Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 19 de agosto de 2025 Responsabilidad Civil Extracontractual 05001 31 03 004 2025 00210 01 Juan Pablo Montoya Ospina y Héctor Darío Montoya Henao Luis Álvaro Mesa Ramírez y Juan Pablo Mesa Montoya Auto Rechazo de demanda Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes del proceso de la referencia, en contra del auto de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001310300420250021000.
ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2025 Juan Pablo Montoya Ospina y Héctor Darío Montoya Henao, por medio de abogado, presentaron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Álvaro Mesa Ramírez y Juan Pablo Mesa Montoya (archivos 01 y 02). 2. El 9 de mayo de 2025 el despacho inadmitió la demanda y solicitó la subsanación de 12 aspectos (archivo 05). 3.
El 13 de mayo de 2025 el abogado de la parte demandante presentó escrito de subsanación mediante nuevo texto del líbelo, denominado demanda integrada. (archivo 06 y 07). 4. El 6 de junio de 2025 el juzgado de primer grado rechazó la demanda, por la insatisfacción de las deficiencias advertidas en los numerales 1, 3, 4 y 10 del auto de inadmisión. (archivo 09).
Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 5. Finalmente, el 12 de junio de 2025 los interesados interpusieron recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, (archivo 10), el cual fue concedido en el efecto CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la sala es superior funcional de esa unidad judicial.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La decisión es apelable según se dispone en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. y el recurrente como sujeto a quien se le rechazó la demanda, está legitimado para interponer el recurso de alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿el auto que rechazó la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual amerita ser confirmado porque no se subsanó las deficiencias enlistadas como el a quo decidió? O ¿debe ser revocado, como el recurrente pretende? El despacho advierte desde ahora que el auto recurrido amerita ser revocado, conforme con los motivos que a continuación se expone. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 La presentación de una demanda es una de las formas de acceder a la justicia para el logro de las pretensiones expuestas en ella, lo cual apareja el deber legal y constitucional del juez natural de garantizar el debido proceso. En esta dirección, la primera fase en que el juez despliega su poder de ordenación es la revisión de la demanda presentada, así que, de faltarle requisitos de ley le corresponde inadmitirla para que, en los 5 Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 días siguientes al enteramiento, el demandante los subsane so pena de rechazo.
Así se establece en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso (C.G.P.) “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” El pretensor debe sanar esos hallazgos limitadores de la admisión en el sentido requerido por el juez, y en caso de estar en desacuerdo con ello, el inconforme deberá exponerlo así y argumentar en pro de una posterior evaluación por el juzgador, quien establecerá si asiste razón a la censura.
Así se indicó en la sentencia STC4868 de 2024: “Para ello, el iudex plural cuestionado previamente advirtió que la censora no efectuó ninguna manifestación en el término concedido para la subsanación, cuando en esa oportunidad debió hacerlo «frente a los diversos requerimientos que le fueron instados y de ser el caso, mostrar el desacuerdo ante los que consideraba no exigibles, estadio en el cual el juez podía Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 examinar si le asistía o no razón al demandante y de ser acertada su disertación, admitir el medio».”
5. CASO EN CONCRETO La revisión de las actuaciones del proceso relativas a la censura revela que en el auto que inadmitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el despacho solicitó la subsanación de 12 requisitos; entre estos, los que dan lugar a la apelación es decir 1, 3, 4 y 10, que sirvieron de fundamento para el posterior rechazo del impulso procesal, así que el estudio de la alzada se limitará a evaluar estos.
Así las cosas, el análisis respectivo se anclará sobre lo siguiente: a. causal de inadmisión; b. subsanación allegada por la parte interesada; c. consideraciones del despacho de primer grado para darlas por insatisfechas, d. motivos de la apelación y e. análisis correspondiente a esta Unidad Judicial para decidir si la exigencia se satisfizo. 5.1.
Causal de inadmisión 1. “Modificar la segunda pretensión referida al daño emergente consolidado a favor de HÉCTOR DARÍO MONTOYA HENAO, garantizando que cada valor solicitado en la demanda sea expuesto de forma separada, ya que cada reclamación comporta independencia axiológica. (Art. 82-4 CGP)” a. Subsanación. Para dar por satisfecha esta advertencia los demandantes aludieron a lo siguiente: “Señor Juez, de manera preliminar se señala que las pretensiones referidas a la indemnización a título de daño emergente consolidado a favor del demandante DARÍO MONTOYA HENAO, sí se encuentra separadas de las pretensiones rogadas a favor del demandante JUAN PABLO MESA MONTOYA.
