Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES Y OTROS, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con radicado 18-001-31-05-002-2020-00230-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, ÁLVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ DÍAZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de relaciones de trabajo, y la nulidad del despido por no haber existido justa causa, y, en consecuencia, se ordene el reintegro a un empleo igual o equivalente a los desempeñados, junto con los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.
En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 Que fueron vinculados a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, mediante sendos contratos de trabajo, precisando que son afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAF. Manifestaron que, a lo largo de la relación laboral prestaron el servicio de vigilancia, aunque con posterioridad a la entidad no le renovaron la licencia de funcionamiento para prestar el servicio interno de vigilancia, de ahí que fueron citados el 01 de noviembre de 2019, donde les comunicaron los términos continuar con la prestación del servicio y fueron notificados de memorando con asunto “apoyo temporal”, sin tener en consideración las patologías de los trabajadores ni la desmejora salarial.
Narraron que, al enterarse que estaba operando una empresa de vigilancia y seguridad privada enviaron un oficio conjunto con asunto “inconformismo memorando 1 de noviembre de 2019”, en el que informaron la decisión de continuar prestando el servicio como vigilantes. Afirmaron que, por un supuesto incumplimiento a una orden dada, mediante Oficios N° DGH-3 del 14 de noviembre de 2019 les formularon cargos idénticos ante el Comité de Relaciones Laborales, por lo que fueron llamados a descargos el 27 de noviembre del mismo año, y, con ocasión a un empate en la votación registrada en el citado comité, se remitió el asunto al Director.
Por último, dijeron que el 18 de diciembre de 2019 fueron notificados de la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario, consistente en la terminación de los contratos de trabajo, detallando que para el caso del señor HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES se encuentra en trámite el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
(pdf 08) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 10) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, representado a través de Apoderada Judicial, brindó contestación a la demanda Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 presentando oposición a todas las pretensiones para lo cual argumentó que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la configuración de una justa causa, y formuló como excepción de mérito la denominada “Inexistencia de vulneración al debido proceso”, “Culpa exclusiva de los demandantes”, “Mala interpretación de la Convención Colectiva vigente en COMFACA”, e “Inexistencia del principio de imparcialidad y de doble instancia en empresa privadas”.
(pdf 15) Así, el tres (03) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (pdf 47) Posteriormente, el veintiuno (21) de junio y veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidós (2022), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 63, 65 y 67) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LOS DEMANDANTES HELMER GIOVANY ARDILA PUENTES, ADELVER GONZALEZ CASTRO, ALVARO SANCHEZ VASQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA Y JULIO CESAR JIMENEZ DIAZ Y LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA-, NO EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE AL 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO: DENEGAR EL REINTEGRO DE LOS SEÑORES HELMER GIOVANY ARDILA PUENTES, ADELVER GONZALEZ CASTRO, ALVARO SANCHEZ VASQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA Y JULIO CESAR JIMENEZ DIAZ, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN ESTA DECISIÓN.
TERCERO: DENEGAR COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, ATENDIENDO LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y EN FAVOR DE LA DEMANDADA. FÍJESE LA SUMA DE $1.700.000 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO”. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la vinculación de los demandantes como vigilantes; y, seguidamente, abordó el tópico del despido concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba, lo acreditado es que la entidad demandada agotó un procedimiento disciplinario en contra de los demandantes, el cual cumplió con los preceptos legales y garantizó los derechos al debido proceso y defensa, donde se adoptó la determinación de dar por finalizado las relaciones de trabajo con ocasión a la desobediencia de los trabajadores de asumir las funciones de los cargos a los que habían sido reubicados ante la ausencia de licencia para continuar con el servicio de vigilancia. Es así como se validó la justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo de los demandantes, y negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al no haberse desempeñado actividades de las nuevas funciones encontradas en los cargos temporales.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, exponiendo que al haberse abusado del ius variandi y causarse una desmejora laboral los trabajadores no estaban obligados a aceptar condiciones que los afectaran y no existe la falta disciplinaria, máxime si se tenía en cuenta que el cambio obedecía por negligencia del empleador, quien tuvo más de dos años para tramitar la licencia de funcionamiento y no lo hizo.
