República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE Jorge Enrique Gómez Rivas DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA Iron Constructores S.A.S., Mario Valderrama Cordero 11001 31 03 027 2024 00541 02 Auto interlocutorio 80 DECISIÓN REVOCA FECHA Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) El Tribunal resuelve el recurso de apelación promovido por el demandado Mario Valderrama Cordero, contra el auto de 29 de enero de 2026,1 proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual, rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por aquel ejecutado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de censura el a quo consideró que los enervantes propuestos por el apelante, fueron presentadas por fuera del término legal, como quiera que, “funge como representante legal de la sociedad demandada y al tenor de lo contemplado en el art. 300 1 Archivo “048_048AutoCorreTrldoExcMerito_29-01-2026”. Principal, Primera instancia, del C.G.P. ya se proveyó su notificación tal y como obra en auto del 25 de noviembre del año 2025 <cons. 042>”. 2.
Contra aquella decisión, el intimado aludido interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque, en su sentir, se basó en una aplicación indebida del artículo 300 del C.G.P. No fue contemplado dentro del mandamiento de pago librado inicialmente y, en el que fue convocado, se ordenó su notificación personal, la cual no fue realizada por el extremo demandante.
Además, el Juzgado tuvo en cuenta su vinculación dado que fungía como representante legal de la sociedad Iron Constructores S.A.S., también ejecutada, a pesar de ostentar la calidad de representante legal suplente y no se probó la ausencia del principal. Igualmente, reprochó un yerro en el control de términos, lo que impidió determinar con claridad el inicio del plazo de contradicción.2 3.
La parte actora replicó los argumentos del impugnante, señalando que la decisión reprochada se ajustó a derecho, pues la notificación del señor Valderrama Cordero se surtió conforme al artículo 300 del C.G.P. Sostuvo que el demandado tenía conocimiento del proceso desde noviembre de 2024, cuando actuó como Construcciones representante S.A.S., legal otorgando de la poder sociedad a Iron abogados y permitiendo que se configurara la notificación por conducta concluyente.
En ese contexto, al fungir simultáneamente en nombre propio y como representante legal, debe considerarse como una sola parte para efectos de notificaciones, por lo que no era necesario un nuevo acto de dicha naturaleza. Además, 2 Archivo “050_050RecursoReposicionSubApelacion_04-02-2026”. Ibidem. 024 2024 00541 02 rechazó el argumento de que deba ser representante principal, indicando que la norma no distingue entre principal o suplente.
Por último, destacó que la decisión datada 25 de noviembre de 2025, que tuvo como vinculada a la parte aludida, quedó en firme sin ser impugnada, de manera que el recurso busca revivir etapas procesales ya precluidas.3 4. El iudex negó el remedio horizontal, tras concluir que, conforme a los artículos 91 y 442 del C.G.P., el demandado solo puede proponer excepciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
En ese contexto, destacó la aplicación del artículo 300 de dicha normatividad, según el cual, una persona que actúa en nombre propio y como representante de otra se considera una sola para efectos procesales. Adujo que la sociedad Iron Construcciones S.A.S. fue notificada por conducta concluyente el 19 de noviembre de 2024 a través de su representante legal, Mario Valderrama; posteriormente, el 13 de junio de 2025 se libró mandamiento de pago en su contra como persona natural, y mediante auto del 25 de noviembre de 2025 se le tuvo por notificado conforme al artículo 300 del CGP.
Por tanto, las excepciones que presentó el 11 de diciembre de 2025, resultaron extemporáneas. Además, advirtió, que el recurso intenta cuestionar indirectamente el auto que tuvo por surtida la notificación, el cual no fue impugnado y quedó en firme. II. CONSIDERACIONES 3 Archivo “052_052DescorreRecursoReposicion_10-02-2026”. Ib. 024 2024 00541 02 1.
El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla, si es del caso, pero únicamente sobre aquellos reparos formulados por el inconforme. 2. Las causales en las que procede dicho remedio se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra prevista, en su numeral 1°, el auto que rechace la contestación de la demanda.
Dado que, en el presente asunto, el Juez de primer grado no tuvo en cuenta los enervantes propuestos por el demandado Mario Valderrama Cordero, por extemporáneos, tal decisión es susceptible del recurso en comento. 3. Al descender al caso en concreto, se anticipa que la decisión cuestionada deberá ser revocada con sustento en las siguientes motivaciones: 4.
Mediante auto de 1° de noviembre de 2024, el Estrado libró mandamiento de pago a favor de Jorge Enrique Gómez Rivas y en contra de la sociedad Iron Constructores S.A.S.4. En proveído del 19 de ese mes y año, tuvo como notificada a dicha persona jurídica y dispuso correr traslado de los recursos de reposición y apelación formulados por el ejecutante contra la orden de apremio, que a la a postre resultaron adversos en primera instancia. 4 Archivo “013_013AutoMandamientoDePago_01-11-2024” ib. 024 2024 00541 02 5.
Esta Corporación, en decisión de 28 de febrero de 2025, revocó la negativa del mandamiento de pago respecto del señor Mario Valderrama Cordero,5 razón por la cual, el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto de 13 de junio de esa anualidad,6 dispuso librar la orden ejecutiva respecto de dicho sujeto y ordenó lo siguiente: “Notifíquese a la parte demandada de conformidad con el art 8 y parágrafo del Art 9 de la ley 2213 de 2022 si se opta por un canal digital, y/o de conformidad con los Arts. 291 y 292 del CGP si se opta por dirección física.
Adviértase que en el trámite de notificación ha de acreditarse la remisión, indistintamente de tratarse de físico o vía electrónica, el envío de la demanda y sus anexos, y esta providencia. Dese traslado por el término de ley para pagar y excepcionar conforme lo preceptuado en los arts. 431 y 442 del CGP”. Posteriormente, en auto fechado 25 de noviembre de la pasada anualidad,7 resolvió, en lo pertinente, i) reconocer personería al profesional del derecho Marco Fidel Mosquera Angarita como apoderado del señor Valderrama Cordero; ii) “Secretaría remita de forma inmediata Link del expediente al abogado reconocido y provéase el control de términos art. 91 del CGP” y, iii) “como el demandado (…) funge como representante legal de la sociedad demandada, al tenor de lo contemplado en el art. 300 del C.G.P. ya se proveyó su notificación. Secretaría verifique y deje constancia en el expediente del control de los términos que correspondan al demandado MARIO VALDERRAMA CORDERO”.
Dicho ejecutado, a través de escrito remitido como mensaje de datos a la dirección electrónica del estrado judicial el 11 de 5 Archivo “005_005AutoRevocaAuto”, ApelaciónAuto, Segunda instancia. 6 Archivo “032_032AutoLibraMandamiento_13-06-2025”, Principal, PrimeraInstancia. 7 Archivo “042_042AutoProrrogaNotifDdo_25-11-2025”, ib. 024 2024 00541 02 diciembre de 2025,8 contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
Sin embargo, tales medios de contradicción fueron rechazados por extemporáneos como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia. 6. Del recuento de las actuaciones surtidas se evidencia que, si bien el canon 300 del Estatuto Procesal vigente dispone que “siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”, dicha disposición no podía tener efectos retroactivos, como para entender que cuando se emitió la orden ejecutiva en contra del señor Mario Valderrama Cordero, el 28 de febrero de 2025, aquel ya estaba notificado de la misma, por cuenta de la vinculación que se surtió respecto de la sociedad Iron Constructores S.A.S. con ocasión del mandamiento que primigeniamente se libró únicamente contra aquella, el 1 de noviembre de 2024.
Esto es así, porque aun cuando la representación que ejerce el señor Valderrama Cordero frente a la sociedad referida, impone que se tengan como un solo sujeto para los fines del enteramiento de las providencias dictadas en el plenario, para el momento en que aquel intervino en el plenario, en la primera oportunidad, lo hizo únicamente como representante de la empresa, ya que en su contra no se había tomado determinación alguna.
Por tanto, tener en cuenta su vinculación con anterioridad a la fecha en que efectivamente fue vinculado en el proceso, resultaría contrario a la égida superior del debido proceso. 8 Archivo “044_044ContestacionDemanda_12-12-2025”, ib. 024 2024 00541 02 Lo anterior, máxime cuando en la orden de apremió con la que fue intimado – 13 de junio de 2025 -, nada se dijo sobre el particular y, por el contrario, quedó establecido que debía ser enterado conforme a las ritualidades de Ley, lo que permite suponer que para dicho momento su vinculación no se había efectuado.
Ahora bien, en la decisión del 25 de noviembre de la pasada anualidad, el juzgado de conocimiento reconoció personería al abogado del ejecutado. En dicho sentido, resultaba contradictorio afirmar, por un lado, que como aquel fungía como representante legal de la sociedad demandada “al tenor de lo contemplado en el artículo 300 del C.G.P. ya se proveyó su notificación” y, por el otro, “Secretaria verifique y deje constancia en el expediente del control de los términos que correspondan al demandado MARIO VALDERRAMA CORDERO”, pues esto último permite entender que el Despacho dispuso computar el término de contradicción y no, que el mismo ya se hubiere agotado.
En ese orden, dado que el inciso 2° del artículo 301 del Código General del Proceso establece “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” – se resalta -, fue hasta el día 26 de noviembre de 2025, en que se concretó la vinculación del ejecutado y, por contera, el término de contradicción – 10 días – solo comenzó a computarse a partir del 2 de diciembre siguiente, si se tiene en cuenta que el inciso 2° del artículo 91 de la norma procedimental consagra;
“Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría 024 2024 00541 02 que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
Así las cosas, el plazo con el que contaba el aludido convocado para proponer los enervantes corrió desde el 2 de diciembre inclusive, hasta el 16 de diciembre de 2025, al paso que los mismos se presentaron el 11 de diciembre de ese año 9, es decir, de forma oportuna. 8. En ese orden, se revocará la decisión confutada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En su lugar, disponer dar trámite a las excepciones perentorias formuladas por el codemandado Mario Valderrama Cordero.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, 9 Archivo “044_044ContestacionDemanda_12-12-2025” 024 2024 00541 02 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1c745acc81fa92aae536dde9d16a7914cdbd797cc05936804a0702329d52157 Documento generado en 02/06/2026 10:15:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2024 00541 02