Lo anterior puede evidenciarse al verificar que el literal I de la pretensión SEGUNDA se refiere a las Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 condenas indemnizatorias rogadas exclusivamente a favor del señor JUAN PABLO MESA MONTOYA, y por su parte, el literal II se refiere exclusivamente a las condenas solicitadas a favor del señor DARÍO MONTOYA HENAO.
Sin embargo, a efectos garantizar la independencia axiológica indicada por el despacho, se procede a individualizar y reformar las pretensiones a favor del señor HECTOR DARIO MONTOYA HENAO, las cuales se integran en un nuevo escrito.” b. Motivos del juzgado para establecer la insatisfacción de la causal. En el respectivo auto, el despacho indicó que “no se ajustó la pretensión relacionada con el daño emergente consolidado a favor de HÉCTOR DARÍO MONTOYA HENAO, no se separaron los conceptos correspondientes a repuestos, movilización (grúa) y mano de obra, los cuales, por su independencia axiológica, deben plantearse como pretensiones independientes y no como una suma global. c. Sustento del recurso de apelación frente a este aspecto: Los recurrentes advierten que se dio respuesta en el escrito de subsanación, ya que se separó la indemnización de daño emergente de Darío Montoya Henao, establecidas en la pretensión segunda literal II, y la que corresponde a Juan Pablo Mesa Montoya dispuestas en el literal I de la misma pretensión. d. Postura de la sala unipersonal.
En el análisis integral de este punto, se observa que, aunque el despacho de primer nivel pretendía con esta causal de inadmisión que los demandantes separaran cada concepto; es decir, repuestos, movilización, mano de obra, entre otros, el valor total de los $4.877.179,62 reclamados por daño emergente consolidado a favor de Héctor Darío Montoya, lo cierto es que la redacción de la inadmisión por esta causa no fue lo suficientemente clara para tal cometido, ya que al complementar el requerimiento con la expresión Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 “garantizando que cada valor solicitado en la demanda sea expuesto de forma separada”, abrió la posibilidad de que el análisis se dirigiera también a considerar que pretendía una separación entre los perjuicios pedidos entre ambos demandantes, tal como la parte apelante lo acogió. La falta de precisión de la causal, realmente se superó al momento del rechazo de la demanda cuando el despacho expuso que “no se separaron los conceptos correspondientes a repuestos, movilización (grúa) y mano de obra, aspectos relevantes del auto inadmisorio.
Ahora bien, haciendo un análisis integral de la demanda, de ella se extrae que lo pretendido por el a quo al momento de establecer tal exigencia de separación de los conceptos correspondientes a repuestos, movilización (grúa) y mano de obra, se encontraba satisfecho en el escrito introductorio, ya que en el archivo 02 correspondiente al escrito de la demanda, folios 28 y ss., punto 03.1.2, se observa que de forma segregada se detalla los valores por cada conceptos que el juez de conocimiento echa de menos, así: i) repuestos - $3.272.965,55; ii) movilización vehículo (moto grúa) - $186.186,21;
Mano de obra reparación vehículo $1.418.027,86, que sumados arrojan un total de $4.877.179,62, valor que en definitiva es el pedido por el polo accionante a favor de Héctor Darío Montoya en sus pretensiones. Por tal motivo, a la luz del principio que rodea la labor del juez de interpretación integral del libelo, se concluye que la causal advertida por el juzgador se encuentra satisfecha en el escrito de demanda, tanto en la primera demanda presentada y como en la compilada luego de la subsanación; de ahí que esta causal queda superada.
Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 Esto se impone de cara a lo preceptuado por la Máxima Corporación ordinaria en materia civil, que en sentencia STC12764 de 2023 dijo: «[C]uando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483).
Entonces, no puede el sentenciador examinarla con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para impedirle buscar su verdadera naturaleza e intención jurídica. 5.2. Causal de inadmisión 3. Ajustar el juramento estimatorio y las pretensiones patrimoniales de daño emergente consolidado del demandante Héctor Darío Montoya Henao, ya que resulta incompatible que en un mismo periodo de tiempo y para una misma suma de dinero se reconozca la indexación y los intereses aludidos1.
