Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 037 DE OCTUBRE 10 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Freddy Molina López Colpensiones 73001-31-05-002-2023-00415-01 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
El apoderado de la parte demandante se ratifica en las pretensiones de la demanda; indica que el actor cotizó desde el 2 de junio de 1976 hasta el 31 de mayo de 2023 en el RPM, acumulando una densidad de 1301,76 semanas con la anormalidad de que el fondo de pensiones le restó lo correspondiente al cómputo de las semanas por los períodos agosto y septiembre de 2014, bajo el sustento de existir una deuda por no pago de subsidio del Estado, en la resolución SUB270927 de octubre 3 de 2023, donde resolvió negativamente la solicitud de pensión de vejez que fuera radicada el 8 de junio de 2023; que el accionante cumplió con la carga que por Ley está obligado como cotizante al régimen subsidiado, y era pagar su cotización de manera oportuna, tal como se demuestra con el material probatorio documental aportado; por ende, solicita confirmar el fallo de primer grado.
Colpensiones inició sus alegaciones citando y trascribiendo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para luego indicar que los requisitos para acceder a pensión de vejez son 62 años para los hombres y 1300 semanas cotizadas; que en este caso, el demandante cumplió los 62 años el 21 de mayo de 1961, pero verificada la historia laboral actualizada a febrero de 2024, solo reúne 1292.57 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vejez que pretende; que respecto de los aportes no tenidos en cuenta por Colpensiones, esta entidad actuó de forma diligente y realizó los trámites de revisión y corrección de la referida historia laboral, gestionando tal y como se verifica en las comunicaciones que relaciona y en las que comunica al actor la situación que se presentó en su caso y las gestiones que realizó; que los períodos que el actor echa de menos para efectos de completar la densidad mínima de semanas, corresponde a períodos en los que se deben validar con el Fondo de Solidaridad Pensional, pues Colpensiones solo administra los aportes que se ponen a su disposición por parte de sus afiliados, correspondiéndole retirar, retener, entregar cupones de pago, validar cuentas de cobro, entre otras, y con ello se materializaría la cotización sin que se haya acreditado a la fecha, luego esos períodos se encuentra con observación “deuda por no pago del subsidio del Estado”, luego resulta improcedente tenerlos en cuenta; que ante la no prosperidad de la pretensión inicial, tampoco resulta procedente la relacionada con intereses de mora, pues estos se reconocen con la tardanza en el pago de mesadas pensionales, luego está llamada al fracaso y cita sobre el tema las sentencias t-588/03, C-1024/04 y SU065/18, SL554 de 2018, SL4338 de 2019, T586 de 2012 y C-601 de 2000; solicita se revoque la decisión de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 1º de junio de 2023.
Condenatorias Se condene al demandado a pagar: Pensión de vejez desde el 1º de junio de 2023. El retroactivo pensional Intereses de mora Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 25 de mayo de 1961. Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Inició cotizaciones ante el ISS, el 2 de junio de 1976 hasta el 31 de mayo de 2023, esto último ante Colpensiones, para un total de 1292.57 semanas. En toda su vida laboral completa 1301.76 semanas con el período comprendido de agosto y septiembre de 2014, los que no han sido tenidos en cuenta por Colpensiones a pesar de que fueron pagados dichos aportes. La razón para no computar tales semanas obedece a que presenta deuda por no pago del subsidio por el Estado, entidad que debía cubrir el respectivo pago. Mediante resolución SUB270927 de octubre 3 de 2023 negó la pensión de vejez por la razón antes señalada. Se presentó personalmente a Colpensiones donde fue informado que siguiera los procedimientos administrativos a ver si iniciando de nuevo tales trámites, se le tienen en cuenta las referidas semanas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; con relación a los hechos negó el 2º, 3º, no le constan el 8º, 9º, 10º y 11º, aceptó parcialmente el 1º, totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 10)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 18 de junio de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de agosto de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 13 a 37), su contestación (archivo 11) y en el curso del proceso.
(archivo 15) Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Jueza Segundo Laboral dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez al actor, desde Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el 1º de junio de 2023, fijando como retroactivo la suma de $19.680.000.00 más los intereses de mora desde el 8 de octubre de 2023; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones; además, dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que el actor para el 1º de abril de 1994 tenía solo 33 años, por lo que no es beneficiario del régimen de transición por lo que el derecho pensional a resolver estaría gobernado por la Ley 797 de 2003, norma que consagra como requisitos para pensión de vejez, 60 años de edad en el caso de los hombres hasta diciembre de 2013, a partir del 1º de enero de 2014, 62 años de edad; además, haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, pero a partir del 1º de enero de 2005 se incrementó ese mínimo hasta llegar a las 1300 semanas para el año 2015; que frente al requisito de la edad, el accionante lo tiene cumplido, pues nació el 21 de mayo 1961, cumpliendo los 62 años, el mismo día y mes del año 2023; que según el expediente administrativo allegado por Colpensiones (archivo 11), el reporte de semanas, actualizado al 16 de febrero de 2024 arroja un total de 1292.57 semanas, observando que los períodos de agosto y septiembre de 2014 presenta como observación “deuda por no pago del subsidio por el Estado”.
