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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240071400 InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Recurso extraordinario de revisión 05001220300020240071400 César Nicolás Gómez Pérez Bancolombia S.A. Auto Civil Nro. 2025 – 5.

Requisitos para presentar recurso extraordinario de revisión contemplados en los arts. 354, 355, 356 y 357 del C.G.P, en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 Inadmite demanda de revisión Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por César Nicolás Gómez Pérez contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 1 ANTECEDENTES 1.

El 26 de noviembre de 2024,2 Gómez Pérez solicitó que fuera revisada la decisión de fondo dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001400302720180049700, en atención a que su notificación se había efectuado en un sitio en el que jamás ha laborado, residido o tenido ninguna relación, y apenas se pudo enterar del proceso en el mes de diciembre de 2023.3 1 Expediente digital actualmente disponible en 05001220300020240071400. 2 Expediente digital actual, carpeta 01UnicaInstancia/C01Principal, 01RecepcionCorreoReparto.pdf […] y 02ActaReparto4345. 3 Expediente digital actual, carpeta 01UnicaInstancia/C01Principal, 03EscritoRecursoRevision.pdf. archivo archivo 2.

Por lo anterior, estimó que el citatorio y el aviso realizados dentro del pleito reseñados no se realizaron en debida forma, y encuadró la situación descrita en la causal 7 del art. 355 del C.G.P. CONSIDERACIONES 3. Según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, los requisitos para presentar un recurso extraordinario de revisión se encuentran contemplados en los arts. 354, 355, 356 y 357 del C.G.P, en concordancia con lo previsto en el art. 6 de la Ley 2213 de 2022.4 4.

En caso de que falle alguna de las exigencias impuestas por el ordenamiento debe procederse con la inadmisión de la demanda para que sean subsanados los yerros encontrados, salvo que el recurso extraordinario se haya presentado por fuera del término legal o se carezca de legitimación para interponerlo en cuyo caso se rechazará. 5. Con lo anterior de presente, al revisar el escrito presentado por César Nicolás Gómez Pérez se encuentra que en ese se incurrió en varios defectos, por lo cual deberán ejecutarse las siguientes acciones para subsanarlos: 5.1.

INDICAR el lugar de domicilio del ejecutante dentro del proceso a revisar: Bancolombia S.A. (art. 357 inc. 2 del C.G.P.). 5.2. INFORMAR si el crédito cobrado dentro del pleito 05001400302720180049700 ha sido cedido a algún tercero, y en caso afirmativo EXPRESAR el nombre y domicilio de esas personas para integrarlas al contradictorio. 5.3.

ESPECIFICAR la fecha de ejecutoria de la sentencia de 28 de noviembre de 2018. (art. 357 inc. 3 del C.G.P.). 5.4. INFORMAR si la decisión reseñada fue objeto de apelación, y en caso afirmativo los datos de la sentencia mediante la cual se resolvió ese recurso. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural). Autos de 31 de marzo de 2023, 24 de enero de 2024, 23 de febrero de 2024, 19 de marzo de 2024, y 25 de octubre de 2024 emitidos dentro de los radicados 11001-02-03-000-2023-01119-00 (AC891-2023); 11001 02 03 000 2023 04732 00 (AC078-2024), 11001-02-03-000-2024-00438-00 (AC670-2024); 11001-02-03-0002023-04652-00 (AC1214-2024) y 11001-02-03-000-2024-00368-00 (AC6345-2024), respectivamente.

Radicado Nro. 05001220300020240071400 5.5. ACREDITAR el envío de la demanda, sus anexos, y del escrito de subsanación, al correo físico o electrónico inscrito en el registro mercantil donde Bancolombia S.A. está obligado a recibir notificaciones judiciales. (arts. 82 núm. 10 y 291 núm. 2 del C. G. del P. y art. 6 inc. 5 de la Ley 2213 de 2022). 5.6.

En caso de que el crédito cobrado en el proceso ejecutivo 05001400302720180049700 haya sido cedido a algún tercero, a esta persona también se le deberá HACER el envío de la demanda, sus anexos, y del escrito de subsanación a la dirección física o electrónica en donde reciba notificaciones judiciales. 6. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358 inc. 2 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por César Nicolás Gómez Pérez contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Conceder a Gómez Pérez el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia (5.1. – 5.6), so pena de rechazar su recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001220300020240071400 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94de03fc0a0929f3b37e443481eab78d879d39637c07bb3f2b41f4ac1125f918 Documento generado en 20/01/2025 08:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001220300020240071400