Así mismo, debate la falta de previsión de la sanción para la falta grave, en armonía con el principio de legalidad, además de exponer que el proceso disciplinario trasgredió los términos dispuestos en la convención, sin que se levantaran las actas de las reuniones del Comité. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 Finalmente, precisa que las garantías laborales no deben ceder ante dinámicas empresariales, y cuestiona no haberse agotado el procedimiento previsto en la Resolución N° 2346 de 2007, añadiendo que el Juzgado considerara no ser necesario un estudio que justificara la ausencia de vigilancia, sumado a haber impuesto a los trabajadores la carga de aceptar el desmejoramiento de trabajo y no existir prueba respecto a que la entidad demandada hubiera citado a los trabajadores para buscar soluciones.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda formulada por HELMER YOVANNY ARDILA PUENTES, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, ÁLVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ DÍAZ; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte recurrente, debió accederse a las pretensiones de la demanda y declararse infundadas las excepciones. 3.- Bajo tal panorama, y en atención a los reparos presentados, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del ius variandi, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Sobre este aspecto, vale traer a colación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia SL2488-2023 del 17 de octubre de 2023, en la que se consideró: “La facultad del ius variandi, manifestación propia del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 ibidem, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues, como lo ha dicho esta Corporación, su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo.
(…) Adicionalmente ha reiterado la Corte que el empleador está habilitado para efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas.
Además, ha precisado que el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos de aquel (CSJ SL149912016).
(…)” Y, de antaño en Sentencia SL4824-2019 del 29 de octubre de 2019 la Alta Corporación recordó: “A propósito del ius variandi locativo y sus implicaciones, esta Corporación con antelación (CSJ SL21655-2017) tuvo la oportunidad de sentar que, La Sala sobre el particular, ha aclarado que el ius variandi es la facultad del empleador para realizar los cambios necesarios en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización; al tiempo que no es una atribución arbitraria e ilimitada del empleador en relación con el trabajador y está limitada a realizar las modificaciones necesarias para mejorar las condiciones laborales, pero no puede afectar la dignidad ni los derechos del trabajador (CSJ SL16964-2017).
Esta potestad, entonces, es legítima en la medida en que resulta necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en aras de optimizar el resultado de la empresa (CSJ SL4427-2014, SL12593-2017). En Sentencia CSJ SL, 26 julio 1999 radicación 10969, que fue traída a colación en el fallo de segundo grado, tuvo a bien decir esta misma Corporación sobre igual asunto, que: La figura del ius variandi ha sido objeto de diversos análisis por parte de la jurisprudencia laboral, -tanto la vertida para el sector privado, como para el sector público-, la cual ha sido reiterada en manifestar que, como la potestad subordinante del empleador, que es de donde conceptualmente nace, no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad.
Y, más recientemente, en sentencia CSJ SL, 30 junio 2005, radicado 25103, remembrada en sentencia CSJ SL16964-2017, adoctrinó lo siguiente: Con todo y al margen de lo anterior, es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio de trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
(…) Lo dicho, dado que, como se dijo en la citada providencia CSJ SL216552017, «[…] no basta con la simple oposición o malquerencia del traslado por parte del trabajador para tornarlo en ilegítimo e inaplicable para el empleador». La ausencia de voluntad del trabajador no supone invalidación de la facultad de ius variandi que le asiste al empleador, siempre y cuando, se reitera, ello no comprometa de forma efectiva o contingente sus derechos constitucionales y legales, lo que por demás, debe estar cabalmente demostrado.” 5.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla de forma desfavorable.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de un contrato de trabajo, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de la Resolución N° 20194200012687 “Por la cual se resuelve la solicitud de renovación de la Licencia de Funcionamiento del Departamento de Seguridad a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL CAQUETÁ-COMFACA”, notificada por aviso del 13 de febrero de 2019. Copia de la Resolución N° 20191310081117 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20194200012687 del 13 de febrero de 2019, por medio de la cual se niega por extemporánea la solicitud de renovación de la Licencia de Funcionamiento al Departamento de Seguridad a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL CAQUETÁ-COMFACA”, notificada por aviso del 21 de agosto de 2019. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 Copia de memorandos del 01 de noviembre de 2019 dirigido por el Director Administrativo de COMFACA, a JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, ADELVER GÓNZALEZ CASTRO, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JAMES BOLAÑOS PALENCIA y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, con asunto “APOYO TEMPORAL”, en los que se comunica “Por medio de la presente la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA se permite informarle que a partir del día de hoy 1 de noviembre de 2019 a las 02:00 p.m., usted prestará apoyo temporal al área de Gestión Documental en las labores de archivo, esta labor la desarrollará en el horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. en la sede Administrativa, Gestión Documental.