Que en la resolución SUB270927 de octubre 27 de 2023 se negó la pensión de vejez manifestándose que presenta 9408 días, que corresponden a 1.292 semanas cotizadas, negándose la validez de los ciclos de agosto y septiembre de 2014 por haberse hecho como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional 2022, pero no haberse hecho el pago del respectivo subsidio por parte del Estado; que sin embargo, al hacer el cotejo con las pruebas aportadas, se tiene que a folio 15 de la carpeta 02, aparecen los comprobantes de pago de aportes al programa de subsidio al aporte en pensión a nombre del accionante por los referidos períodos; que el decreto 1127 de 1994, artículo 12, reglamenta lo relacionado con la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, indicándose en su artículo 1º, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Protección Social, destinada a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso al sistema de seguridad social.
Que una de las cuentas de dicho Fondo está destinada a subsidiar los aportes al sistema general de pensiones, subsidios que a voces del artículo 26 de la Ley 100 de 1993 se consideran de manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente; que así mismo, el artículo 2º del decreto en mención establece ante el Consejo Nacional de Política Social, diseña el plan de cobertura estableciendo los grupos de población que se benefician de los subsidios, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados, las modalidades en que serán concedidos, los cuales podrán ser diferenciales de acuerdo a la condición socio-laboral del beneficiario, sus expectativas de ingresos futuros, esto a voces del artículo 3º que habla que los recursos del Fondo de Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Solidaridad Pensional solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias, de naturaleza pública y preferencialmente, del sector oficial solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y cesantías del sector solidario, según el artículo 4º de dicho decreto; que entre las obligaciones del administrador fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional frente a la subcuenta de solidaridad pensional, se encuentra para identificar a los beneficiarios de estas cuentas y trasferir el subsidio a través de las administradoras del sistema general de pensiones conforme las disposiciones legales vigentes y a los señalados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Que el artículo 12 de dicha norma, establece los eventos en los que proceden las devoluciones de subsidios por parte de las entidades administradoras de pensiones a la subcuenta de solidaridad, y entre ellos, está la mora del afiliado por más de 6 meses, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y en los casos de pérdida del derecho; que en este caso, el demandante presentó pruebas fehacientes de los pagos que realizó por los meses echados de menos por la demandada, lo cual no fue controvertida por ésta, por los que la tuvo en cuenta en cantidad de dos meses correspondientes a agosto y septiembre de 2024, que serían 8.58 semanas que sumadas a las 1.292.57 reconocidas por Colpensiones, arrojan un total de 1.301 semanas; que por ende, el actor cumple a cabalidad con lo exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 1300 semanas y haber cumplido 62 años de edad.
Que existe jurisprudencia sobre el tema como lo es la SL3501 de 2022 donde se indicó que todas las semanas cotizadas a pensión deben ser tenidas en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación, incluso las que excedan las 1800, tema sobre el cual hay varios pronunciamientos como la SU7692 de 2014 y la citada SL3501 de 2022, y que se debe tener en cuenta para contabilizar semanas, los días calendario y así se indicó en sentencia SL138 de 2024, recogiéndose la anterior posición jurisprudencial; que en el caso del demandante para el cálculo del IBL se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de toda la vida laboral o los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; que en este caso al hacer dicho cálculo el ingreso base de liquidación que se obtiene asciende al salario mínimo legal por lo que fijó el valor de la mesada pensional en tal monto, dado que aplicada cualquier tasa de reemplazo daría un valor inferior y ello no es procedente; que si existe algún retraso en el pago de la cotización subsidiada por parte del Estado, debe la demandada realizar su cobro contra el Fondo de Solidaridad Pensional.
