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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 COMPETENCIA (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 Maribel Rozo Gómez vs. Municipio de Cogua. Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el extremo pasivo contra el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, se observa que no hay lugar a tomar decisión sobre el particular, toda vez que esta Sala no cuenta con competencia jurisdiccional para ello.

Al efecto, previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1. Demanda: Maribel Rozo Gómez, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo desde el 7 de abril de 2004 vigente hasta la actualidad; en consecuencia, solicita el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación a fondo de cesantías, pensiones y seguridad social en general; sanción por no pago de las deudas laborales y costas del proceso.

Como supuesto factico de sus peticiones, manifiesta, en síntesis, que: “el día 7 de abril de 2004, el señor Néstor Alonso Guerrero Neme, en su calidad de alcalde municipal del municipio de Cogua, acude a la villa olímpica del municipio de Cogua, con el fin de encontrarse con la señora Maribel Rozo Gómez, a efectos de solucionar la vigilancia cuidado y portería de la Villa olímpica, por 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 lo que de manera verbal, le hizo entrega a la señora Maribel Rozo Gómez, de una vivienda para que viviera en ella; y verbalmente le manifestó que quedaba contratada para que ejerciera las labores de cuidar la Villa olímpica, ejercer portería, alistamiento de la cancha de fútbol, cuando se presentaran partidos; y labores de aseo y alistamiento de aulas del colegio para cuando se realizarán elecciones; colegio que está en las instalaciones de la Villa olímpica, instalaciones que son de propiedad del municipio de Cogua, labores que actualmente continúa desempeñando como trabajadora del municipio de Cogua en esa dependencia (sic) Le hizo firmar un contrato de arrendamiento de vivienda No. 228, y en forma clara estipula que: además deberá el arrendatario cuidar las instalaciones de la escuela del colegio departamental las villas, como parte del canon en especie por el inmueble arrendado.

En la cláusula sexta del contrato excluye la relación laboral desconociendo el contrato realidad existente que se viene ejecutando El municipio de Cogua, nunca le ha pagado salarios ni prestaciones sociales a la demandante por sus servicios laborales que viene desempeñando ” 2. Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante auto del 10 de octubre de 2024 inadmitió la demanda para que la parte demandante presentara la prueba que acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada; en cumplimiento de lo ordenado, la gestora presentó su escrito de subsanación, pero, el despacho no acogió los argumentos esgrimidos en el mentado escrito y rechazó el líbelo gestor por auto del 24 del mismo mes y año, bajo el siguiente argumento: “Teniendo en cuenta, que el término para subsanar la demanda venció el pasado 21 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y se allego subsanación en tiempo pero la mismo no cumplió con lo señalado en auto de fecha 10 de octubre de 2024 esto es con el agotamiento de la reclamación administrativa como lo señala el Art 26 del CPTSS en su numeral 5 en consonancia con el Art 6 del CPTSS “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta ”” 3. Inconforme con lo decidido la parte demandante apeló, la jueza de instancia concedió el recurso y lo envió al Tribunal para lo de su competencia. Consideraciones Advierte la Sala que esta jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del presente asunto, en razón a que la demandante no ostenta la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, de tal suerte que el conocimiento 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 corresponde es a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como pasa a explicarse.

En efecto, como el ente demandado es un municipio, se aplica lo consagrado en la Ley 11 de 1986 y su Decreto Reglamentario 1333 del mismo año, cuyo artículo 292, establece la naturaleza de los servidores municipales, en los siguientes términos: "Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales " Por tanto las personas que prestan servicios al municipio por regla general son empleados públicos y por excepción, solo aquellos que cumplan actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales; condición que no ostenta la demandante, quien informó que la contrataron para: “ejercer portería, alistamiento de la cancha de fútbol, cuando se presentaran partidos;

Y labores de aseo y alistamiento de aulas del colegio para cuando se realizarán elecciones además deberá el arrendatario cuidar las instalaciones de la escuela del colegio departamental las villas ” Frente a las labores realizadas por una persona que labore en una entidad municipal, desde el punto de vista funcional, debe acreditarse de forma fehaciente en el proceso, que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, ya que la mera labor de conserje, vigilante, celador, o aseo general no guardan relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, al tratarse de funciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones.

(sent. SL 158 – 2020 radicación 71810 del 29 de enero de 2020; SL4440-2017, radicación No. 47292 de 22 de marzo de 2017; SL11492-2016 Rad. n.° 44621 del 29 de junio de 2016; CSJ SL 3 abr. 2008, Rad. 33089) Ahora, no se desconoce que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando en la demanda se alega la existencia de un contrato de trabajo, esa sola afirmación habilita la competencia del juez laboral y lo obliga a decidir de fondo la controversia, pero no puede pasarse por alto que este Tribunal, en concordancia con lo señalado por nuestra corporación de cierre en sentencia SL4234-2014, y el cambio normativo que trajo consigo el Código General del Proceso, ha considerado que cuando se adviertan situaciones como las 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 que hoy nos ocupan, debe abstenerse de conocer del asunto y enviarlo a la autoridad judicial que corresponda, obligación que persiste a lo largo del proceso y puede ser declarada en cualquier momento.

De igual forma, la declaratoria de falta de jurisdicción no se produce ante la constatación de simples deficiencias probatorias de la calidad de trabajador oficial, sino frente a circunstancias en que es patente e indiscutible que entre los demandantes y la entidad pública accionada no pudo existir contrato de trabajo (jurisdicción ordinaria laboral), a pesar de la insistencia de este, que es lo ocurrido en este asunto, dado que las actividades desarrolladas por la accionante descartan tajantemente tal vínculo jurídico y lo ubican en otra jurisdicción (contenciosa administrativa).

La división señalada es importante desde el punto de vista procesal, por cuanto los conflictos de trabajadores oficiales se tramitan ante la jurisdicción laboral, como lo señala el artículo 2º del CPTSS, y la de empleados públicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo indica los numerales 2º de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Colofón de lo dicho, acorde con el artículo 16 del C.G.P., en concordancia con el artículo 138 ib., no queda otro camino a la Sala que remitir el proceso ante los Jueces Administrativos del Circuito de Zipaquirá (Reparto), ya que son ellos los competentes para conocer del presente asunto, igualmente se ordena comunicar la presente decisión a la jueza a quo para lo de su cargo.

Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer del presente asunto, acorde con lo considerado. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00338 01 Segundo: Enviar el presente proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Zipaquirá (Reparto) para que asuman el conocimiento del presente asunto.

Tercero: Comunicar por los medios tecnológicos la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, para lo de su competencia, así como a las partes y apoderados intervinientes en este proceso. Secretaria proceda de conformidad. Quinto: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 5