La anterior decisión se tomó luego de constantes reuniones, en las que se analizaron las resoluciones No. 20194200012687 del 13 de febrero de 2019 por medio de la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento del departamento de seguridad de la Caja y la Resolución No. 20191310081117 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (…) actos administrativos que obligan a la Caja cesar las operaciones del Departamento de seguridad, so pena de sanciones por parte de la Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada.
Como consecuencia de dicho cese de operaciones se hace necesario que el personal apoye otro tipo de actividades de la Caja en diferente lugar de trabajo y horario. Para la asignación de este apoyo, se tuvo en cuenta su perfil académico, con relación a los perfiles requeridos por los cargos de la planta de personal de la Caja. (…)”. Copia de Oficio del 06 de noviembre de 2019 dirigido a la Dirección Administrativa de COMFACA, por parte de, entre otros, los señores JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, con asunto “Inconformismo memorando 1 de noviembre de 2019”, por medio del cual se indica “queremos los abajo firmantes manifestarle nuestra decisión de declararnos en desobediencia civil; ya que la licencia de funcionamiento que es la detonante de esta situación se venció hace más de un año (…)”.
Copia de Oficio con asunto “Respuesta al oficio del 03 de diciembre de 2019”, suscrito por la Jefe de Gestión Humana, con destino al Comité de Relaciones Laborales, en que le comunica que “los siguientes funcionarios hasta la fecha no se han presentado a laborar en las áreas asignadas según memorando del 01 de noviembre de 2019”, y enlista a los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 señores JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES. Copia del Oficios dirigidos al COMITÉ DE RELACIONES LABORALES DE COMFACA, por parte del Director Administrativo, con asunto “Inscripción proceso disciplinario”, respecto a los señores JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES. Copia del Acta 184 del 21 de noviembre de 2019 del Comité de Relaciones Laborales de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA, en la que se da lectura de los casos disciplinarios inscritos, entre ellos los de los señores JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, en los que tras verificarlos concluyó que era procedente continuar con la citación para audiencia de descargos. Copia de Oficio CRL-2019 del 21 de noviembre de 2019 con asunto “Citación Audiencia de descargos”, dirigido a los señores JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, en el que se comunica “En atención al proceso disciplinario que la Dirección Administrativa de COMFACA, inscribió en su contra ante el Comité de Relaciones Laborales, y en cumplimiento al Artículo Octavo de la Convención Colectiva de Trabajo, nos permitimos citarla a una audiencia de versión libre para el día 27 de noviembre de 2019 a las 9:40 A.M. en las instalaciones de la oficina Jurídica de Comfaca, ubicada en la sede administrativa (…)”. Copia del Acta 186 del 27 de noviembre de 2019 del Comité de Relaciones Laborales de la Caja de Compensación Familiar del Caquetá COMFACA, en la que se desarrolló “audiencia de versión libre” de JAMES BOLAÑOS PALENCIA, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, ADELVER GÓNZALEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 Copia de la diligencia de descargos rendida por los trabajadores representados por el Abogado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ GALVIS, el día 27 de noviembre de 2019. Copia de documento del 17 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se profiere decisión de fondo dentro del proceso disciplinario contra los trabajadores JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ, HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, ADELVER GÓNZALEZ CASTRO, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA”, en el sentido de “dar por configuradas las causales 2 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (…) Dar por terminados con justa causa los contratos de trabajo de los trabajadores (…)”. Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETA “COMFACA”.
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018, junto con el acta de depósito. Copia de certificación de afiliación a la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF”, de los señores HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, ADELVER GÓNZALEZ CASTRO, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, JAMES BOLAÑOS PALENCIA y JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ. b.- Testimonial HERNÁN MUÑOZ GUALY, manifiesta que conoce a los demandantes porque “eran vigilantes de COMFACA (…) éramos compañeros de trabajo (…) hace más o menos 20 años”, y respecto a la terminación de los contratos de trabajo manifestó que “todo se debe a un vencimiento de la licencia que teníamos (…) cuando estaba con la licencia de dos años, hay unas fechas muy específicas que se tienen que entregar para la renovación (…) se venció el término (…) nosotros presentamos extemporáneo la solicitud, pasó los días, nos negaron la solicitud, dieron que no, que eso era extemporáneo, volví y se hizo otra vez la solicitud, nuevamente acudimos a jurídica para que jurídica nos ayudara con los términos y todo para poder realizar una buena sustentación, pero jurídica no se prestó para nosotros (…) se envió, pues ellos no la negaron, entonces hablé con el director, se buscaron alternativas (…) volvimos con el paquete, dijo, no, no va a haber departamento de seguridad Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 (…) me llamaron a una reunión (…) cuando llegamos allá, ya habían mandado vigilancia privada para allá, ya iba gente a trabajar normal, o sea que ellos nos mandaron a una reunión pero ya no regresaban (…) cuando ya inició la charla, pues se va a tratar, entonces al jefe le pregunté, bueno, ¿cómo es para lo de? ¿Cómo vamos a parar el departamento de seguridad? dijo no, no, el departamento se acaba, ya se tomó una decisión, y fue cuando entraron los mensajeros con unos oficios diciendo que los reubicaba a unos puestos que no existían (…) se les disminuía su salario y no podían sostener lo que ya tenían, sus obligaciones y su alimentación”.
Y, concluyó que “a ellos los sacaron por desobediencia”, además de no haber escuchado que el Director Administrativo les dijera que iba a causarse un cambio en la modalidad del contrato de trabajo. LIGIA ORTIZ DOMÍNGUEZ, señala que conoce a los demandantes porque “me vinculé a la Caja el 15 de agosto de 1995 como supernumeraria”, y en relación a la situación de orden laboral dijo que “la conocí en particular porque fui llamada como testigo en el proceso disciplinario que se les instauró ante el Departamento de Relaciones Laborales por no haber, o sí, de haber seguido a ejercer las funciones que se les estaban indicando en el memorando cuando el primero de noviembre fueron citados”, y agregó “ellos me comentaron la situación que se les estaba presentando, de que por no haberse renovado la licencia de funcionamiento del Departamento de Vigilancia, ante la Superintendencia de Vigilancia, tenían que reubicarlos (…) ellos irían a ganar el salario básico porque no iban a devengar sus horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos que venían devengando”.
MARTA CECILIA RAMÍREZ, manifiesta que conoce a los demandantes “desde que ellos llegaron a la Caja”, y en relación a la situación laboral afirmó que “lo que conozco es que el Departamento de Vigilancia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no le otorgó a la caja la licencia de funcionamiento (…) entonces la Caja o el Director Administrativo tomó la decisión de reubicar a los vigilantes en apoyo temporal en diferentes áreas (…) apoyando la parte de la actividad como tal de archivo, entonces para ello pues los reunió (…) yo estuve presente, llevé los memorandos que me dieron la instrucción e hacer, y ese día pues se dio la reunión, digamos, donde se les informaba a ellos esa parte de que iban a ser reubicados temporalmente (…) la Abogada sí les hizo unas explicaciones a ellos referente precisamente de que su salario no iba a ser disminuido y que ellos seguían vinculados a la Caja como trabajadores”, y añadió “a mí me hicieron sacar una relación de cuáles eran los estudios que cada uno tenía (…) la directriz se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 le había dado al Jefe de cada área para que en el momento que ellos llegaban tocaba explicarles el proceso sencillo de archivo que iban a manejar que era de organizar documentos por fechas y de foliarlos y así sucesivamente les iban explicando a medida que ellos fueran avanzando en el proceso (…) se buscó la actividad más sencilla para ellos, que la pudieran desempeñar y que no fuera pues afectarles porque vienen de una actividad de vigilancia a ser un proceso administrativo”.
También se recibió en interrogatorio a los demandantes, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando al unísono reconocieron que hicieron caso omiso a lo comunicado en el Oficio del 01 de noviembre de 2019. 6.- Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, en primer lugar, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar a acceder a revocar la sentencia de primera instancia. En esta línea, sea lo primero señalar que, de conformidad con esos medios de prueba no resulta controversial que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en calidad de empleador, emitió orden comunicada mediante memorandos del 01 de noviembre de 2019 dirigidos a los señores JULIO CESAR JIMÉNEZ DÍAZ, CARLOS HUMBERTO TORRES BARRETO, ADELVER GÓNZALEZ CASTRO, ALVARO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, JAMES BOLAÑOS PALENCIA y HELMER JOVANNY ARDILA PUENTES, tendiente a que comenzaran a prestar sus servicios en el Área de Gestión Documental, y que, los mencionados trabajadores se opusieron a ello mediante escrito del día 06 del mismo mes y año, así como que fueron despedidos con justa causa por no presentarse a laborar en el nuevo cargo, según documento del 17 de diciembre de 2019.