(Art. 82-4 y Art. 206 CGP) a. Subsanación: La subsanación se corrió en los siguientes términos: “Señor Juez, si bien es cierto que en términos generales es incompatible rogar la indexación del valor pagado en el tiempo y el pago intereses sobre el mismo conforme a la jurisprudencia referenciada por el despacho; en materia de indemnización de perjuicios el artículo 283 del Código General del Proceso exige que al momento de realizar una indemnización de perjuicios se dé aplicación a lo que se ha denominado “los criterios técnicos actuariales” … Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 Así mismo, los demandantes resaltaron que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se refería al uso de los criterios técnicos actuariales e indicaron que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”; siendo éstos los lineamientos metodológicos y fórmulas técnico-actuariales aplicables en la materia, hoy consolidados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.
Y así, trayendo posturas de algunos tratadistas y algunos extractos jurisprudenciales, concluye que, el interés lucrativo o puro es compatible con la indexación, y en el caso en concreto el reconocimiento de intereses legales y de la corrección monetaria de las sumas pagadas por la reparación del vehículo, procede, como quiera que, la naturaleza de uno y otro concepto no es excluyente, y en tal orden no hay lugar a corregir lo solicitado. b. Motivos del juzgado para establecer la insatisfacción de la causal.
El despacho cuestionó que, no se haya modificado el juramento estimatorio ni las pretensiones patrimoniales vinculadas al daño emergente consolidado, en tanto se incurrió en la indexación de las sumas reclamadas y, posteriormente, en el cobro de intereses sobre esas mismas cantidades, lo cual resulta improcedente. c. Sustento del recurso de apelación frente a este aspecto: Los recurrentes alegaron que el juez adoptó una posición teórica y jurídica que fue rebatida en el escrito de subsanación cuando se expuso las razones por las cuales no se modificaba el juramento estimatorio, las cuales se reiteró. Agregaron que el enfoque de esta causal debe ser resuelta en la sentencia de mérito y no Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 debería ser una causal de rechazo de la demanda, pues reflejaría un prejuzgamiento del asunto. d. Postura de la sala unipersonal.
Mírese que el a quo solicitó la modificación del juramento estimatorio y de las pretensiones atinentes a los daños patrimoniales, considerando que no es factible pedir indexación de las sumas y sobre esas mismas cantidades pedir intereses; no obstante, los accionantes en el escrito de subsanación indicaron que no era factible la modificación del juramento y para ello acudieron a algunos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales.
Ahora, este despacho sin entrar a determinar a quién le asiste la razón en el desacuerdo planteado, debido a que en el caso no le es atribuible dicha competencia encuentra que este punto no está reglado en las causales objetivas de inadmisión del artículo 82 del C.G.P., y que por ende lleve al rechazo de la demanda; debido a que la discusión aquí expuesta se ancla en aspectos de tipo jurídico, que deberá decidirse al momento de proferir sentencia, como la parte inconforme señaló. Por lo tanto, no es causal de rechazo de la presente demanda, posiciones que se va a someter al debate fáctico, probatorio y jurídico, que cuentan con las etapas de resolución en la providencia que decida sobre cada una de las pretensiones planteadas. 5.3.
Causal de inadmisión 4. Eliminar las imágenes expuestas en los hechos 5, 6, 16 y 18, debido a que corresponden a pruebas que pueden corroborarse al verificar los anexos de la demanda. (Art. 82-5 CGP) a. Subsanación. Señor Juez, con el debido respeto, manifiesto que la inclusión de las imágenes contenidas a los hechos enunciados NO constituye una causal objetiva de inadmisión de la demanda conforme al numeral 5 del artículo 82 del Código General Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 del Proceso, pues no prohíbe la incorporación de imágenes en el relato fáctico y aludiendo al acceso a la administración de justicio y la económica procesal, expone que el uso de las imágenes puede facilitar la comprensión de los hechos y evitar constantes remisiones a los anexos adjuntos, pues no reemplazan los anexos probatorios, sino que los ilustran. b. Motivos del despacho para establecer la insatisfacción de la causal.
El despacho adujo que “[no]se eliminaron las imágenes incluidas en los hechos de la demanda, a pesar de no constituir fundamentos fácticos del proceso y estar contenidas en las pruebas documentales. c. Sustento del recurso de apelación frente a este aspecto: Los interesados plantearon que este punto fue ampliamente abordado en el texto de subsanación, en que expusieron los motivos de inclusión de imágenes en el relato fáctico y alegaron que ello no es una causal objetiva de inadmisión ni de rechazo, y en vilo de tal postura, reiteraron los expuesto inicialmente. d. Postura de la sala unipersonal.
