TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 03 001 2016 00218 01 Pablo Antonio Vargas García y Otros vs. Rafael Antonio Cristancho y Otros. Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado del demandante, en la que pide que se aclare la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por esta Colegiatura, que resolvió los recursos de apelación contra el fallo emitido el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, proveído que fue modificado parcialmente en esta instancia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.
En sentencia proferida el 17 de febrero de 2023, la jueza a quo resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar que entre el señor Pablo Antonio Vargas García, como trabajador y el señor Rafael Antonio Cristancho, como empleador, existió contrato de trabajo en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar al señor Rafael Antonio Cristancho a pagar en favor de los accionantes, las siguientes sumas de dinero: 1. Respecto a Pablo Antonio Vargas García: a) $229.736.392 por concepto de lucro cesante futuro, b) $30.000.000 por daños morales, c) 20 SMLMV por concepto de daño a la salud. 2. En relación con los demás demandantes Yurley Tatiana Vargas Vargas y Sebastián Vargas Vargas la suma de $10.000.000 para cada uno de ellos, como indemnización por perjuicio moral. 3.
En relación con la demandante María Cristina Vargas Cadena, la suma de $20.000.000 como indemnización por perjuicio morales.
TERCERO: Declarar que Rafael Antonio Cristancho y Uniminas S.A.S. son solidariamente responsables en el pago de las sumas de dinero objeto de condena, precedentemente enunciadas, de conformidad por lo señalado en el artículo 36 CST.
CUARTO: Desestimar las pretensiones relacionadas con las condenas del lucro cesante pasado consolidado, daño de vida en relación y daño material futuro, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. 1 Expediente No. 25843 31 03 001 2016 00218 01 QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito que planteó el extremo demandado denominada inexistencia de trabajo en alturas, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Desestimar las excepciones de mérito que planteó el extremo demandado denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, buena fe y prescripción, en los términos expuestos en precedencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas al extremo demandado, tásense; se señala la suma de $800.000 para cada uno de los demandantes (…)”. (01:28:52 archivo 94) 2. Inconformes con la decisión las partes apelaron y mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024, este Tribunal resolvió: “(…) Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar al empleador Rafael Antonio Cristancho a pagar a favor del demandante Pablo Antonio Vargas García la suma de: a) 50 SMLMV por indemnización por daño moral; b) 50 SMLMV por indemnización por daño a la vida en relación, aclarando que dicha condena reemplaza la de “daño a la salud”.
Así mismo, se condena al precitado empleador a pagar a favor de los otros demandantes María Cristina Vargas Cadena la suma de 35 SMLMV y Yurley Tatiana Vargas Vargas y Jeisson Sebastián Vargas Vargas 25 smlmv para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Los demás apartes del precitado numeral se mantienen incólumes.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de los demandados. como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000 a cargo de cada uno de los demandados y a favor de los demandantes. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaria proceda de conformidad. (…)”. (pdf 06). 3. El apoderado del demandante solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, bajo la siguiente argumentación. “(…) 1. Dentro de la parte motiva de la sentencia calendada el día 11 de abril de 2024, su Despacho de manera acertada afirmó: (…) 2. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se eliminó la solidaridad de UNIMINAS SAS que se había dejado clara en la parte motiva de la providencia de fondo del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, es decir se relevó de dicha responsabilidad a la titular del contrato de concesión 2505 de UNIMINAS S.A.S. al disponer (…) 3.
Tanto lo argumentado en la parte motiva de la sentencia, no guarda coherencia con la parte resolutiva y ofrece serios motivos de duda e incertidumbre, si fuera del caso iniciar un proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva esta sentencia, ya que UNIMINAS SAS, eventualmente puede argumentar que no fue condenada de manera solidaria a pagar la condena.
Adicionalmente se tiene que el demandado RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO, en este momento transfirió sus bienes y se encuentra prácticamente insolvente, generándose una incertidumbre en contra de los intereses del trabajador demandante. 2 Expediente No. 25843 31 03 001 2016 00218 01 (…) SOLICITUD: Con fundamento en lo expuesto solicito de manera respetuosa aclarar la sentencia del 11 de abril de 2024 con la cual se puso fin a la segunda instancia, en el sentido de aclarar que los condenados en dicha pieza procesal son RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO y UNIMINAS SAS de manera solidaria (…)”.
Consideraciones El capítulo III del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y/o adición. El artículo 285 ib. señala que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, es posible su aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella, la que procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria.
El apoderado del demandante solicita aclaración de la sentencia emitida por el Tribunal para que se aclare que los demandados “RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO y UNIMINAS SAS”, son solidariamente responsables de las condenas impuestas., al considerar que se presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia. Delanteramente debe decirse que el demandante presentó su solicitud de aclaración de la sentencia de manera oportuna, como lo dispone el artículo 285 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS.
Revisada la sentencia emitida en primera instancia, se verifica que, en el numeral tercero de la parte resolutiva, la jueza a quo declaró solidariamente responsables de las condenas a Rafael Antonio Cristancho y a Uniminas S.A.S. Este Tribunal en la sentencia de segunda instancia, solo modificó parcialmente el numeral segundo del fallo apelado y en lo demás confirmó la decisión, de tal suerte que la solidaridad declarada por la jueza de instancia en el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de primer grado quedó incólume, por ende, no hay ninguna frase que genere un real motivo de duda, en lo atinente a la solidaridad entre los accionados, ni se presenta ninguna incongruencia en la parte motiva y resolutiva, dada la aludida confirmación del proveído en lo restante. 3 Expediente No. 25843 31 03 001 2016 00218 01 En consecuencia, se niega la petición de aclaración elevada por el apoderado del demandante, al no configurarse los presupuestos del artículo 285 del CGP.
Conforme lo dicho, se, Resuelve Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo considerado. Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 4