De este modo, y en relación con el reproche descrito por la censura en punto a un abuso del ius variandi, la Sala recuerda que, el desacuerdo por parte de los trabajadores con un instructivo imperativo emitido por el empleador no es suficiente para sustraerse de su cumplimiento, de ahí que, ciertamente a los demandantes les era exigible acatar la decisión de continuar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 prestando los servicios en el Área de Gestión Documental, en armonía con la obligación especial del trabajador contenida en el numeral 7 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales”.
Y, si bien no debe desconocerse que aquella facultad con la cuenta el empleador no es una atribución arbitraria e ilimitada, se destaca que en el presente caso su ejercicio tuvo como fundamento la necesidad por parte de COMFACA de realizar cambios para ajustarse a las exigencias de entidades públicas, concretamente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en tanto que, de cara a lo resuelto en las Resoluciones N° 20194200012687 y 20191310081117, la entidad carecía de licencia de funcionamiento para el Departamento de Seguridad.
En este orden de ideas, es claro entonces que la decisión adoptada por la entidad empleadora COMFACA y que trajo consigo una variación en las condiciones laborales de los demandantes, respondía no a una dinámica empresarial ni a la negligencia de la entidad, sino al cumplimiento de previsiones legales, entre ellas, lo regulado en el Decreto Ley N° 356 de 1994 - “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Con todo, es pertinente puntualizar que esa variación en las condiciones de trabajo no fue de tal identidad que afectara o desmejorara a los empleados, o que las condiciones personales y familiares fueran de tal magnitud adversas que le hubieran impedido materialmente acceder a la orden del empleador, pues, nótese que según la misiva del 01 de noviembre de 2019 la modificación sería prestar un apoyo a otra área, escenario que sería de forma temporal, y para el cual se había tenido en cuenta el perfil académico, lo cual corroboró la testigo MARTA CECILIA RAMÍREZ, quien también manifestó que la directriz era que el Jefe de cada área explicaría la dinámica de la actividad al trabajador asignado.
En este punto debe precisar la Sala que según lo dicho por el testigo HERNÁN MUÑOZ GUALY, no se escuchó por parte del Director Administrativo que el cambio adoptado por la entidad empleadora también se reflejaría en la modalidad del contrato de trabajo, lo que descarta una desmejora laboral por modificación en el término del contrato, en tanto que, tal escenario no se configuró, y si bien la deponente LIGIA ORTIZ DOMÍNGUEZ hizo referencia a un detrimento a nivel salarial por no continuarse devengado suma alguna por concepto de trabajo suplementario, tal Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 planteamiento no es de recibo si se tiene en cuenta que al no causarse o desempeñarse la labor por fuera de la jornada de trabajo dicho concepto no se aplica, además de no ser un rubro fijo con que contaran los vigilantes, dado que el mismo estaba sujeto a los turnos y si se desarrollaban de forma extra.
Entonces, y comoquiera que no se evidencia una verdadera situación de desmejora que hubieran sufrido los demandantes ilegítimamente con ocasión de la orden que les fue impartida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, dado que, la misma no fue arbitraria, y considerando que la simple inconformidad no es lesivo a los derechos de los trabajadores, se concluye que no le asiste razón a la parte recurrente, y, contario sensu, lo advertido es el ejercicio del ius variandi de forma objetiva y respetando los límites.
Finalmente, se impone señalar en punto a los reparos presentados respecto al procedimiento disciplinario y la falta imputada, que, a juicio de la Sala, la razón no está del lado de la censura, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 -“Constituyen faltas graves”- de la Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018, además de haberse invocado como justa causa del despido lo dispuesto en el numeral 2° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y adoptarse dicha determinación una vez satisfecho los presupuestos del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo SINALTRACAF – COMFACA 2016-2018.
Lo anterior, según se corrobora con la prueba documental que da cuenta de la inscripción del proceso disciplinario ante el Comité de Relaciones Laborales, la citación de los trabajadores para escucharlos en versión libre y rendir descargos, haberse recibido la declaración de otros trabajadores en desarrollo de la práctica probatoria, y levantarse las correspondientes actas en cada diligencia, las que también cuentan con la rúbrica de un representante de la Organización Sindical. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA.
Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 130 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Helmer Yovanny Ardila Puentes y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA. Radicado: 18-001-31-05-001-2020-00230-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca10101ff7e900f524c1546d7081467fa45ee82a9a02af8bb2497c9711eef64b Documento generado en 22/11/2024 07:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16