El poner u omitir imágenes en el escrito impulsor del proceso judicial, es un aspecto, que al igual que el punto anterior, no puede acarrear un consecuente rechazo de la demanda, pues hace parte del estilo del autor del escrito que decide poner imágenes como forma de darle soporte a la explicación de lo expuesto y que no interfiere con el cumplimiento de los requisitos mínimos legalmente exigidos, y en verificación de tales requisitos contenidos en el artículo 82 del C.G.P. Por lo dicho, exigir poner o, para el caso, quitar imágenes del escrito inicial, es un exceso de ritual porque impide sinrazón el acceso a la justicia ante la exigencia de un aspecto formal que no incide en el desarrollo mismo del proceso.
Así lo sostuvo la Sala Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 1184 de 2023, en que expuso: “[E]l debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización, pues «de lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC.
Sentencia T-1306 de 2001, acogida en CSJ. STC137042022). Por ello, en esta causal no se advierte un motivo para rechazar la demanda presentada por el extremo activo. 5.4. Causal de inadmisión 10. Aportar de forma legible las facturas de venta que respalden los gastos efectuados por los demandantes en la reparación de la motocicleta, con el fin de determinar el monto correspondiente al daño emergente consolidado.
(Art. 82-6 CGP) a. Subsanación: Los demandantes subsanan en el siguiente texto: “Señor Juez, manifiestan mis poderdantes bajo la gravedad de juramento que las facturas de venta que respaldan los gastos efectuados en la reparación de la motocicleta obran en original y en físico, pero debido a la antigüedad y el material de los mismos, no ha posible obtener una imagen nítida y legible de los mismos (pese a que se han escaneado en varias oportunidades).
Razón por la cual, se solicita Señor Juez, se autorice que dichas facturas de venta sean allegadas en original y físico al despacho, para que sean tenidas y valoradas en cuenta en su oportunidad. Se reestructura el acápite de pruebas en dicho sentido. Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 b. Motivos del despacho para establecer la insatisfacción de la causal.
Aduce que no se allegaron facturas legibles que respalden los gastos en que se incurrió por concepto de reparación de la motocicleta, impidiendo determinar de manera cierta el monto del daño emergente consolidado. c. Sustento del recurso de apelación frente a este aspecto: Los recurrentes consideraron que esta causal fue atendida, pues manifestaron bajo la gravedad de juramento que las facturas respaldan los gastos incurridos y que están en poder de los demandantes, que no ha sido posible obtener imágenes nítidas mediante el ejercicio del escaneo y por tal solicitaron autorización para allegarlas de formar física; sin embargo, el despacho omitió la solicitud de recibir las facturas físicas y procedió a rechazar la demanda contrariando el juicio de admisibilidad. d. Postura de la sala unitaria.
Si bien las facturas allegadas por los demandantes en el escrito inicial están ilegibles, tal como lo planteó el juez y lo confirman los apelantes; lo cierto es que los sujetos requeridos en el escrito de subsanación informaron que pese a los reiterados intentos por escanearlas con las calidades requeridas, esto no fue posible debido al deterioro, físico, y en consecuencia rogaron al juez de conocimiento autorizar que dichas facturas sean allegadas en original y físico al despacho, para sean tenidas y valoradas en cuenta en su oportunidad; y a la vista de la respuesta del despacho, este no hizo referencia a dicha súplica, sino que, dio por no saneada la causal, aunque se planteó la alternativa ante la imposibilidad de escanearlas con la nitidez exigida.
Este ítem, al igual que los anteriores tampoco debe ser motivo de rechazo de la demanda, a menos que se despliegue motivos que respondan a la solicitud de los demandantes de considerar se arrime las facturas en físico al despacho. Apelación auto: RCE 05001310300420250021001 6. Conclusión. Lo expuesto devela que las causales advertidas, no dan lugar al rechazo de la demanda, pues ninguna de ellas tiene méritos para provocar tal consecuencia. Así que el auto de 6 de junio de 2025 será revocado y en su lugar se ordenará al calificar la demanda, sin que las causales aquí expuestas sean limitantes de la admisión. No se condenará en costas a la parte recurrente porque no se causaron, al no estar integrada la Litis.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el expediente radicado 05001 31 03 004 2025 00210 00. En su lugar, el juez de primer grado deberá calificar la demanda sin tener como no subsanadas las causales analizadas en la parte motiva de la presenten providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada