), sin embargo, como la sentencia no fue apelada en este aspecto por la parte actora, ya que también se Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 actúa en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no se podrá reformar lo decidido en perjuicio de esta.

Como consecuencia, se confirmará la sentencia en tal punto. ii) Indexación de los intereses En cuanto a la indexación sobre la suma única de pago por intereses moratorios, esta corporación observa que esta pretensión es incompatible con los réditos por mora, si converge con estos en el tiempo, por tanto, no se podría acceder a ambas como condenas principales.

Ahora bien, lo solicitado es la indexación del valor obtenido por intereses moratorios, cosa muy distinta a reclamarlos simultáneamente. Así, es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, comienza a perder poder adquisitivo, fenómeno que genera la indexación o revaluación judicial, como mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Conforme a lo expuesto, la indexación sobre la suma inicial de condena obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico (la depreciación constante del dinero), con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Vale aclarar que la indexación no va enfocada al concepto de retroactivo pensional, sino a la actualización de las sumas arrojadas por intereses moratorios causados hasta el diciembre de 2015, razón por la cual la sentencia de primera instancia deberá ser adicionada en este punto.

En su lugar, se ordenará a Colpensiones que indexe la suma de $4.784.807, mediante la multiplicación de esta cifra por el factor que surja de dividir el IPC certificado por el DANE para el momento en que se pague la obligación sobre el índice del 1 de enero de 2016. iii) Costas procesales Este juez colegiado ha dejado sentado que la ley procesal consagra el criterio objetivo en esta materia, es decir, que las costas corren, en todo Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso.

Vale decir, sin considerar si actuó o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber sido desatendida su hipótesis para que se imponga tal condena. En el presente caso, Colpensiones fue el único perdedor, pues se le adjudicó la obligación de reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y la indexación de aquellos hasta el momento del pago efectivo.

En vista de esos considerandos, se mantendrá la condena en costas en contra de Colpensiones dispuesta en la primera instancia. En este trámite, no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia revisada en apelación y consulta. Para tal efecto, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar, a favor de Susana Higuera Jaramillo, la indexación de la suma de $4.784.807, mediante la multiplicación de esta cifra por el factor que surja de dividir el IPC certificado por el DANE en el momento en que se pague la obligación sobre el índice reportado para el 1 de enero de 2016.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primer grado.

TERCERO. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Rdo. 05 001 31 05 008 2018 00007 02 196-23 Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