La pensión la ordenó pagar a partir del 1º de junio de 2023 advirtiendo que la causación del derecho es diferente al disfrute pues la primera tiene lugar cuando se reúnen los requisitos mínimos para adquirir el derecho y la segunda:; cuando se solicita el reconocimiento pensional a la entidad de seguridad social, cuando se da la desafiliación del régimen, situaciones que pueden concurrir en el tiempo; que de acuerdo con la historia laboral del actor, su última cotización data del mes de mayo de 2023, por lo que la pensión la ordenó pagar a partir del día siguiente, Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esto es desde el 1º de junio de 2023; procedió a calcular el respectivo retroactivo que arrojó $19.680.000.00, monto sobre el cual dispuso el pago de intereses moratorios a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del cuarto mes siguiente a la solicitud pensional, esto es, a partir del 8 de octubre de 2023; que en cuanto a la prescripción, el derecho a la pensión es imprescriptible, pero no así las mesadas pensionales, por lo que aplicando el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, no se configura tal prescripción en este caso; condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 19, Min. 12:51 a 39:54) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que en este caso no se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, especialmente en lo pertinente al numeral segundo de dicho articulado y que tiene que ver con la densidad mínima de cotizaciones para ser beneficiario de la prestación económica solicitada; que la controversia se centra frente al número de semanas cotizadas porque efectivamente dentro de la historia laboral del actor, se acreditan 1.292.57 semanas y éste aduce que deben ser tenidas en cuenta las no aportadas por la entidad que tiene a cargo el pago del subsidio del Estado; que en tal virtud la falladora de primera instancia atendió tal tesis, la cual para la apelante resulta desproporcionada atendiendo que se endilga un pago respecto de un presupuesto normativo que no está debidamente consolidado, pues la deuda por no pago del subsidio por el Estado respecto de los períodos de agosto y septiembre de 2014, se tiene que se encuentran a cargo de la entidad distinta de la entidad que representa; que Colpensiones ha generado los correspondientes requerimientos a dicha entidad, llámese consorcio Colombia Mayor; que en virtud a ello dentro del expediente administrativo reposan todos y cada uno de los requerimientos sin que hasta la recha se reporte el pago de los mismos, en tal virtud, esa entidad solamente administra las cotizaciones efectivamente reportadas por ese tipo de entidades y no tiene a su cargo el retener, entregar cupones de pago, validar cuentas de cobro, entre otros; que el tema que aquí se presenta no corresponde a devolución sino a un no pago o a una deuda por parte de la no consignación del aporte a cargo del Estado, quien subsidia esa fracción en favor del trabajador, situación por lo que solicita que se atiendan las semanas efectivamente cotizadas y reportadas, evidenciando con ello que pues no se encuentran cumplidos los presupuestos normativos para el reconocimiento y solicitado y atendido en primera instancia, por lo que solicita se revoque esta última en su integridad; que en el evento de que se confirme, y respecto de los intereses moratorios, en sentencia SL53600 de 2019, se declaró su improcedencia cuando la pensión por vía administrativa se niega en aplicación minuciosa de la Ley, situación que aquí aconteció atendiendo las pruebas aportadas donde es claro que no se acreditan los requisitos para pensión y en tal virtud ha sido siempre esa la situación jurídica del actor frente a la negativa al reconocimiento prestacional, por lo que solicita no Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se condene al pago de intereses moratorios; que igualmente, en el remoto evento que se mantengan, solicita no se ordene a partir de octubre de 2023, esto atendiendo el artículo 4º de la Ley 702 de 2021, que precisa que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tienen un plazo no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas; igualmente solicita no se genere condena en costas en su contra en esta instancia, y que sin perjuicio del recurso, se dé tramite al grado jurisdiccional de consulta.
(archivo 19, Min. 40:05 a 46:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las personas naturales demandadas y Colpensiones, al igual que la consulta que se surte respecto de esta última, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Cumple el demandante con los requisitos para la pensión de vejez otorgada en primera instancia? ¿De ser así, hay lugar a disponer pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional? ¿si hay lugar a dichos intereses, debe modificarse la fecha a partir de la cual dispuso su pago? Argumentación. Está debidamente acreditado y no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado, que: - El accionante el 8 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, ante Colpensiones.
(archivo 11, fl. 154) Que con resolución SUB270927 de octubre 3 de 2023 le negó dicho reconocimiento. (archivo 11, fls. 154 a 159) Que en dicho acto administrativo se tuvo en cuenta solo 9048 días laborados, que equivalen a 1292 semanas. (archivo 11, fl. 156) Que en esa densidad de semanas, no se computaron los ciclos de agosto y septiembre de 2014, en razón a que el Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como ente encargado de pagar en forma subsidiada dicho aporte, no lo hizo.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el meollo del asunto a resolver, en razón al recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, se centra en determinar si hay lugar o no a computar esos dos ciclos dentro de las semanas Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a tener en cuenta para la pensión de vejez que persigue el actor, a sabiendas que el Estado a través del mentado Fondo, cuenta especial creada para tal fin, no sufragó la parte que al mismo correspondía al subsidiar al accionante en el aporte a pensión. Tal deuda se ve reflejada en la historia laboral que hace parte del expediente administrativo traído por Colpensiones, obrante en el archivo 11 del expediente digital (fl. 241), donde en la parte pertinente de la misma y en lo que tiene que ver con los ciclos de agosto y septiembre de 2014, se encuentra la siguiente “Observación”: Para la Sala, tal como lo indicó la A quo, estos dos ciclos si deben computarse por la entidad demandada para efectos de la pensión de vejez que pretende el actor a través de este juicio, pues este cumplió con el pago de la proporción a él correspondía dentro del régimen subsidiado en el que se encontraba, no pudiéndose trasladar a él las consecuencias del impago en que incurrió el Fondo de Solidaridad Pensional 2022.
Sobre el tema, en sentencia SL099 de 2022 donde se trató un tema similar de deuda al que aquí se presenta por parte del Estado, se indicó: “…, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que orientó: “Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes… … De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes… Por el contrario, se observa que todos los aportes le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, …” Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En ese escenario para la Sala es claro que el Tribunal erró al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del período comprendido entre el 1º al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34.32 semanas, cuyo pago quedó acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 b, pues, aunque existía una anotación por deuda del consorcio, no existía razón atendible para negar su sumatoria al consolidado general…” Entonces, las semanas por los ciclos de agosto y septiembre de 2014, sumarían 8.58 semanas, que sumadas a las reconocidas y no discutidas en este juicio por Colpensiones, esto es, 1.292 semanas, se obtiene un total de 1300.58 semanas, cuando la Ley 797 de 2003, artículo 9º exige un mínimo de 1.300, luego cumple con este requisito.
En cuanto a la edad, se tiene que el actor nació el 21 de mayo de 1961, según el anverso de su cédula de ciudadanía aportada al proceso y vista al folio 14 del archivo 02, por lo que el mismo día y mes pero del año 2023, llegó a sus 62 años de edad. Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, con 1300 semanas cotizadas y 62 años de edad, al 21 de mayo de 2023, el demandante reunió los requisitos legales antes señalados para acceder a la pensión de vejez, por lo que acertó la A quo al conceder dicho derecho.
Ahora, en el presente caso no existe prueba sobre novedad de retiro, por lo que se adoptará como fecha de disfrute el último ciclo cotizado, el cual según la historia laboral expedida por Colpensiones el 16 de febrero de este año (archivo 11, fl. 295) corresponde al 31 de mayo de 2023, por lo que la pensión se pagaría a partir del 1º de junio de dicho año, tal como lo dispuso la primera instancia. Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El monto de la pensión fue fijado por la A quo en el equivalente al salario mínimo legal, decisión que se mantendrá, pues ninguna pensión puede ser inferior a dicho monto. En cuanto a la cantidad de 13 mesadas por año, también se confirmará tal aspecto pues el demandante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, pero además también con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Se estudiará ahora la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debiéndose anotar que la reclamación administrativa, acto que se toma en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción a la que alude el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, fue presentada el 8 de julio de 2023, tal como se informa en la resolución SUB2710927 de octubre 3 del mismo año. La presente demanda fue radicada ante reparto el 30 de octubre de 2023, esto es, dentro del término de tres años posteriores a dicha reclamación, luego no tiene prosperidad este medio exceptivo.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, en cuanto a la condena por intereses de mora, los mismos resultan procedentes, pues a pesar Colpensiones afirma haber realizado el cobro de los dos ciclos que han privado al actor de percibir su pensión de vejez, no existe evidencia del mismo, y solo se anuncia en la resolución SUB270927 de octubre 3 de 2023, que apenas el 1º de noviembre de 2022 entregó cuentas masivas al Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (archivo 11, fl. 222), a sabiendas que la deuda en la que se apoyó para negar el derecho pensional del demandante por vía administrativa, data del año 2014, inclusive, luego de 2022 no demostró en juicio haber adelantado diligencia de cobro alguna adicional para obtener el pago de lo adeudado por aporte subsidiado a pensión. En relación con la inconformidad frente a la fecha a partir de la cual dispuso el pago de dichos intereses la primera instancia, tampoco le asiste razón a Colpensiones en su recurso, pues el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en el inciso final de su parágrafo 1º, prevé: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho…” En el presente asunto, al haberse solicitado el reconocimiento pensional el 8 de junio de 2023, los cuatro meses a que refiere la norma acabada de citar, se vencieron el 8 de octubre del mismo año, fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los referidos intereses de mora.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, lo que implica que el recurso formulado por Colpensiones no tuvo prosperidad, por ende, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-002-2023-00415-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por FREDDY MOLINA LÓPEZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4fdcdee77915e16ecf21cabb4edbcdffaf3e574b3ac81c74a3e0254872e751f7 Documento generado en 10/10/2024 10:25:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica